{"id":92595,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12827-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12827-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12827-2015\/","title":{"rendered":"STC 12827 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12827-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-21-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 \u00a0Norte de Santander en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Asdrual Prieto, contra el Comandante del \u00abBatall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. No. 30, Guasimales\u00bb \u00a0y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el reclamante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la salud y petici\u00f3n, los cuales considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada con \u00a0ocasi\u00f3n de la no realizaci\u00f3n del examen de \u00a0\u00abcoloproctolog\u00eda\u00bb \u00a0ya que es su \u00faltimo an\u00e1lisis para poder realizar junta \u00a0m\u00e9dica por retiro, orden que fue despachada desde el 16 de \u00a0mayo de 2013 y no ha sido autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abOrdene \u00a0a quien corresponda el se\u00f1or Teniente Coronel GUEVARA GUEVARA \u00a0WILLIAM GILBERT Comandante Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u00a0\u201cGuasimales\u201d de esta ciudad que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas, Autorice EL EXAMEN COLOPROCTOLOGIA que est\u00e1n \u00a0pendientes de practicar al se\u00f1or ASDRUBAL PRIETO, solicitados \u00a0dentro del escrito del Derecho de Petici\u00f3n, de fecha 03 de \u00a0JULIO DE 2015, ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ordenar \u00a0al el (sic) se\u00f1or Teniente Coronel GUEVARA GUEVARA WILLIAM \u00a0GILBERT Comandante Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u201cGuasimales\u201d \u00a0de esta ciudad y\/o quien corresponda que GARANTICE LA VALORACI\u00d2N \u00a0Y PRACTICA DE LA CIRUGIA (es decir que no haya demora) en la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento requerido por mi prohijado, \u00a0teniendo en cuenta que es un requisito que se requiere para poder \u00a0realizar la Junta M\u00e9dica por RETIRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Prevenir \u00a0para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que \u00a0dieron m\u00e9rito a iniciar esta tutela \u00a0y que si lo hacen ser\u00e1n \u00a0sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto \u00a02591\/91 \u00a0(arresto, multa, sanciones penales). [Folios \u00a01-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante es afiliado y miembro activo del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en el grado de soldado profesional, por tanto viene \u00a0recibiendo el servicio integral y especial de seguridad social en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el actor que desde el 16 de mayo de 2013 le ordenaron \u00a0examen de \u00abcoloproctolog\u00eda\u00bb \u00a0para poder convocar a junta m\u00e9dica por retiro y por tal raz\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0\u2013 Norte de Santander donde le expresaron que all\u00ed no \u00a0realizan ese examen y no hab\u00eda presupuesto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tal situaci\u00f3n, el 3 de julio de 2015 el accionante elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Dispensario M\u00e9dico de esa \u00a0localidad solicitando realizar el referido examen y en caso de que se \u00a0practique en otra ciudad, se cubran sus gastos de transporte, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de julio de 2015 la Directora del Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar 2015 del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales \u00a0respondi\u00f3 al tutelante que \u00abel \u00a0procedimiento denominado COLOPROCTOLOG\u00cdA actualmente, \u00a0no lo \u00a0est\u00e1 practicando la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, \u00a0que es la IPS contratada para atender los servicios de salud de los \u00a0afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en la \u00a0ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, usted deber\u00e1 presentarse en este Establecimiento \u00a0Sanidad Militar No. 2015, con el fin de hacer el tr\u00e1mite, para \u00a0que dicho procedimiento se le practique en el Hospital Militar \u00a0Central de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los gastos de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n pretendidos; debo advertirle, que la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en reiteradas ocasiones han dicho que \u00a0esos emolumentos solo pueden ser reconocidos a las personas que \u00a0prestan sus servicios a una empresa o entidad p\u00fablica en el \u00a0desarrollo de las funciones asignadas y de otra parte, en el \u00a0presupuesto de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, no existe \u00a0un rubro presupuestal que cubra los gastos de transporte, alojamiento \u00a0y alimentaci\u00f3n de los afiliados que deban practicarse un \u00a0procedimiento en una ciudad diferente a la de su domicilio; por lo \u00a0tanto, dichos gastos deber\u00e1n ser cubiertos por usted.\u00bb. \u00a0[Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0promotor del amparo constitucional, concurre a este mecanismo porque \u00a0ha acudido en diversas ocasiones a la entidad demandada con el fin \u00a0que le programen la cita con resultados negativos y en su sentir la \u00a0demora para autorizar el \u00faltimo examen ordenado desde el 16 de \u00a0mayo de 2013 est\u00e1 perjudicando su estado de salud y calidad de \u00a0vida, no contando con otra v\u00eda para hacer valer sus derechos \u00a0constitucionales. [Folios 1-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de julio de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0y se dispuso el traslado a la parte accionada para que ejerciera su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 15 -16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. No. 30 \u201cGuasimales\u00bb \u00a0expres\u00f3 que el \u00a0accionante ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por tanto cumple con el \u00a0requisito para recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a los hechos \u00a0descritos en la acci\u00f3n de tutela no se han vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los \u00a0servicios de manera oportuna al accionante y se le han practicado los \u00a0ex\u00e1menes correspondientes, para cuyo efecto realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los servicios m\u00e9dicos que ha recibido el paciente \u00a0para el tratamiento de sus dolencias e indic\u00f3 que una vez se \u00a0adjudique contrato se podr\u00e1 atender al tutelante en la \u00a0especialidad que requiere. [Folios 21-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo emitido el 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo, ordenando al \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar 2015, adscrito al Batall\u00f3n \u00a0A.S.P.C. No. 30 Guasimales, para que proceda de forma inmediata a \u00a0autorizar y garantizar la pr\u00e1ctica del examen denominado \u00a0\u00abcoloproctolog\u00eda\u00bb \u00a0al accionante y en caso de ser remitido a una ciudad distinta a \u00a0C\u00facuta, la \u00a0accionada deber\u00e1 cubrir los gastos de \u00a0alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte que se generen, tras \u00a0considerar que es claro que la entidad est\u00e1 omitiendo su \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar la pr\u00e1ctica del procedimiento, \u00a0el cual le fue ordenado en varias oportunidades desde el 16 de mayo \u00a0de 2013, como uno de los ex\u00e1menes requeridos para realizarle \u00a0la junta m\u00e9dica de retiro al tutelante. [Folios 29- 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, \u00a0la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda e indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n no se evidencia que el actor se encontrara en \u00a0estado de indigencia o carencia de los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos no m\u00e9dicos o \u00a0terap\u00e9uticos que generan su traslado. [Folios 54-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0salud es \u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u201ctiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para \u00a0proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una \u00a0afectaci\u00f3n inminente del derecho a la vida del actor, o de sus \u00a0derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por \u00a0remisi\u00f3n que instituyera el art\u00edculo 46 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, cuando determin\u00f3 que el Estado, la sociedad y \u00a0la familia concurrir\u00e1n para su protecci\u00f3n y asistencia, \u00a0garantizando adem\u00e1s los servicios de la seguridad social \u00a0integral entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, porque el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales \u00a0de C\u00facuta \u00a0no le hab\u00eda autorizado y programado el examen denominado \u00a0\u00abcoloproctolog\u00eda\u00bb \u00a0que requiere pese a que el m\u00e9dico tratante \u00a0as\u00ed lo \u00a0orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, qued\u00f3 plenamente demostrado en el tr\u00e1mite, que al \u00a0paciente se le prescribi\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, conforme se desprende del \u00a0concepto m\u00e9dico visible a folios 8-12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, entonces, que la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante \u00a0resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la pr\u00e1ctica \u00a0del referido procedimiento sin un fundamento que lo justifique, qued\u00f3 \u00a0demostrado que no se atendi\u00f3 la disposici\u00f3n galena en \u00a0la forma prescrita por su m\u00e9dico tratante, lo que evidencia la \u00a0amenaza actual a su derecho a la salud y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha dicho que es viable la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud \u201ccuando \u00a0la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona est\u00e1 \u00a0comprometida. Sin embargo, cuando la protecci\u00f3n constitucional \u00a0vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en el plan obligatorio \u00a0de salud, el juez de tutela s\u00f3lo puede dar \u00f3rdenes \u00a0cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (\u2026) Que \u00a0exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado \u00a0en caso de no suministrarse el \u2018medicamento o tratamiento\u2019; \u00a0(\u2026) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de \u00a0efectividad que el \u2018medicamento o tratamiento\u2019 excluido, \u00a0siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para \u00a0proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0(\u2026) Que el \u00a0usuario no est\u00e9 en capacidad de sufragar el costo del \u00a0\u2018medicamento o tratamiento\u2019 requerido, y que no pueda \u00a0acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; \u00a0y, (\u2026) Que el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el \u00a0\u2018medicamento o tratamiento\u2019 est\u00e9 adscrito a la \u00a0entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado\u201d \u00a0(Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. \u00a070001-22-14-000-2010-00194-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que la entidad convocada no acredit\u00f3 que existiera otro \u00a0procedimiento igualmente efectivo al prescrito por el m\u00e9dico \u00a0adscrito a Sanidad, ni demostr\u00f3 que el peticionario tuviera la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, en esa medida, debe \u00a0realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo el examen \u00a0m\u00e9dico ordenado, luego, las argumentaciones de la accionada no \u00a0cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango \u00a0inferior respecto de los derechos constitucionales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, \u00a0no ofrece discusi\u00f3n la protecci\u00f3n concedida en primera \u00a0instancia para que la accionada asumiera el pago de vi\u00e1ticos y \u00a0dem\u00e1s emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado del \u00a0actor fuera de su domicilio actual para la pr\u00e1ctica del examen \u00a0\u00abcoloproctolog\u00eda\u00bb \u00a0que requiere en estos momentos, pues aunado a la incuestionable \u00a0necesidad de recibir el procedimiento m\u00e9dico, se insiste, no \u00a0se demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del actor o de sus \u00a0familiares para asumir dichos gastos. En relaci\u00f3n a este \u00a0t\u00f3pico, para el caso es aplicable la \u00a0jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al \u00a0paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda \u00a0en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0(\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona \u00a0acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0\u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de \u00a0dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis \u00a0reiterada en la Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el \u00a0procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela \u00a0para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia T-233 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}