{"id":92599,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12831-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12831-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12831-2015\/","title":{"rendered":"STC 12831 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12831-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00389-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ener Efr\u00e9n \u00a0Graciano Manco contra el Ministerio de Defensa, tr\u00e1mite al que \u00a0se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y \u00a0Direcci\u00f3n de Veteranos y Bienestar Sectorial. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada, porque no ha contestado sus \u00a0solicitudes de manera clara, oportuna, efectiva y real. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0desconoci\u00f3 el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, situaci\u00f3n que afecta su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0al igual que la negativa en entregarle el subsidio para vivienda \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como pretensi\u00f3n secundaria solicit\u00f3 que la entidad \u00a0accionada emita una respuesta de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el 12 de mayo de 2015. [Folios 5 y 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por resoluci\u00f3n No. 3577-1 del 18 de noviembre de 2009 emitida \u00a0por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoci\u00f3 y \u00a0orden\u00f3 pagar al accionante, una pensi\u00f3n mensual de \u00a0invalidez en cuant\u00eda a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, teniendo en cuenta que a Ener Efr\u00e9n Graciano Manco, \u00a0se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0del 72.12%, siendo retirado de la instituci\u00f3n el 15 de julio \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiere el accionante que objet\u00f3 la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0la Junta de Medicina Laboral, y que el 5 de septiembre de 2009, en \u00a0una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se le determin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 78.94%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma \u00a0que al momento de liquidarse su pensi\u00f3n, la misma debi\u00f3 \u00a0ser superior al 50% de las partidas se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n \u00a0antes citada, pues su disminuci\u00f3n laboral es superior al 75%, \u00a0de conformidad con el Decreto 4433 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el actor que firm\u00f3 un formulario en donde solicit\u00f3 el \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n por las lesiones que padeci\u00f3, \u00a0sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, indica que durante diecis\u00e9is a\u00f1os ha realizado \u00a0los aportes para el subsidio de vivienda militar, y que en varias \u00a0oportunidades ha solicitado el pago del citado auxilio, sin embargo \u00a0le informan que el mismo es para adquirir casa en un municipio \u00a0distinto a la ciudad de Villavicencio, situaci\u00f3n que a su \u00a0percepci\u00f3n le parece injusta, pues su residencia y el de su \u00a0familia es en el citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante dichas circunstancias, present\u00f3 el 12 de mayo de 2015, \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n, el pago del subsidio de vivienda militar o familiar \u00a0en la ciudad de Villavicencio, y que se le reconozca a su favor una \u00a0indemnizaci\u00f3n por las lesiones que padeci\u00f3 en actos \u00a0meritorios del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 No obstante, expresa, que el accionado no ha emitido una respuesta \u00a0clara, oportuna, efectiva y real sobre sus solicitudes. [Folio 5, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo los anteriores fundamentos f\u00e1cticos se interpone la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la queja constitucional y se \u00a0orden\u00f3 notificar a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. [Folio 30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, manifest\u00f3 \u00a0que a favor del accionante se le \u00abreconoci\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral del 72.12, la cual posteriormente se \u00a0reajust\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1677 del \u00a014 de mayo de 2010, en la suma de $639.255, equivalente al 75% de los \u00a0 de los \u00faltimos haberes percibidos y computables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como quiera que el accionante pretende otros \u00a0incrementos en su pensi\u00f3n de invalidez, record\u00f3 que el \u00a0actor cuenta con otros medios de defensa para debatir sus \u00a0pretensiones, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, luego, no es la v\u00eda constitucional \u00a0la adecuada para ventilar sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, explic\u00f3 que el incremento del 3% sobre el valor de \u00a0la mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 4433, s\u00f3lo se aplica cuando la disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral adquirida en combate sea desde el 75%, y \u00a0seg\u00fan la segunda valoraci\u00f3n que se le realiz\u00f3 al \u00a0actor, s\u00f3lo se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida por \u00a0hechos en combate del 62.20%, 6.16% por enfermedad profesional y el \u00a0restante 2.76% de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 12 de agosto de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional \u00fanicamente frente a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que el \u00a0actor no recibi\u00f3 respuesta frente a su solicitud que elev\u00f3 \u00a0el 12 de mayo de 2015, toda vez, que si bien es cierto \u00abel \u00a0Ministerio accionado alleg\u00f3 copia del oficio No. OFI15-50999 \u00a0de 25 de junio de 2015, con el que se contest\u00f3 tal pedimento, \u00a0lo cierto es que en dicho comunicado s\u00f3lo se hace alusi\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n (\u2026) empero no \u00a0manifiesta nada sobre el subsidio de vivienda deprecado, luego tal \u00a0solicitud a la fecha se encuentra sin respuesta, y ii) no obra prueba \u00a0en las diligencias que d\u00e9 cuenta que el contenido de dicho \u00a0oficio haya sido puesto en conocimiento de su destinatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las dem\u00e1s solicitudes de la tutela, neg\u00f3 el amparo \u00a0porque lo pretendido por el actor es la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y el pago del subsidio de vivienda \u00a0militar, asunto para el cual la ley ha instituido medios y \u00a0procedimientos para efectuar su cobro o reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00abya \u00a0fue reliquidada y aumentada al 75% del salario b\u00e1sico mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1677 de 14 de mayo de 2010, por lo que sus \u00a0aspiraciones salariales estar\u00edan satisfechas, empero de seguir \u00a0inconforme con el monto de su mesada pensional, nada le impide que \u00a0reclame su incremento \u00a0\u00bb ante el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por hallarse en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor del \u00a0amparo la impugn\u00f3, para lo cual estim\u00f3 que ha \u00abtratado \u00a0por todos los medios id\u00f3neos de reclamar [sus] derechos para \u00a0la reliquidaci\u00f3n de [su] pensi\u00f3n de Invalidez\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo manifest\u00f3, que es una persona de \u00abbajos \u00a0recursos econ\u00f3micos con graves quebrantos de [su] salud que \u00a0[le] impiden vincularse laboralmente, configur\u00e1ndose un \u00a0perjuicio irremediable que amerita\u00bb \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0En lo dem\u00e1s \u00a0ratific\u00f3 los hechos de la tutela. [Folios 66-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse frente a las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y de \u00a0fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valga destacar \u00a0que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre \u00a0favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir \u00a0con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera \u00a0clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para cuando se \u00a0profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante por parte del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le present\u00f3 el 12 de mayo de 2015, \u00a0mediante la cual le solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, el pago de una indemnizaci\u00f3n por \u00a0la p\u00e9rdida de su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de actos \u00a0en combate mientras prestaba su servicio militar y, por \u00faltimo, \u00a0se le reconozca el subsidio de vivienda militar en la ciudad de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida para que \u00a0la cartera ministerial atr\u00e1s referida se pronunciara sobre los \u00a0hechos de la tutela, no acredit\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0efectiva de la respuesta al accionante, ni tampoco demostr\u00f3 \u00a0que se hubiera pronunciado respecto al subsidio de vivienda militar \u00a0que peticiona el actor, circunstancia por la cual el juez colegiado \u00a0concedi\u00f3 el resguardo, al encontrar vulnerada la garant\u00eda \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el tutelante en el escrito de impugnaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el amparo est\u00e1 encaminado a que se le conceda el subsidio \u00a0de vivienda, pues a su juicio tiene derecho a tal beneficio, luego de \u00a0realizar por diecis\u00e9is a\u00f1os los correspondientes \u00a0aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Sala no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento \u00a0sobre la procedencia del referido auxilio, ya que es la entidad \u00a0accionada la encargada de estudiar si el interesado cumple con los \u00a0requisitos estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para ser \u00a0beneficiario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicional a lo expuesto, se advierte que el promotor del amparo, \u00a0tambi\u00e9n pretende por medio de este mecanismo excepcional se \u00a0ordene la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por las lesiones causadas mientras prest\u00f3 \u00a0su servicio militar, cuesti\u00f3n que escapa al escenario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que para dichos reclamos el \u00a0legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa o en la ordinaria, seg\u00fan sea el \u00a0caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo \u00a0que por esta v\u00eda plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en \u00a0materia \u00a0de derechos prestacionales no procede el amparo \u00ab\u2026porque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el promotor de la queja constitucional, no acredit\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera \u00a0transitoria, pues en el caso no se demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al \u00a0ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional, que conlleve a que \u00a0se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos, m\u00e1xime si el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 1677 del 14 de mayo de 2010, resolvi\u00f3 \u00a0reajustar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante en cuant\u00eda \u00a0de $639.255 equivalente al 75% de las \u00abpartidas \u00a0se\u00f1aladas en la parte motiva\u00bb \u00a0[Folio 48, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}