{"id":92597,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12829-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12829-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12829-2015\/","title":{"rendered":"STC 12829 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01512-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por H\u00e9ctor Forero Rubio, contra la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, la igualdad, la dignidad humana, la justicia, la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada porque a\u00fan no ha resuelto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pese al \u00a0tiempo que ha transcurrido desde su admisi\u00f3n e ingreso al \u00a0Despacho para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que \u00ab\u2026se \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la [tutelada] (\u2026) alterar el turno asignado para el estudio de \u00a0mi caso y en consecuencia dar respuesta que resuelva a fondo, de \u00a0manera clara, precisa y congruente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a01-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la firma Phillips Colombiana de Comercializaci\u00f3n S.A., \u00a0Philcolon, en la que solicit\u00f3 declarar la nulidad de la \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el 22 de septiembre de \u00a02000 y que se condenara a la demandada a reanudar el pago de sus \u00a0mesadas pensionales con la debida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, luego de agotado el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reclamante apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior, en providencia del 30 de noviembre de 2009, \u00a0revoc\u00f3 el fallo y en su lugar, declar\u00f3 parcialmente \u00a0probadas las excepciones de prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda efectuar el pago de las \u00a0mesadas pensionales reclamadas, a partir del mes de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto se impetr\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0auto del 27 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a06 de diciembre de 2012, ingres\u00f3 el proceso al Despacho del \u00a0Magistrado Sustanciador para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a022 de octubre de 2014, el promotor del amparo solicit\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, alterar el orden para fallar, en \u00a0atenci\u00f3n a que cuenta con m\u00e1s de noventa (90) a\u00f1os \u00a0de edad y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional hace parte \u00a0de un grupo de especial\u00edsima protecci\u00f3n, circunstancia \u00a0que habilita la procedencia de su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El peticionario aduce que la demora en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos \u00a0fundamentales, dado que, en t\u00e9rminos de la Corte \u00a0Constitucional, por su avanzada edad \u00ab\u2026se \u00a0estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para \u00a0el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere que se decida con prontitud su caso. \u00a0[Folios \u00a01-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 15-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, por estimar que las \u00a0causas de la demora en el tr\u00e1mite cuya emisi\u00f3n se \u00a0pretende, est\u00e1n estrictamente vinculadas a la excesiva carga \u00a0laboral que enfrenta esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n reclamada ya est\u00e1 \u00a0proyectada para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra suspendido en virtud de la renuncia del Titular del \u00a0Despacho al que correspondi\u00f3 la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe \u00a0ser resuelto, pues ese par\u00e1metro de resoluci\u00f3n de los \u00a0conflictos, garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia la igualdad de trato. A lo cual adicion\u00f3 que no se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con la \u00a0mora advertida. [Folios 43-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 el fallo y adujo que de \u00a0acuerdo con la respuesta ofrecida por la tutelada, la demora en la \u00a0emisi\u00f3n de su fallo no tiene relaci\u00f3n con los turnos \u00a0establecidos para fallar, pues el de su caso ya lleg\u00f3 al punto \u00a0que ya se elabor\u00f3 el proyecto, pero se encuentra pendiente de \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por falta del magistrado \u00a0titular, luego, estim\u00f3, lo que se evidencia es una falla de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que no puede considerarse como una \u00a0causa v\u00e1lida para dilatar la decisi\u00f3n que reclama. \u00a0[Folios 63-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el accionante centr\u00f3 su inconformidad \u00a0en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior el 30 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se \u00a0cuestionan situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar \u00a0a protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia de 29 de abril de 2011, \u00a0Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entender \u00a0jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto \u00a0que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido \u00a0proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se \u00a0cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el \u00a0tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los \u00a0pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los \u00a0diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, existen circunstancias que, seg\u00fan lo ha determinado \u00a0la jurisprudencia constitucional, habilitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0fundamentales y prevalentes de aquellos sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n estatal que est\u00e1n a la espera de un fallo, \u00a0que si bien no se ha dejado de emitir por desidia ni capricho de las \u00a0autoridades judiciales a cargo de su proceso, deben ser tratados de \u00a0manera preferente en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de los \u00a0turnos en que ser\u00e1n resueltos sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-067 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la seguridad social de las personas de la tercera \u00a0edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0mayor trascendencia\u00a0 en torno a la tesis de la vida probable, \u00a0explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa \u00a0el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su \u00a0existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n \u00a0dentro de un proceso judicial ordinario.\u00a0La vida probable \u00a0resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de \u00a0tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una \u00a0prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como \u00a0su nombre lo indica, est\u00e1 necesariamente conectada con la vida \u00a0que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla \u00a0prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de \u00a0esperar que los jueces ordinarios o los tribunales \u00a0contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os \u00a0m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0qued\u00f3 visto, el actor cuenta en la actualidad con m\u00e1s \u00a0de noventa (90) a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 5 de junio \u00a0de 1925 y se encuentra a la espera de que la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral resuelva el recurso extraordinario que contra el fallo \u00a0dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el pasado 30 de \u00a0noviembre de 2009, se impetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sede Judicial \u00a0accionada, por su parte, inform\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0sentencia del recurso de casaci\u00f3n se encuentra debidamente \u00a0proyectado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, empero el \u00a0despacho al que corresponde su conocimiento, se encuentra vacante \u00a0desde el pasado 16 de diciembre de 2014 (\u2026) en consecuencia, \u00a0una vez sea designado el Magistrado que le corresponda asumir dicha \u00a0titularidad, se proceder\u00e1 de conformidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encuentra la Sala que la especial condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n en que se encuentra el promotor del amparo, dada \u00a0su avanzada edad \u2013 m\u00e1s de 90 a\u00f1os -, aunado al \u00a0amplio margen de tiempo que ha transcurrido sin que su caso haya sido \u00a0resuelto, as\u00ed como la jurisprudencia que en esta materia ha \u00a0edificado la Corte Constitucional, amerita la concesi\u00f3n del \u00a0amparo invocado. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es evidente que la falta de emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que se reclama afecta el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital del quejoso, quien tiene derecho a conocer la \u00a0decisi\u00f3n definitiva de su demanda y ha superado por varios \u00a0a\u00f1os la expectativa razonable de vida, lo que le impide \u00a0continuar esperando. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la Presidencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que designe \u00a0Magistrado Ponente para que estudie y presente a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0en el proceso del accionante contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, pues al estar ya proyectada la decisi\u00f3n, es claro \u00a0que ya lleg\u00f3 el turno para fallar ese asunto, por lo que no es \u00a0necesario disponer su alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0y \u00a0en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que designe Magistrado Ponente para que estudie y \u00a0presente a consideraci\u00f3n de la Sala, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso del accionante contra la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12829-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01512-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}