{"id":92600,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12832-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12832-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12832-2015\/","title":{"rendered":"STC 12832 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12832-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00382-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Reyes \u00a0Ram\u00edrez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular al \u00a0Instituto de la Visi\u00f3n del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la accionada entregar dicho \u00a0medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Reyes Ram\u00edrez es pensionado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y por ende, ostenta la calidad de cotizante en el \u00a0subsistema de salud de dicha fuerza y viene recibiendo atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan la historia cl\u00ednica aportada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se le diagnostic\u00f3 Hipertensi\u00f3n Ocular, la cual \u00a0desarroll\u00f3 un Glaucoma Cr\u00f3nico Simple. [Folio 5, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de julio de 2015, para atender dicha patolog\u00eda el m\u00e9dico \u00a0tratante le prescribi\u00f3 al paciente el medicamento denominado \u00a0Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg\/ml + timolol 5 mg\/mg soluci\u00f3n \u00a0oft\u00e1lmica). [Folio 7, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la misma fecha, se present\u00f3 el \u00abFormato \u00a0de Aprobaci\u00f3n de Medicamentos por Fuera del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP\u00bb, donde \u00a0el galeno pidi\u00f3 autorizar aquella medicina que no se encuentra \u00a0incluida en el plan de salud de la Polic\u00eda. [Folios 9 a 11, \u00a0 \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asevera el actor, que el medicamento no se le suministr\u00f3 y fue \u00a0sustituido por Dopretim (Dozolamida &#8211; Maleato de Timolol), el cual le \u00a0\u00abproduce \u00a0mucho malestar y dolor de cabeza fuerte, enrojecimiento y ojos \u00a0llorosos, es decir el medicamento dados es un gen\u00e9rico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El promotor del amparo aduce que la anterior determinaci\u00f3n \u00a0quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que requiere \u00a0espec\u00edficamente el medicamento que fue prescrito por el m\u00e9dico \u00a0para mejorar su salud y condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0y se dispuso el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho \u00a0a la defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n del Instituto de \u00a0la Visi\u00f3n del Norte. [Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Regional Caribe de \u00a0la Polic\u00eda Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0Para soportar su postura, argument\u00f3 que \u00abel \u00a0tratamiento no ha sido solicitado a la instituci\u00f3n\u00bb, \u00a0y en consecuencia, no se \u00abha \u00a0realizado acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o amenace en \u00a0forma inminente los derechos invocados (\u2026), por lo cual \u00a0solicito (\u2026) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada (\u2026) y proceder a negar la acci\u00f3n impetrada y \u00a0en caso de ordenar la entrega del procedimiento, ordenar el recobro \u00a0al Fosyga (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo emitido el 18 de agosto de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado y orden\u00f3 el suministro del medicamento \u00a0solicitado. Lo anterior, por cuanto advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud del actor, pues la entidad accionada no \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de entrega de medicamentos que elev\u00f3 \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la accionada la impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en lo expuesto en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0Aunado a ello, cuestion\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0afiliado e insisti\u00f3 en el recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su \u00a0faceta prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que \u00a0le permita vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, se demostr\u00f3 que Jorge Iv\u00e1n Reyes \u00a0Ram\u00edrez sufre de las patolog\u00edas denominadas \u00a0\u00abhipertensi\u00f3n \u00a0ocular\u00bb \u00a0y \u00abglaucoma\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0por causa de las mismas se le formul\u00f3 el medicamento \u00abCombigan \u00a0(Brimonidina tartrato 2 mg\/ml + timolol 5 mg\/mg soluci\u00f3n \u00a0oft\u00e1lmica)\u00bb, \u00a0y \u00a0que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos \u00a0problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos \u00a0aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 5 a 12 y \u00a013 a 16 del cuaderno 1, que, entre otros, dan cuenta de la patolog\u00eda \u00a0dictaminada, as\u00ed como de certificados y conceptos m\u00e9dicos \u00a0relacionados con el padecimiento que la aqueja y la orden del \u00a0medicamento para el \u00abcontrol \u00a0del glaucoma\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, se precisa que tales hechos descritos en el libelo \u00a0inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, \u00a0por el contrario, confirm\u00f3 la veracidad de tal padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, \u00a0se acredit\u00f3 que el 15 de julio de este a\u00f1o [folios \u00a09-11, C.1], el m\u00e9dico tratante diligenci\u00f3 el \u00abFormato \u00a0de Aprobaci\u00f3n de Medicamentos por Fuera del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SSMP\u00bb para \u00a0que se autorizara la entrega de aquel medicamento, el cual no se \u00a0encuentra incluido en el plan de salud de las fuerzas militares. A la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela, no se evidenci\u00f3 \u00a0pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de Sanidad frente a tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el actor aleg\u00f3 que en reemplazo del medicamento \u00a0prescrito se le entreg\u00f3 uno denominado \u00abDorpretim \u00a0(Dorzolamida \u2013 Maleato de Timolol)\u00bb, \u00a0el cual, aduce, le causa molestias graves como dolor de cabeza y ojos \u00a0llorosos, circunstancia que no desvirtu\u00f3 la accionada, pues \u00a0adem\u00e1s de no referirse expresamente a la entrega de \u00e9sta \u00a0\u00faltima droga, s\u00ed precis\u00f3 que \u00abal \u00a0accionante se le informaron algunas alternativas que obran en el \u00a0vadem\u00e9cum de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a lo probado, tal y como lo determin\u00f3 el \u00a0Tribunal en primera instancia, concluye que el amparo implorado por \u00a0el actor para obtener la entrega del medicamento debe ser otorgado, \u00a0puesto que se demostr\u00f3: (i) \u00a0la \u00a0necesidad del suministro de la medicina como parte del tratamiento \u00a0que requiere para su enfermedad, ello atendiendo a que as\u00ed lo \u00a0prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante; (ii) \u00a0la \u00a0entrega no se hizo de manera oportuna; (iii) \u00a0no \u00a0hay respuesta de la entidad accionada de la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 su m\u00e9dico tratante, pretendiendo someter el \u00a0caso a la aprobaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 M\u00e9dico \u00a0Cient\u00edfico, cuando ni siquiera acredit\u00f3 que tipo de \u00a0tr\u00e1mite le dio a la petici\u00f3n; y (iv) \u00a0si \u00a0bien se cuestion\u00f3 por la parte accionada el tema relacionado \u00a0con la incapacidad econ\u00f3mica del reclamante, lo cierto es que \u00a0la presunci\u00f3n establecida para estos casos no fue desvirtuada \u00a0con medios de prueba suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es de recibo la simple alegaci\u00f3n de la accionada en \u00a0impugnaci\u00f3n consistente en que el actor cuenta con los \u00a0recursos econ\u00f3micos necesarios para adquirir el medicamento, \u00a0pues no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que permita \u00a0establecer esa situaci\u00f3n, \u00fanicamente se expres\u00f3 \u00a0que el ciudadano \u00abes \u00a0beneficiario de una asignaci\u00f3n mensual (\u2026) y es una \u00a0persona de la tercera edad, a la cual la familia tambi\u00e9n debe \u00a0concurrir\u00bb, \u00a0pero no se inform\u00f3 a cu\u00e1nto ascend\u00eda la pensi\u00f3n \u00a0y cu\u00e1les son los familiares que se encuentran en capacidad \u00a0econ\u00f3mica para sufragarlos. De ah\u00ed, que la defensa de \u00a0la entidad basada en meras especulaciones no alcanza a desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que debe observarse \u00a0en casos relacionados con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en todo caso, ante cualquier duda que pueda generarse frente \u00a0a este requisito, debe el juez constitucional propender por la \u00a0protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de medicamentos y \u00a0dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona para \u00a0hacer frente a las condiciones f\u00edsicas y mentales que lo \u00a0agobian y que sin duda demandan un cuidado y atenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta oportuno reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0materia de entrega de medicamentos excluidos del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos de las FFMM, pues se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00e9stos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para \u00a0que se suministre un f\u00e1rmaco excluido del Manual \u00danico \u00a0de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), am\u00e9n \u00a0que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, \u2018mientras \u00a0no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en \u00a0criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la \u00a0decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los \u00a0derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) \u00a0conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, \u00a0y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u2019 \u00a0(Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (CSJ STC 6 may. \u00a02010, Rad. 00217-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda porque resulta improcedente reclamar los gastos \u00a0realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema \u00a0de salud de la Polic\u00eda Nacional no se rige por las \u00a0disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, \u00a0para la recuperaci\u00f3n del dinero sufragado existen los \u00abfondos \u00a0cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011, \u00a0rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01, \u00a0ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la \u00a0inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n \u00a0facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que \u00a0incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Militares [y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] \u00a0sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, \u00a0cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en \u00a0forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n no prospera, y por ende, el fallo \u00a0en cuesti\u00f3n ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}