{"id":92603,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12835-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12835-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12835-2015\/","title":{"rendered":"STC 12835 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12835-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinte de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Olivia Garz\u00f3n Hoyos \u00a0de G\u00f3mez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotar\u00e1 \u00a0y Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite al que \u00a0vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Sotar\u00e1, porque en el proceso ordinario seguido en su contra \u00a0profiri\u00f3 sentencia sin realizar una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, luego de haber admitido la alzada y de correr \u00a0traslado, dispuso en auto del 14 de abril de 2015 no tramitar el \u00a0mismo al estimar que el proceso es de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al juzgado querellado, deje sin \u00a0valor y efecto el fallo del 29 de julio de 2014 que profiri\u00f3 \u00a0el juzgado de primer grado, y en su lugar se disponga a su favor, la \u00a0restituci\u00f3n de los predios que adquiri\u00f3 en el documento \u00a0de promesa de compraventa. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan Francisco Realpe Lasso promovi\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0la accionante, en \u00a0la que solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de promesa \u00a0de compraventa celebrado el 1 de febrero de 1997, y, por ende, que se \u00a0ordene la entrega de los inmuebles objeto de negociaci\u00f3n, el \u00a0pago de los frutos civiles, cl\u00e1usula penal y perjuicios \u00a0causados con el incumplimiento de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de sus pretensiones, aleg\u00f3 que, mediante \u00a0documento de promesa de compraventa, se comprometi\u00f3 a vender a \u00a0Oliva Garz\u00f3n de G\u00f3mez dos predios rurales que se \u00a0identifican con los nombres de \u00abEl \u00a0Diviso\u00bb \u00a0y \u00abLoma \u00a0Larga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes acordaron como precio de la negociaci\u00f3n la suma de \u00a0$8.500.000, de los cuales la demandada no cancel\u00f3 la suma de \u00a0$3\u2019000.000 que deb\u00eda a su vez pagar a favor de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial, para as\u00ed poder levantar \u00a0un gravamen hipotecario que reca\u00eda sobre el inmueble \u00abEl \u00a0Diviso\u00bb, \u00a0\u00ablo \u00a0que trajo como consecuencia un proceso hipotecario\u00bb \u00a0en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Sotar\u00e1-Cauca quien en prove\u00eddo \u00a0de 30 de julio de 2013, admiti\u00f3 la demanda de resoluci\u00f3n \u00a0de contrato de compraventa de m\u00ednima cuant\u00eda, luego de \u00a0que el demandante subsanara el l\u00edbelo introductor. [Folio 49, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez se notific\u00f3 a la demandada, contest\u00f3 la \u00a0demanda, y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0del contrato\u00bb, \u00abfuerza mayor\u00bb, y \u00a0\u00abcobro de lo no debido\u00bb. \u00a0[Folios 53-61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez se surti\u00f3 el tr\u00e1mite procesal, el 29 de julio \u00a0de 2014, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia que \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones del pago de perjuicios y cl\u00e1usula \u00a0penal, y en consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0Oliva Garz\u00f3n de G\u00f3mez restituir a Juan Francisco Realpe \u00a0Lasso, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta providencia, los predios \u201cEl Diviso\u201d y \u201cLoma \u00a0Larga\u201d\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCOND\u00c9NESE \u00a0al se\u00f1or JUAN FRANCISCO REALPE LASSO, a devolver a la se\u00f1ora \u00a0OLIVA GARZON DE G\u00d3MEZ, dentro de los seis d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $5\u2019500.000 \u00a0monto que deber\u00e1 indexarse conforme al IPC, y rendirse \u00a0concomitantemente con el inter\u00e9s civil del 6% anual, desde el \u00a016 de julio de 1997, hasta que se produzca su entrega\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONDENESE \u00a0a la se\u00f1ora OLIVA GARZON DE G\u00d3MEZ a pagar al se\u00f1or \u00a0JUAN FRANCISCO REALPE LASSO, dentro de los seis d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de \u00a0$22\u2019089.218,oo por concepto de frutos civiles que deb\u00edan \u00a0producir los predios \u201cEl Diviso\u201d y \u201cLoma Larga\u201d\u00bb. \u00a0[Folios 206-214, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la demandada interpuso apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, admiti\u00f3 \u00a0el recurso y luego en auto del 24 de septiembre de 2014, corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que no adquiri\u00f3 competencia para desatar la \u00a0alzada, al considerar que el proceso es de \u00fanica instancia, \u00a0por lo que resolvi\u00f3 devolver el expediente al juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 30 de julio de 2015, el juzgado realiz\u00f3 la entrega de los \u00a0predios \u00abEl \u00a0Diviso y Loma Larga\u00bb, \u00a0a favor de la parte actora, \u00a0diligencia \u00a0a la cual se resisti\u00f3 la demandada, al estimar que era \u00a0poseedora de los citados inmuebles, sin embargo, la autoridad \u00a0judicial, rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n, conforme al \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores decisiones, \u00a0quebrantaron sus derechos fundamentales, porque la sentencia de \u00a0primer grado no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas, pues desconoci\u00f3 que acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0de todas sus obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, \u00a0entre esas, el pago de los $3.000.000 del saldo del precio, suma de \u00a0dinero que cancel\u00f3 a la Caja Agraria de Paispamba, seg\u00fan \u00a0comprobante allegado a los autos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho, pues luego de admitir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y de correr traslado, decidi\u00f3 declarar que no \u00a0hab\u00eda adquirido competencia para resolver el mismo, situaci\u00f3n \u00a0que \u00abri\u00f1e \u00a0con los presupuestos relacionados con el derecho fundamental a la \u00a0doble instancia\u00bb, \u00a0pues era el \u00fanico medio de defensa judicial que ten\u00eda, \u00a0para que se profiriera un fallo acorde con las pruebas legalmente \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y se orden\u00f3 el traslado a los accionados y a \u00a0los intervinientes en el proceso. [Folio 271, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0inform\u00f3 que \u00abcarec\u00eda \u00a0de competencia para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el fallo del juez de conocimiento, en virtud a que se estaba frente a \u00a0un proceso de M\u00cdNIMA \u00a0CUANT\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00abhecho \u00a0de haber admitido y corrido traslado para alegar, autos ilegales en \u00a0esta clase de asuntos, no significa que tal yerro, tenga la potestad \u00a0de conferir, per se, una competencia que legalmente no se ha tenido; \u00a0de all\u00ed la necesidad de actuar en consecuencia, como en efecto \u00a0se hizo, con apoyo de la memorada incursi\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pues de continuar, esto es, haber decidido la alzada, generar\u00eda \u00a0una causa de nulidad por falta de aquella, esta s\u00ed, \u00a0constitutiva de una v\u00eda de hecho\u2026\u00bb, \u00a0por lo anterior solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional. \u00a0[Folio 283, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotar\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que la accionante no logr\u00f3 demostrar que hubiese cumplido con \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar la totalidad del precio de los bienes, \u00a0pues seg\u00fan comunicaci\u00f3n que expidi\u00f3 Central de \u00a0Inversiones S.A., certific\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez revisados los documentos contables que reposan en el archivo de \u00a0la extinta caja Agraria, no se evidencia el ingreso del dep\u00f3sito \u00a0en garant\u00eda en septiembre 23 por valor de $3\u2019280.000, \u00a0para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que \u00abno \u00a0omiti\u00f3 valoraci\u00f3n de alg\u00fan elemento de prueba, \u00a0ni se separ\u00f3 de manera arbitraria de los mismos, sino que por \u00a0el contrario, despu\u00e9s de analizar lo probado por cada una de \u00a0las partes resolvi\u00f3 en derecho, de acuerdo con lo previsto en \u00a0la Ley Civil\u00bb. \u00a0[Folios 287 y 288, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, porque las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, \u00a0se encuentran ajustadas a derecho, m\u00e1xime si la demandada \u00a0estuvo representada por apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con lo decidido, la accionante la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual estim\u00f3 que en \u00abninguna \u00a0parte del proceso, ni la parte demandante ni el Juez Promiscuo, \u00a0indicaron que se tratara de un proceso de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, insisti\u00f3 que el juez de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque desconoci\u00f3 \u00a0que el auto mediante el cual admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se encontraba ejecutoriado, por lo que no pod\u00eda declararse \u00a0incompetente para seguir tramitando el mismo. \u00a0En lo dem\u00e1s \u00a0ratific\u00f3 los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que la tutelante nunca \u00a0cuestion\u00f3 que a la demanda se le diera el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la rese\u00f1a que antecede, se tiene que la accionante \u00a0no objet\u00f3 el auto admisorio de la demanda en cuanto al t\u00f3pico \u00a0que ahora pretende controvertir, ni efectu\u00f3 reparo alguno \u00a0durante el curso de las diligencias frente al procedimiento que se \u00a0adelant\u00f3, m\u00e1xime si el prove\u00eddo del 30 de julio \u00a0de 2013, fue claro en se\u00f1alar que se trataba de un proceso de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda y que se tramitar\u00eda como un \u00a0verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la gestora del amparo no expuso ante el Juez de la causa su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n de imprimir el tr\u00e1mite \u00a0previsto para una actuaci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0ahora no puede aspirar a que en esta excepcional v\u00eda, se \u00a0brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A m\u00e1s de ello, la parte actora cont\u00f3 con la oportunidad \u00a0de censurar la providencia del 14 de julio de 2015 proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 que no hab\u00eda adquirido competencia para \u00a0admitir, tramitar y decidir la apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de primera instancia, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 348 del ordenamiento adjetivo, a \u00a0cuyo tenor se indica: \u00absalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la reclamante no interpuso el se\u00f1alado instrumento, \u00a0con lo que dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda \u00a0ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza, \u00a0para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede \u00a0pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, que correspond\u00eda dirimir \u00a0al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado \u00a0ha desaprovechado debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido medio de impugnaci\u00f3n, ha reiterado la Sala, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.\u201d Y, no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto \u00a0de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido \u00a0es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 \u00a0de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, en cuanto a los reparos formulados en contra de la \u00a0sentencia dictada en contra de la accionante, cumple anotar, que la \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, en el caso sub judice, a partir del examen de la \u00a0providencia que en esta v\u00eda se cuestionan, no logra advertirse \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, pues \u00a0la misma se \u00a0soport\u00f3 en el razonado an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0recopiladas en el expediente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, remem\u00f3rese que la demanda que se promovi\u00f3 en \u00a0contra de la accionante, tuvo su origen, porque seg\u00fan lo \u00a0afirm\u00f3 el demandante en su escrito inicial, aqu\u00e9lla \u00a0dej\u00f3 de pagar la suma de $3\u2019000.000 como saldo del \u00a0precio de los inmuebles prometidos en venta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la demandada aleg\u00f3 en sus excepciones de m\u00e9rito, \u00a0que cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones y que contrario a lo \u00a0afirmado por el actor, abon\u00f3 la suma de $3\u2019280.000 a la \u00a0obligaci\u00f3n que ten\u00eda \u00e9ste con la Caja Agraria, \u00a0tal y como hab\u00edan acordado en la promesa de venta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la autoridad judicial estim\u00f3 que \u00abel \u00a0insuceso gravita en la existencia o no del incumplimiento del \u00a0contrato por ambos extremos de la Litis\u00bb, \u00a0toda vez que de las pruebas recaudadas \u00abno \u00a0se desprende en forma alguna que el demandante hubiera acudido el 16 \u00a0de julio de 1997 a la notar\u00eda 2\u00b0 de Popay\u00e1n \u00a0conforme a lo pactado, como tampoco puede predicarse la asistencia de \u00a0la demandada lo que demuestra de primera mano un incumplimiento \u00a0mutuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cumplimiento de las obligaciones que adquiri\u00f3 la demandada, \u00a0espec\u00edficamente en el pago del precio de los bienes, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0aparece probado en ninguno de los medios arrimados, que el pago que \u00a0pretendi\u00f3 enrostrar a lo largo del proceso hubiere sido \u00a0efectivo, para tal efecto las respuestas de la FIDUPREVISORA si bien \u00a0es cierto no establecen una negativa espec\u00edfica, tampoco dan \u00a0cuenta del pago y en cambio si dejan entrever la supervivencia de la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del demandante en el momento de la venta \u00a0global de la cartera a SISA, lo que le pone de presente un segundo \u00a0incumplimiento como fue el no pago total del importe de la venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0voces del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, ninguno de \u00a0los contratantes se encontraba en mora frente al otro, pudiendo cada \u00a0uno por su parte \u201cinvocar la resoluci\u00f3n, claro est\u00e1, \u00a0sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d; paladino es, que ante \u00a0el incumplimiento del referido contrato por ambas partes, \u00e9ste \u00a0no puede sobrevivir pues las voluntades divergentes son el antag\u00f3nico \u00a0de cualquier contrato, por tal raz\u00f3n es que el negocio \u00a0jur\u00eddico compendiado debe aniquilarse volviendo las cosas a su \u00a0estado inicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, entr\u00f3 a estudiar las excepciones de \u00a0m\u00e9rito que propuso la accionante, para lo cual consider\u00f3 \u00a0que la defensa de \u00abcumplimiento \u00a0de contrato\u00bb \u00a0no pod\u00eda salir a flote porque \u00abel \u00a0incumplimiento fue mutuo por tanto no puede la demandada sostener que \u00a0acudi\u00f3 a la obligaci\u00f3n a su cargo cuando las pruebas \u00a0dejaron entrever otra cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a \u00ab[l]a \u00a0fuerza mayor fue propuesta como la imposibilidad de celebrar el \u00a0contrato por el desconocimiento del domicilio del vendedor, pues bien \u00a0frente a ello tenemos que tal argumento no era \u00f3bice para \u00a0acudir a la cita del 16 de julio de 1997, con lo cual la promitente \u00a0compradora pudo al menos salir airosa en este proceso. Esta excepci\u00f3n \u00a0por tanto resulta no probada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo relacionado al cobro de la cl\u00e1usula penal, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0al avenirse el incumplimiento de ambas partes ese rubro se torna \u00a0ef\u00edmero puesto que no puede ordenarse su pago a favor de \u00a0ninguno de los contratantes. \u00a0Es por tanto que esta excepci\u00f3n \u00a0se abre paso al triunfo en forma parcial, logrando por tanto \u00a0aniquilar las pretensiones que refieren el pago de perjuicios como es \u00a0la segunda y cuarta que refiere al pago de la cl\u00e1usula penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de esa manera concluy\u00f3 que el incumplimiento no fue exclusivo \u00a0de la demandada, sino que el contrato debe resolverse por la \u00a0infracci\u00f3n de ambas partes, por lo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n tercera que se refiere al pago del \u00a0usufructo, tenemos que estos deben cancelarse por parte de la \u00a0demandada puesto que mal podr\u00eda esta judicatura apoyar que se \u00a0materialice un enriquecimiento sin causa de quien tuvo a su servicio \u00a0unos predios durante 17 a\u00f1os y que los devuelva sin reconocer \u00a0el producto de lo que se hubiere derivado de los mismos mediante la \u00a0explotaci\u00f3n con mediana inteligencia, para tal cometido se \u00a0atender\u00e1 el experticio practicado toda vez que no fue objetado \u00a0por las partes excluyendo del mismo el valor del da\u00f1o \u00a0emergente como quiera que se refiere a los tres millones los cuales \u00a0no deben ser pagados ante la resoluci\u00f3n que se avecina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se \u00abacceder\u00e1 \u00a0a la pretensi\u00f3n primera en cuanto a la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de promesa de compraventa, ordenando volver las cosas a su \u00a0estado inicial, esto es, que el demandante deber\u00e1 devolver a \u00a0la demandada la suma de $5\u2019500.000,oo que acept\u00f3 haber \u00a0recibido; dicha suma deber\u00e1 indexarse desde el 16 de julio de \u00a01997, hasta que se produzca su pago conforme al IPC, concomitante \u00a0deber\u00e1n computarse los intereses civiles al 6% anual\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aquellas \u00a0consideraciones no evidencian capricho del juez acusado, como tampoco \u00a0sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y \u00a0con independencia de que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, \u00a0no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no \u00a0se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos \u00a0de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es \u00a0precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su \u00a0independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de Sotar\u00e1, con \u00a0respaldo en la autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0razones que aqu\u00ed se han dejado consignadas se estiman \u00a0suficientes para confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}