{"id":92601,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12833-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12833-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12833-2015\/","title":{"rendered":"STC 12833 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC12833-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01453-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0treinta \u00a0de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Cesar Naranjo \u00a0Carbonell contra La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0(UGPP), La Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n a la \u00a0que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, seguridad \u00a0social, igualdad y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por \u00a0las entidades accionadas, al haber ordenado la rebaja o ajuste de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0ordene la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional y se apliquen \u00a0los reajustes anuales ordenados por la ley 4 de 1976. [Folios 1-10] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de diciembre \u00a0de \u00a02011, la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para \u00a0Foncolpuertos, Profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, exgerente General \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia, por el \u00a0delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la misma decisi\u00f3n, se dispuso, entre otras determinaciones, la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0del acto administrativo por el cual se orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional del accionante, con la finalidad, de hacer \u00a0cesar los efectos creados por la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La providencia anterior fue confirmada en segunda instancia, por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 7 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo que, \u00a0la \u00a0UGPP \u00a0en \u00a0cumplimiento de la disposici\u00f3n antedicha, emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 010019 del 16 de marzo de 2015, por medio de la \u00a0cual se dispuso ajustar el valor de la mesada pensional del tutelante \u00a0al valor devengado previo al acto administrativo suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El reclamante acude a este mecanismo excepcional reprochando esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0pues considera que se infringen \u00a0sus beneficios reconocidos y ordenados, afectando as\u00ed su \u00a0m\u00ednimo vital, sobre todo por ser una persona de la tercera \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 21 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 42] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el cual en \u00a0providencia del 7 de noviembre de 2012 confirm\u00f3 el auto \u00a0recurrido e indic\u00f3 que actualmente el proceso se encuentra en \u00a0etapa de juzgamiento ante el Juzgado diecis\u00e9is Penal del \u00a0circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), \u00a0manifest\u00f3 que la presente queja constitucional es \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que actu\u00f3 conforme a derecho \u00a0y en cumplimiento de la norma, y teniendo en cuenta que el juez penal \u00a0que actualmente tiene el conocimiento del proceso, no ha emitido \u00a0pronunciamiento alguno respecto a la orden judicial proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y es dentro del respectivo pleito en el cual el accionante puede \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n a fin de \u00a0controvertir la disposici\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0expres\u00f3 que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa \u00a0ante la UGPP frente a la resoluci\u00f3n de la cual est\u00e1 \u00a0inconforme, tampoco ha efectuado alguna solicitud ante el despacho \u00a0respecto del proceso adelantado contra el se\u00f1or Manuel \u00a0Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, del cual se tiene el \u00a0conocimiento y en el que actualmente no se ha proferido decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia del 30 de julio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0considerar que \u00a0no se cumple con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues no es procedente intervenir dentro de \u00a0un proceso que actualmente se encuentra en curso, siendo este el \u00a0escenario procesal, en el cual el accionante puede presentar las \u00a0quejas que pretende se resuelvan a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional. Aunado a que la reducci\u00f3n del monto de la \u00a0pensi\u00f3n no afecta el m\u00ednimo vital del actor pues cuenta \u00a0con el ingreso mensual restante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las \u00a0resoluciones proferidas por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, \u00a0en la cual se dispuso suspender el acto administrativo que orden\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional del actor, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida \u00a0por la UGPP, en la cual, se ajust\u00f3 y disminuy\u00f3 el valor \u00a0del monto pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las \u00a0decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser \u00a0controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se \u00a0encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; \u00a0observ\u00e1ndose adem\u00e1s, que el tutelante no ha presentado \u00a0solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n al ser un tercero afectado \u00a0por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro \u00a0de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidente es que el promotor del amparo tiene la \u00a0oportunidad para que los argumentos que ahora expone sean estudiados \u00a0dentro del tr\u00e1mite cuestionado, sin que pueda admitirse que \u00a0por medio de este mecanismo constitucional se provea la soluci\u00f3n \u00a0de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, tampoco \u00a0se acredit\u00f3 el acaecimiento de una lesi\u00f3n, actual, \u00a0inminente y seria que determine la prosperidad del amparo por esa \u00a0v\u00eda, pues tal como afirma el actor solo se le redujo a la \u00a0mesada pensional \u00a0la suma de $500.000 pesos, quedando la misma en un \u00a0total de $4.048.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}