{"id":92596,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12828-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12828-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12828-2015\/","title":{"rendered":"STC 12828 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12828-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01465-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 30 de \u00a0julio de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 Edgar Oliveros Guzm\u00e1n contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en el asunto objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a \u00a0su solicitud de concesi\u00f3n de permiso de salida hasta de 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0[le] conceda el beneficio\u00bb \u00a0referido a espacio, al cual considera tener derecho. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio \u00a0de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca conden\u00f3 al tutelante a la pena de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por los punibles de concierto para delinquir y \u00a0homicidio agravado; determinaci\u00f3n que, el 21 de noviembre de \u00a02006, confirm\u00f3 el Tribunal de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la condena fue encomendada al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de abril \u00a0de 2015, la aludida autoridad resolvi\u00f3 no aprobar \u00abla \u00a0solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta \u00a0por (\u2026) (72) horas elevada por [el promotor de la tutela]\u00bb, \u00a0al concluir que \u00e9ste no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley \u00a065 de 1993 -modificado \u00a0por la Ley 504 de 1999-, \u00a0referente a haber descontado \u00abel \u00a070% de la pena impuesta que equivale a 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0mientras que Oliveros Guzm\u00e1n s\u00f3lo acredita 14 a\u00f1os \u00a0y 11 d\u00edas\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por la defensa. [Folios \u00a019 y 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n, el 10 de julio de 2015, fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. [Folios 21 a 24, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio del gestor del resguardo, la denegaci\u00f3n del permiso \u00a0reclamado vulnera los derechos invocados, toda vez que el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 perdi\u00f3 vigencia \u00a0en el a\u00f1o 2007, porque la Ley 504 de 1999, que modific\u00f3 \u00a0aquel apartado, en su art\u00edculo 49 contempl\u00f3 que \u00ab[l]as \u00a0normas [all\u00ed] incluidas (\u2026) tendr\u00e1n una vigencia \u00a0m\u00e1xima de ocho (8) a\u00f1os. A mitad de tal per\u00edodo, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica har\u00e1 una revisi\u00f3n de \u00a0su funcionamiento y si lo considera necesario, le har\u00e1 las \u00a0modificaciones que considere necesarias\u00bb, \u00a0de donde no le era exigible el requisito impuesto por los falladores. \u00a0[Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a022 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 26 y 27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el amparo \u00a0reclamado resultaba improcedente porque \u00abno \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0invocados (\u2026), en la medida en que la decisi\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 de conformidad con lo actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0normatividad vigente, con base en las pruebas arrimadas (\u2026), y \u00a0en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb. \u00a0[Folios 34 y 35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, tras historiar el tr\u00e1mite surtido, \u00a0reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, toda vez que el \u00a0despacho adverso de la petici\u00f3n del tutelante estuvo edificado \u00a0en que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos legales para \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio demandado, por lo que no conculc\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales. [Folios 43 y 44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a030 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0colegiatura, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n porque la decisi\u00f3n \u00a0de los encausados no resulta arbitraria ni caprichosa, por el \u00a0contrario, \u00abresponde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de las normas penales, que en \u00a0este evento permitieron no conceder el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta 72 horas\u00bb, \u00a0al encontrar que el inconforme \u00aba\u00fan \u00a0no ha cumplido con el requisito de haber descontado el 70 % de la \u00a0pena impuesta, seg\u00fan lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el marbete 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999, a\u00fan vigente\u00bb. \u00a0[Folios \u00a049 a 58, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el promotor de la tutela impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en la \u00a0inviabilidad de aplicaci\u00f3n del supuesto normativo en el que \u00a0los falladores soportaron la negativa a su solicitud. [Folios 63 a \u00a065, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen del prove\u00eddo que en segunda instancia se \u00a0emiti\u00f3 dentro del tr\u00e1mite cuestionado, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0tutelante, pues el juzgador que lo profiri\u00f3 realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso concreto, con base en la cual tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0dicha providencia, luego de se\u00f1alar los requisitos para la \u00a0concesi\u00f3n del permiso de salida hasta por 72 de horas, \u00a0enfatiz\u00f3 que el a-quo \u00a0no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud del accionante al encontrar que este no \u00a0cumpl\u00eda con la exigencia establecida en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, el cual contempla que el condenado para \u00a0obtener decisi\u00f3n favorable debe \u00ab[h]aber \u00a0descontado el (\u2026) (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados\u00bb. \u00a0[Folios 22 y 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anticip\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n impugnada se ajusta a los presupuestos legales \u00a0impuestos por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999\u00bb, \u00a0consignando a continuaci\u00f3n, respecto a su vigencia, punto \u00a0medular de la queja del tutelante, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no obstante lo preceptuado en el art\u00edculo 49 de la mencionada \u00a0Ley 504 de 1999, que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia \u00a0de 8 a\u00f1os, la sala advierte que de aplicarse tal t\u00e9rmino \u00a0de vencimiento, dada su naturaleza de norma transitoria, la \u00a0consecuencia natural de su decaimiento \u00a0ser\u00eda el regreso en vigor de la norma anterior, que exclu\u00eda \u00a0dicho beneficio, en cualquier evento, a los condenados por delitos de \u00a0competencia de los jueces regionales (actuales Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado); pero, por favorabilidad, habr\u00eda de \u00a0aplicarse al actor la norma de la Ley 504 de 1999, con lo que su \u00a0situaci\u00f3n no variar\u00eda en lo m\u00e1s m\u00ednimo. \u00a0[Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual adicion\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Mantener \u00a0la exigencia que ahora se refuta, contrario a lo pensado por el \u00a0impugnante, \u00a0le es favorable, pues se itera, si la ley que introdujo ese requisito \u00a0no estuviera vigente, la consecuencia l\u00f3gica ser\u00eda que \u00a0no podr\u00eda acceder al beneficio por estarse frente a una \u00a0conducta punible cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido a la \u00a0justicia especializada, dado que as\u00ed lo prohib\u00eda el \u00a0art\u00edculo 147, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario antes de la reforma de la Ley 504 de 1999. \u00a0[\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, surge palmario que la pretensi\u00f3n del promotor del \u00a0amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas \u00a0se basaron para denegar la concesi\u00f3n del permiso que reclamo, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera \u00a0libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe \u00a0formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de \u00a0orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez del amparo interferir en la labor \u00a0acometida bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0demarcan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}