{"id":92604,"date":"2024-05-31T22:14:46","date_gmt":"2024-05-31T22:14:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12836-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:46","slug":"stc12836-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12836-2015\/","title":{"rendered":"STC 12836 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12836-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el diecinueve de agosto de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Erminsun Reyes Ibarguen contra el \u00c1rea \u00a0de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional \u00a0de Antioquia; actuaci\u00f3n a la que se vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, \u00a0petici\u00f3n, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y salud, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, \u00a0al no realizarle el examen de retiro y convocar a junta m\u00e9dica \u00a0laboral, a sabiendas que se encontraba privado de su libertad, pues \u00a0fue notificado del \u00abretiro \u00a0de servicio activo de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0estando recluido en el Centro Carcelario \u00abLos \u00a0Aures\u00bb \u00a0de Medell\u00edn, adem\u00e1s de la ausencia de respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 2 de junio de 2015, \u00a0donde solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del referido examen. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la accionada \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio le realice al actor agente ERMINSUN \u00a0REYES IBARGUEN (\u2026) los ex\u00e1menes m\u00e9dicos-laborales \u00a0y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica \u00a0para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar, como lo consagra el art\u00edculo 8\u00ba de los Decretos \u00a0094 de 1989 y 1796 de 2000, en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, y la (Sentencia T-140 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esa entidad le d\u00e9 al actor una respuesta clara, precisa y de \u00a0fondo en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n que este le hiciera y \u00a0enviara por servientrega el 02 de junio de 2015, la cual fue \u00a0entregada en esa Seccional el 03 de junio de 2015, como consta en la \u00a0gu\u00eda de entrega\u00bb. \u00a0[Folio 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el accionante que es agente de polic\u00eda \u00a0retirado \u00a0del servicio activo por solicitud propia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 01132 del 1 de junio de 2004, emanada de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y notificada de forma personal \u00a0al actor el 2 de junio de ese a\u00f1o en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Aures de Medell\u00edn, lugar donde se encontraba privado de la \u00a0libertad por los delitos de Homicidio Agravado y Porte de Armas de \u00a0Fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el acto de tr\u00e1mite se le hizo saber al tutelante que \u00a0contaba con sesenta d\u00edas para practicarse los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos en la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda Regional \u00a0Ponal. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de junio de ese a\u00f1o, el actor con colaboraci\u00f3n de \u00a0los guardianes del Centro Carcelario se present\u00f3 a Medicina \u00a0Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Regional Antioquia con \u00a0el fin de iniciar el proceso para con ello proceder a la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n para la reuni\u00f3n de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, fruto de tal valoraci\u00f3n se solicit\u00f3 conceptos \u00a0de ortopedia y oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, el actor no volvi\u00f3 a presentarse para la \u00a0realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes, toda vez que estuvo \u00a0detenido hasta el 27 de enero de 2015, fecha en que el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0le concedi\u00f3 el subrogado de la libertad condicional. [Folio 2, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de junio de 2015, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la entidad accionada solicitando se ordenara la continuidad de \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos laborales, para convocar a la \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral por retiro, solicitud que fue enviada por \u00a0correo certificado y recibida por la demandada el 3 de junio \u00a0siguiente, sin obtener respuesta a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de amparo. [Folios 10-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de cincuenta \u00a0d\u00edas de haber presentado el derecho de petici\u00f3n sin que \u00a0la entidad le haya ofrecido una respuesta clara, precisa y de fondo a \u00a0lo solicitado.[Folios 16-21,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a las autoridades castrenses accionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos deprecados por el tutelante por parte de esa entidad por \u00a0cuanto no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido justificar la \u00a0conducta omisiva del peticionario a sus deberes legales para la \u00a0realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, m\u00e1xime \u00a0cuando han transcurrido once a\u00f1os de retiro de la instituci\u00f3n \u00a0del actor, destacando la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez. \u00a0[Folios 31-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo deprecado tras indicar que \u00a0es procedente \u00a0no solo por la evidente afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor en tanto que la entidad \u00a0accionada no ha procedido a expedir una respuesta clara, completa y \u00a0de fondo a lo solicitado, sino tambi\u00e9n porque es indudable la \u00a0obligaci\u00f3n de la demandada de practicar el examen de retiro, \u00a0no siendo posible pasar por alto las circunstancias especiales del \u00a0actor, quien al momento de ser notificado de la referida resoluci\u00f3n, \u00a0se encontraba privado de la libertad, siendo \u00e9ste un argumento \u00a0v\u00e1lido para no atender el t\u00e9rmino que le fue concedido \u00a0para la pr\u00e1ctica del examen de retiro y acudir a este medio en \u00a0el a\u00f1o 2015 cuando se le concedi\u00f3 su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Jefe del \u00c1rea de Medicina \u00a0Laboral de la Polic\u00eda \u2013 Seccional de Antioquia y al \u00a0Director de Sanidad de esa Instituci\u00f3n, adelantar las \u00a0gestiones administrativas y realizar el examen m\u00e9dico de \u00a0retiro al tutelante y as\u00ed mismo, luego de la valoraci\u00f3n, \u00a0realizar la convocatoria de la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0informando de ello al actor, en raz\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el 2 de junio de 2015. [Folios 42-48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la Jefe Seccional de \u00a0Sanidad de Antioquia de la Polic\u00eda Nacional la impugn\u00f3, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda. [Folios 52-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha \u00a0considerado que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda del pa\u00eds, se encuentra ligada a \u00a0diversas garant\u00edas de la persona y por ende, ha habilitado la \u00a0protecci\u00f3n de tal garant\u00eda por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0puntualizado esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cobra \u00a0gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para \u00a0garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto tal \u00a0evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al \u00a0reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, \u00a0dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su \u00a0capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder \u00a0a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n \u00a0permite, desde el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas \u00a0que originan la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan los \u00a0organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional], \u00a0pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la \u00a0misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los \u00a0deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin \u00a0ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta \u00a0se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en \u00a0algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambos situaciones \u00a0la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente \u00a0a la dignidad humana\u2026\u00bb (C.C. \u00a0Sentencia T-696 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, \u00a0vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y a la salud por \u00a0cuanto las autoridades castrenses accionadas han dilatado \u00a0indefinidamente su proceso, al no continuar con los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos \u2013 laborales, para convocar a la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral por retiro, a sabiendas que se encontraba privado de la \u00a0libertad en un establecimiento carcelario de Medell\u00edn, desde \u00a0el 11 de marzo de 2004 al 27 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el tutelante se vio en la necesidad de elevar un derecho \u00a0de petici\u00f3n el pasado 2 de junio, a trav\u00e9s del cual \u00a0solicit\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de Medicina Laboral de la \u00a0Polic\u00eda\u2013Seccional Antioquia, que se ordenara la \u00a0continuidad de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, con miras a ser \u00a0convocado a la Junta m\u00e9dico laboral, solicitud que no ha sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, vulnera, sin lugar a dudas, las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, no \u00a0solo por el hecho de dejar hu\u00e9rfana de pronunciamiento su \u00a0solicitud (derecho de petici\u00f3n), sino porque su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico \u2013 laboral no ha sido resuelta, pese a que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de once a\u00f1os desde el momento en que \u00a0culmin\u00f3 la prestaci\u00f3n de su servicio activo como agente \u00a0de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como las entidades accionadas se han negado a examinar a \u00a0una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el \u00a0accionante, era viable amparar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la vida en condiciones dignas que le asiste al tutelante \u00a0conforme lo decidi\u00f3 el A Quo para que el \u00c1rea de \u00a0Medicina Laboral de la Polic\u00eda \u2013Seccional Antioquia en \u00a0conjunto con la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa Instituci\u00f3n, \u00a0adelanten las gestiones administrativas y realicen el examen m\u00e9dico \u00a0de retiro al accionante con miras a efectuar la convocatoria de la \u00a0Junta M\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que sobre la garant\u00eda que tienen los individuos desvinculados \u00a0del Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda, la Corte Constitucional \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab\u2026el \u00a0deber de atenci\u00f3n diagn\u00f3stica y de indagaci\u00f3n \u00a0exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, resulta extensivo al personal \u00a0retirado sin derecho a pensi\u00f3n\u2026 \u201cEn principio, no \u00a0parece de recibo, a la luz de los principios y valores \u00a0constitucionales, una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal \u00a0y reglamentario de las fuerzas militares y de polic\u00eda en \u00a0materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en \u00a0relaci\u00f3n con desarrollos patol\u00f3gicos posteriores al \u00a0retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en \u00a0cuenta al fijar la condici\u00f3n de salud en la Junta M\u00e9dica \u00a0con base en la cual se determin\u00f3 el retiro, pero que pueden \u00a0atribuirse de manera clara y directa a una situaci\u00f3n de \u00a0servicio\u201d\u2026 Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan \u00a0de amparo constitucional, aquellas patolog\u00edas de desarrollo \u00a0incierto y progresivo o recurrente, de car\u00e1cter eventual, en \u00a0cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, \u00a0que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y \u00a0secuelas, valorar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para \u00a0el servicio y fijar los correspondientes \u00edndices para fines de \u00a0indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protecci\u00f3n\u201d \u00a0(T-140 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}