{"id":92602,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12834-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12834-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12834-2015\/","title":{"rendered":"STC 12834 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12834-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b052001-22-13-000-2015-00241-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Mayeli Matilde G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0contra \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de sentencias de la referida ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminaci\u00f3n \u00a0por desistimiento t\u00e1cito del proceso ejecutivo que el inici\u00f3, \u00a0cuando no se reun\u00edan los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones \u00a0referidas y en su lugar, se fije nueva fecha para llevar a cabo \u00a0remate. [Folios 2-12] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante inici\u00f3 demanda ejecutiva singular contra Liliana \u00a0Calvache, Alicia Argoty Vallejo, Niria Lucia G\u00f3mez de Bedoya, \u00a0\u00c1lvaro Bedoya Urresta, Marino Coral Bedoya y Enrique Benavides \u00a0C\u00f3rdoba, a fin de que \u00e9stos le cancelaran las sumas \u00a0contenidas en dos letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de San Juan de Pasto, que mediante auto de 25 de \u00a0septiembre de 2007, libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los demandados, propusieron las excepciones de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, no causaci\u00f3n de intereses, cobro de \u00a0intereses no debidos, pago parcial como consecuencia del anatocismo \u00a0en que incurri\u00f3 la acreedora, pago de intereses cobrados en \u00a0exceso, compensaci\u00f3n parcial de los intereses pagados en \u00a0exceso, falta de legitimaci\u00f3n y la innominada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite legal, el 20 de enero de 2011, el despacho \u00a0dict\u00f3 sentencia en que declar\u00f3 probadas las defensas de \u00a0no causaci\u00f3n de intereses respecto de una de la letras y pago \u00a0parcial, en consecuencia orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n por la sumas restantes. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 26 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula No. 240-81173, propiedad de uno de los \u00a0demandados, en prove\u00eddo de 24 de enero de 2013 se decret\u00f3 \u00a0su remate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de agosto de 2013, se intent\u00f3 llevar a cabo la almoneda, \u00a0sin embargo, no fue posible por falta de postores, por lo que se \u00a0declar\u00f3 desierta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a030 de octubre de 2013, el extremo \u00a0demandante \u00a0solicit\u00f3 se programara nuevamente d\u00eda y hora para \u00a0llevar a cabo la licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En auto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Pasto, neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0y requiri\u00f3 a la ejecutante para que presentara la \u00a0actualizaci\u00f3n del avalu\u00f3 del bien, luego de considerar \u00a0que el que obraba en el expediente hab\u00eda perdido su vigencia \u00a0ya que ten\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a016 de septiembre de 2014, nuevamente la accionante pidi\u00f3 se \u00a0fijara fecha para la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En auto de 29 de septiembre de 2014, el despacho dispuso que la parte \u00a0actora se estuviera a lo resuelto en el prove\u00eddo anterior y en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 dar cumplimiento a lo requerido dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, so pena de darse aplicaci\u00f3n \u00a0a lo estipulado en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En decisi\u00f3n de 2 de febrero de 2015, vencido el plazo antes \u00a0mencionado y al no haberse realizado la actualizaci\u00f3n del \u00a0avalu\u00f3 por la demandante, dio por terminado el proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito y orden\u00f3 levantar las medidas \u00a0cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la tutelante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0determinaci\u00f3n de 14 de mayo de 2015, el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0mantuvo inc\u00f3lume su \u00a0auto \u00a0y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0providencia de 24 de julio de 2015, el Juez Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pasto, confirm\u00f3 lo resuelto por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio de la promotora \u00a0del amparo, las actuaciones anteriores vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales invocados, como quiera que decretaron la culminaci\u00f3n \u00a0del litigio por desistimiento t\u00e1cito, sin que se cumplieran \u00a0los requisitos estipulados \u00aben el \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0pues lo cierto es que para continuar con el tr\u00e1mite y fijar \u00a0fecha para remate no era necesario que se actualizara el aval\u00fao \u00a0aprobado en el juicio, en especial, cuando dicha carga no es exigible \u00a0de oficio por el juez, como quiera que el art\u00edculo 533 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que es facultad de \u00a0las dos partes pedirla. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a011 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de sentencias de \u00a0Pasto, manifest\u00f3 que las actuaciones proferidas por ese \u00a0despacho se ajustan a derecho y est\u00e1n debidamente sustentadas, \u00a0por lo cual no se configura ninguna de las causales de procedencia de \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida, expres\u00f3 que \u00a0no avizoraba ninguna anomal\u00eda como lo insinuaba la accionante, \u00a0por el contrario, manifest\u00f3, se siguieron las formas propias \u00a0que demanda este tipo de asuntos y la demandante tuvo todas las \u00a0garant\u00edas constitucionales, por lo que no pod\u00eda \u00a0endilg\u00e1rsele ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0la parte demandada, expuso que el Juzgado de conocimiento no dispuso \u00a0la pr\u00e1ctica de un nuevo avalu\u00f3, sino su actualizaci\u00f3n, \u00a0siendo procedente vencido los 30 d\u00edas dar por terminado el \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 24 de agosto de 2015, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada al determinar que no se evidenciaba \u00a0los defectos alegados por la tutelante, pues la providencias \u00a0cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dio aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma y la jurisprudencia correspondientes al asunto debatido. \u00a0[Folios 55 a 66]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de las providencias que en esta v\u00eda se \u00a0cuestionan, \u00a0esto es, la de 2 de febrero y 24 de julio de 2015, mediante la cual \u00a0se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito y se confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n, se \u00a0advierte que los juzgadores \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho, \u00a0como quiera que aplicaron indebidamente el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, a un caso que no era susceptible \u00a0de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0disposici\u00f3n citada se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en \u00a0garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n \u00a0promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una \u00a0carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla \u00a0o promovido estos, \u00a0el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes mediante providencia que se notificar\u00e9 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el \u00a0juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en \u00a0la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0de la que se colige, que para decretar la terminaci\u00f3n de un \u00a0litigio por desistimiento t\u00e1cito es necesario que se re\u00fanan \u00a0varios requisitos, dentro de los cuales se encuentran: (ii) que \u00a0para continuar con el proceso se requiera el cumplimiento de una \u00a0carga de la parte que lo inici\u00f3; \u00a0(iii) que se requiera a dicho extremo para que dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes atienda dicha obligaci\u00f3n; (iii) que vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino no se haya cumplido con la carga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0que no se puede aplicar de manera autom\u00e1tica la sanci\u00f3n \u00a0antes mencionada, sino que para ello es indispensable que se revise \u00a0la presencia de todos los presupuestos referidos, \u00a0pues tal \u00a0determinaci\u00f3n no puede ser irreflexiva de las circunstancias \u00a0especiales previstas en el referido art\u00edculo, sino que debe \u00a0obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada situaci\u00f3n, \u00a0es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la premisa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la \u00a0virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, \u00a0moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s \u00a0cuando, como en el asunto de autos, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de \u00a0derechos fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se encuentra que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0Municipal, requiri\u00f3 a la demandante para que allegara la \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, so pena de decretar el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, luego de considerar que era forzoso que \u00a0se diera dicho reajuste para continuar con el litigio, pues de lo \u00a0contrario se afectar\u00edan los derechos del acreedor o del \u00a0deudor, por caunto la estimaci\u00f3n \u00a0que obraba en el proceso \u00a0desconoc\u00eda el valor real del bien como quiera que ten\u00eda \u00a0una antig\u00fcedad de m\u00e1s de 22 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, indica que \u00abCuando \u00a0no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0fecha y hora para una nueva licitaci\u00f3n. Si tampoco se \u00a0presentaren postores, se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las \u00a0veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda \u00a0licitaci\u00f3n cualquiera de los acreedores podr\u00e1 aportar \u00a0un nuevo aval\u00fao, el cual ser\u00e1 sometido a contradicci\u00f3n \u00a0en la forma prevista en el art\u00edculo 516; la misma posibilidad \u00a0tendr\u00e1 el deudor cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde la fecha en que el anterior aval\u00fao qued\u00f3 en \u00a0firme\u2026 Para las nuevas subastas, deber\u00e1n cumplirse los \u00a0mismos requisitos que para la primera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0de la que se desprende, que para poder adelantar la licitaci\u00f3n \u00a0de un bien no se tiene que obligatoriamente actualizar el avalu\u00f3 \u00a0del predio, o que los mencionados estudios pierdan su vigencia pasado \u00a0un a\u00f1o como lo consider\u00f3 el juzgador, por el contrario, \u00a0se advierte que tal precepto establece es la facultad de las partes \u00a0para pedir que se reajuste el justiprecio otorgado al bien pasado un \u00a0determinado tiempo, e indica la forma en que cada una puede \u00a0ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el estatuto procesal, reconoce: (i) la posibilidad de \u00a0los acreedores de aportar uno nuevo, despu\u00e9s de que se declare \u00a0fracasada por segunda vez una licitaci\u00f3n; (ii) y el derecho de \u00a0los demandados, como los accionantes, para pedir la actualizaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde la fecha en que el anterior quedo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que si los ejecutados o ejecutantes, consideran que el \u00a0valor dado al inmueble objeto de alg\u00fan remate, no se ajusta a \u00a0la realidad y es obsoleto, deben solicitar su modificaci\u00f3n de \u00a0conformidad como lo permite el anterior art\u00edculo, de lo \u00a0contrario habr\u00e1 de realizarse la almoneda con el aval\u00fao \u00a0que se encuentre vigente, sin perjuicio que el juez de oficio ordene \u00a0el mismo a efectos de garantizar derechos de los intervinientes, pero \u00a0se itera, no es que dicha carga sea necesaria para continuar con el \u00a0litigio, ni mucho menos que tenga que cumplirla la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no era posible que la accionante fuera requerida en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General, a \u00a0efectos de que allegara \u00abla \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao\u00bb \u00a0para fijar nueva fecha para el remate, porque ello desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso de tal extremo, en especial cuando tal parte ya \u00a0contaba con sentencia debidamente ejecutoriada y hab\u00eda \u00a0insistido en que se practicara la venta en p\u00fablica subasta y \u00a0se cancelara su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado en providencia del 29 de septiembre de 2014, en \u00a0una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma en comento, lo \u00a0intim\u00f3 para cumpliera con la carga procesal referida dentro de \u00a0los treinta d\u00edas siguientes, so pena de que se declarara el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, y \u00a0pese a que la parte ejecutante le indic\u00f3 que tal reajuste no \u00a0era forzoso para continuar con el proceso y que la ley adjetiva no le \u00a0impon\u00eda atender tal obligaci\u00f3n al extremo demandante, \u00a0en auto de 2 de febrero de 2015, dio por terminado el proceso, con lo \u00a0que se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan m\u00e1s grave, es que la accionante en la apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la anterior determinaci\u00f3n, insisti\u00f3 \u00a0en que \u00a0\u00abla \u00a0ley no faculta juez para exigir , despu\u00e9s de la primera \u00a0licitaci\u00f3n fracasada, que se allegue un nuevo aval\u00fao, \u00a0es m\u00e1s, despu\u00e9s de la segunda licitaci\u00f3n es \u00a0postestivo de las partes incluido el deudor, no de otra manera puede \u00a0entenderse la licitaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0por ende pidi\u00f3 al A-quem \u00a0que \u00abse unificaran \u00a0criterios, con respeto a la decisi\u00f3n del a-quo de solicitar un \u00a0aval\u00fao actualizado cuando ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0sin que se surta un remate\u00bb, \u00a0sin embargo, el juzgador no se refiri\u00f3 el tema, sino que se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que tal asunto no era materia de \u00a0estudio del recurso, con lo que dej\u00f3 de revisar si en verdad \u00a0la carga era necesaria para la continuaci\u00f3n del litigio y si \u00a0correspond\u00eda a la parte demandante darle cumplimiento, \u00a0requisitos cuyo an\u00e1lisis \u00a0era indispensable para decretar la \u00a0terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el decret\u00f3 de la terminaci\u00f3n del proceso y \u00a0el consecuencial levantamiento de medidas cautelares, vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de la ejecutante, pues a pesar de ser \u00a0inaplicable la exigencia contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto no exist\u00eda \u00a0carga que tuviera que cumplir dicha parte para que continuara el \u00a0proceso, se vio compelida por el juzgador con la sanci\u00f3n \u00a0dispuesta en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la indebida aplicaci\u00f3n de la norma citada a \u00a0un caso que no encaja en el supuesto de hecho previsto por la ley, \u00a0los juzgadores trasgredieron las prerrogativas deprecadas por la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se impone la prosperidad del amparo invocado, por lo \u00a0que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y se ordenar\u00e1 \u00a0al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia deje \u00a0sin efectos el auto de 24 de julio de 2015 y en su lugar, resuelva de \u00a0nuevo la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de 2 de febrero \u00a0de 2015 mediante el cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito, teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}