{"id":92609,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12842-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12842-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12842-2015\/","title":{"rendered":"STC 12842 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12842-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02164-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida, \u00a0por Seguros \u00a0del Estado \u00a0S.A. contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito del L\u00edbano y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de segundo grado y el auto que deneg\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, pues \u00a0no revisaron los argumentos expuestos en todas las excepciones que \u00a0propuso ante el llamamiento en garant\u00eda, en especial, la \u00a0dirigida a demostrar que su responsabilidad se limitaba al valor \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0decrete la nulidad originada en la sentencia citada y se ordene a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada proferir una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que se de aplicaci\u00f3n a las condiciones generales de la p\u00f3liza \u00a0de responsabilidad civil contractual, al l\u00edmite del asegurador \u00a0y se abstenga de imponerle una condena solidaria sino concreta \u00a0conforme a la cobertura pactada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ruby Adelaida Ram\u00edrez \u00c1vila, Cindy Julieth Bautista \u00a0Garc\u00eda, Hugo Fernel Bautista Castro y Yolanda Garc\u00eda \u00a0Ordo\u00f1ez, los dos \u00faltimos en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus dos hijos Hugo Alejandro y Daniela \u00a0Bautista Garc\u00eda, promovieron un proceso ordinario en contra de \u00a0la Cooperativa de Transportadores del L\u00edbano Cootralibano \u00a0Ltda., y Carlos Alberto Su\u00e1rez Forero, con el fin de obtener \u00a0el pago de los perjuicios causados con un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en el que result\u00f3 lesionada la primera demandante y falleci\u00f3 \u00a0Leidy Viviana Bautista Garc\u00eda, hija y hermana de los dem\u00e1s \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de L\u00edbano, despacho que el 23 de enero de 2012 \u00a0admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Cooperativa demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, \u00a0formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito y llam\u00f3 en \u00a0garant\u00eda a Seguros del Estado S.A., ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de enero de 2013, se acept\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0y en consecuencia se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda referida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La promotora formul\u00f3 contra el llamado, las excepciones de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0de las acciones derivadas del contrato de transporte\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n del contrato de seguro de responsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb, \u00abinexistencia de cobertura de la \u00a0p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual y extracontractual \u00a0a pasajeros transportados en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico \u00a0(\u2026) por exclusi\u00f3n de \u00edndole contractual\u00bb, \u00a0\u00ablucro cesante como riesgo no asumido por la p\u00f3liza de \u00a0responsabilidad civil extracontractual a pasajeros transportados en \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico\u00bb, l\u00edmite \u00a0de responsabilidad de la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0contractual a pasajeros transportados en veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n solidaria de Seguros del Estado S.A.\u00bb, \u00a0sustentadas \u00a0las dos \u00faltimas en que \u00a0la \u00a0aseguradora solo tendr\u00eda que responder hasta por el monto \u00a0asegurado menos el deducible y que adem\u00e1s no exist\u00eda \u00a0solidaridad precisamente por esa limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez surtido el tr\u00e1mite pertinente, el estrado del circuito \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 7 de noviembre de 2013, en la que: (i) \u00a0tuvo por no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0parte demandada y llamada en garant\u00eda; (ii) declar\u00f3 al \u00a0extremo pasivo responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a \u00a0la parte demandante; (iii) en consecuencia conden\u00f3 a \u00a0Cootralibano Ltda. y solidariamente a su aseguradora a pagarle a los \u00a0demandantes las sumas de; $10.000.000 para cada uno de los padres de \u00a0la fallecida en el accidente y \u00a0$5.000.000 para cada uno de sus \u00a0hermanos, por concepto de da\u00f1o moral; y $3.537.000 a favor de \u00a0Ruby Adelaida Ram\u00edrez \u00c1vila, lesionada en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los demandantes, la transportadora accionada y Seguros del Estado, \u00a0ac\u00e1 tutelante, formularon recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la referida decisi\u00f3n, est\u00e1 \u00faltima adujo que el \u00a0fallo \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el alcance del contrato de seguro\u2026, toda vez que la obligaci\u00f3n \u00a0que recae sobre la aseguradora es de car\u00e1cter contractual y \u00a0divisible y hasta el monto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0dentro del acuerdo de voluntades entre el asegurado y o tomador y la \u00a0aseguradora\u00bb \u00a0e insisti\u00f3 que en el caso se configuraba una de las \u00a0exclusiones del convenio por lo que no estaba llamada a responder, \u00a0pues el veh\u00edculo llevaba sobrecupo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0en decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n de la accionante, tras considerar que la mencionada \u00a0salvedad de cobertura, no se cumpl\u00eda como quiera que si bien \u00a0se hab\u00eda demostrado que exist\u00eda sobrecupo en el \u00a0automotor, no se acredit\u00f3 que dicha circunstancia fuera la \u00a0causante de los da\u00f1os, como lo exig\u00eda la cl\u00e1usula \u00a0citada por la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, encontr\u00f3 prospera la apelaci\u00f3n de la parte \u00a0demandante y en tal sentido modific\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, para aumentar el valor de la condena as\u00ed: (i) \u00a0$20.000.000 para cada uno de los padres de la fallecida en el \u00a0accidente y \u00a0$10.000.000 para cada uno de sus hermanos, por concepto \u00a0de da\u00f1o moral; y (ii) $10.000.00 por perjuicio inmaterial y \u00a0$48.000.000 por lucro cesante a favor de la lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 16 de abril de 2015, el \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la complementaci\u00f3n con sustento en que \u00a0la llamada en garant\u00eda solicit\u00f3 un pronunciamiento \u00a0expreso de cada una de las defensas que present\u00f3 ante el \u00a0a-quo, \u00a0pero no expreso de manera concreta y precisa, \u00aben \u00a0lo que hac\u00eda radicar su inconformidad con relaci\u00f3n a la \u00a0declaratoria de improsperidad de los mecanismos de defensa que \u00a0propusiese en el debate, salvo lo relacionado con la exclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que significaba que no sustent\u00f3 en esa instancia y como \u00a0correspond\u00eda el pedimento comentado, omisi\u00f3n que \u00a0imped\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre el particular, y en \u00a0ese orden no exist\u00eda omisi\u00f3n sobre alg\u00fan punto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio de peticionaria, \u00a0las anteriores decisiones vulneraron el derecho fundamental invocado, \u00a0pues el Tribunal dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a los \u00a0medios de prueba desconociendo las normas que regulan las \u00a0obligaciones solidarias, los pactos y las cl\u00e1usulas \u00a0consignadas en el contrato de seguro, ya que no dio aplicaci\u00f3n \u00a0a las condiciones generales y espec\u00edficas de la p\u00f3liza, \u00a0concretamente, al l\u00edmite de responsabilidad, y antepuso una \u00a0visi\u00f3n subjetiva y arbitraria del contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 \u00a0de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n accionada y a \u00a0los dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0L\u00edbano realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0y remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cooperativa de Transportadores del L\u00edbano Cootral\u00edbano \u00a0Ltda., indic\u00f3 que la tutela no es una tercera instancia, que \u00a0lo que pretende la accionante es revivir el debate jur\u00eddico, \u00a0que formul\u00f3 la tutela despu\u00e9s de nueve meses de que se \u00a0hubiera proferido la sentencia cuestionada, y que ten\u00eda la \u00a0posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n, pero no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 9 de \u00a0diciembre de 2014, sin que justifique por qu\u00e9 dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de nueve meses para acudir al amparo, y que se \u00a0aten\u00eda a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal acusado de 9 \u00a0de diciembre de 2014, frente a la que se solicit\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0y se resolvi\u00f3 el 22 de abril de 2015, se advierte su incursi\u00f3n \u00a0en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los \u00a0derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan se encuentra, la sociedad accionante en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 frente a la sentencia \u00a0de primera instancia, pidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y que se procediera a excluirla \u00abde \u00a0efectuar pago alguno por cuanto se desconoci\u00f3 el alcance del \u00a0contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza de responsabilidad \u00a0civil extracontractual para transportes de pasajeros en veh\u00edculos \u00a0de servicio p\u00fablico N\u00ba 12302960015*0047-4 bajo la cual se \u00a0asegur\u00f3 el veh\u00edculo de placa WTD 213, toda \u00a0vez que la obligaci\u00f3n que recae sobre la aseguradora es ce \u00a0car\u00e1cter contractual y divisible y hasta el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda dentro del acuerdo de \u00a0voluntades entre asegurado y o tomador y asegurada (\u2026) acuerdo \u00a0que limita indiscutiblemente la responsabilidad de Seguros del Estado \u00a0S.A.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto); de igual forma, indic\u00f3 de manera m\u00e1s \u00a0amplia, que tampoco deb\u00eda conden\u00e1rsele \u00abante \u00a0la configuraci\u00f3n de una causal de exclusi\u00f3n de la \u00a0p\u00f3liza como lo es el sobrecupo\u00bb, \u00a0y subsidiariamente solicit\u00f3, que se pronunciara \u00abde \u00a0manera expresa de cada una de las excepciones alegadas en la \u00a0contestaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el juez colegiado, al resolver la alzada propuesta por la \u00a0llamada en garant\u00eda, \u00a0\u00fanicamente hizo referencia a la no configuraci\u00f3n de la \u00a0referida exclusi\u00f3n de sobrecupo y consider\u00f3 que por \u00a0tanto, la impugnaci\u00f3n de la aseguradora no fuera prospera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se desprende, que el fallador accionado, omiti\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis completo del caso puesto a su conocimiento, pues a \u00a0pesar que en el escrito de apelaci\u00f3n la aseguradora hizo \u00a0referencia a la restricci\u00f3n en el monto de la cobertura del \u00a0seguro, \u00e9ste no revis\u00f3 si \u00a0las sumas ordenabas estaban dentro de los l\u00edmites de la \u00a0cuant\u00eda respaldada en el convenio por el cual se llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda, y de manera autom\u00e1tica determin\u00f3 \u00a0que no prosperaba su impugnaci\u00f3n y en consecuencia, la conden\u00f3 \u00a0solidariamente junto con el extremo pasivo a cancelar todos los \u00a0perjuicios irrogados a los demandantes con el accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0desatendiendo tambi\u00e9n, lo dispuesto en el art\u00edculo 1079 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio que establece \u00abel \u00a0asegurador no estar\u00e1 obligado a responder si no hasta \u00a0concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo\u00a01074\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00fan \u00a0m\u00e1s grave, se encuentra que ante la referida situaci\u00f3n \u00a0la compa\u00f1\u00eda de seguros y ac\u00e1 tutelante, pidi\u00f3 \u00a0la complementaci\u00f3n del fallo insistiendo en que su \u00a0responsabilidad se ve\u00eda limitada de acuerdo al contrato en \u00a0virtud del cual fue llamada en garant\u00eda, por lo que no pod\u00eda \u00a0ser condenada solidariamente por todas las sumas ordenadas, sino que \u00a0deb\u00eda ser hasta por el l\u00edmite de la cobertura de la \u00a0p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en \u00a0prove\u00eddo de 22 de abril de 2015, el Tribunal no accedi\u00f3 \u00a0a la adici\u00f3n, luego de considerar que la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0por lo que s\u00f3lo pod\u00eda pronunciarse sobre \u00e9sta \u00a0atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n, \u00a0con la que no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el recurso de alzada \u00a0de la tutelante, porque como acaba de verse si expuso dicha situaci\u00f3n \u00a0en el escrito presentado al Ad-quem; \u00a0sino que adem\u00e1s se advierte, que se aplic\u00f3 de manera \u00a0inadecuada el mencionado precepto normativo, porque en este caso, no \u00a0exist\u00eda la mencionada restricci\u00f3n, ya que las partes \u00a0apelaron la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, el art\u00edculo referido dispone: \u00abLa \u00a0apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al \u00a0apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la \u00a0providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en \u00a0raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones \u00a0sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin \u00a0embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 \u00a0hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin \u00a0limitaciones\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que es claro, contrario a lo indicado por la \u00a0Corporaci\u00f3n acusada, al ser recurrido el fallo de primera \u00a0instancia por todos los extremos del litigio, como en el caso, se \u00a0pod\u00eda resolver sin limitaciones la impugnaci\u00f3n, \u00a0incluyendo un estudio de las excepciones formuladas por la llamada en \u00a0garant\u00eda, concretamente la de \u00abl\u00edmite \u00a0de responsabilidad de la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0pues tal asunto merec\u00eda un especial examen, en tanto que las \u00a0condenas se modificaron para ser aumentadas, y por tanto, era \u00a0necesario verificar si estas \u00a0se ajustaban al valor asegurado, o si \u00a0sobrepasaba el m\u00e1ximo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0de ese modo las cosas, es posible concluir que el Juzgador de la \u00a0segunda instancia dej\u00f3 de analizar los argumentos defensivos \u00a0expuestos por la recurrente para adoptar su determinaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0se limit\u00f3 a explicar una de las exclusiones de la p\u00f3liza, \u00a0sin detenerse a analizar el l\u00edmite de responsabilidad pactado \u00a0y si este se ver\u00eda afectado con la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, proceder que falta al deber impuesto a los falladores en \u00a0el art\u00edculo 304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico \u00a0de las pruebas y a los razonamiento legales, de equidad y \u00a0doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las \u00a0conclusiones, exponiendo con brevedad y precisi\u00f3n, y citando \u00a0los texto legales que se apliquen\u00bb, \u00a0y es precisamente la falta de esos elementos lo que aqu\u00ed se \u00a0reprende. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, el proceder desplegado por el Tribunal acusado de no \u00a0incorporar las consideraciones a que hab\u00eda lugar en el fallo \u00a0objeto de inconformidad y a\u00fan m\u00e1s denegar, la adici\u00f3n \u00a0de tal determinaci\u00f3n \u00a0quebranta el derecho al debido proceso \u00a0de la accionante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo \u00a0solicitado, por una motivaci\u00f3n insuficiente en la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha dispuesto esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absoslaya \u00a0el presupuesto b\u00e1sico que ata\u00f1e con la cumplida \u00a0dispensaci\u00f3n de justicia a que est\u00e1 obligado todo \u00a0funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario est\u00e1 en \u00a0derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el \u00a0impostergable y perenne deber de dar \u00edntegro y cabal despacho \u00a0a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo \u00a0que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con \u00a0fundamento en una argumentaci\u00f3n que comprenda los puntos de \u00a0disentimiento puestos a su consideraci\u00f3n, emita sobre el \u00a0particular postura jur\u00eddica seg\u00fan las competencias \u00a0atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenci\u00f3 \u00a0en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable \u00a0situaci\u00f3n de que, con expresa anuencia de aqu\u00e9l, se \u00a0deje a opci\u00f3n del destinatario de una orden judicial la manera \u00a0en que ha de cumplirla, desestructur\u00e1ndose de suyo la raz\u00f3n \u00a0de ser de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(CSJ \u00a0 STC, 14 Jul 2010, Rad. T00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0la carencia de motivaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n censurada \u00a0constituye una flagrante v\u00eda de hecho, como quiera que la \u00a0autoridad judicial falt\u00f3 a su deber de pronunciarse sobre \u00a0todos los extremos del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0anteriormente expuesto, se conocer\u00e1 el amparo y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la \u00a0actora, se dejara sin valor y efecto el auto de 22 de abril de 2015, \u00a0por medio de la cual se deneg\u00f3 la adici\u00f3n del fallo de \u00a09 de diciembre de 2014, presentada por la tutelante, y en su lugar, \u00a0se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo del expediente, emita \u00a0un nuevo prove\u00eddo en el que resuelva la petici\u00f3n de \u00a0complementaci\u00f3n, pero esta vez pronunci\u00e1ndose en \u00a0relaci\u00f3n a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la \u00a0apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0su apreciaci\u00f3n en cuanto a los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho sustentados en los medios defensivos, as\u00ed como tener \u00a0en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, CONCEDE, \u00a0el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR Y EFECTO la \u00a0providencia de 22 de abril de 2015, por medio de la cual se deneg\u00f3 \u00a0la adici\u00f3n del fallo de 9 de diciembre de 2014, presentada por \u00a0la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Tribunal accionado que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0expediente, emita \u00a0un nuevo prove\u00eddo en el que resuelva la petici\u00f3n de \u00a0complementaci\u00f3n, pero esta vez pronunci\u00e1ndose en \u00a0relaci\u00f3n a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la \u00a0apelante, para lo cual debe exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0su apreciaci\u00f3n en cuanto a los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho sustentados en los medios defensivos, as\u00ed como tener \u00a0en cuenta la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, remitir de inmediato \u00a0el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados y de no ser \u00a0impugnado este prove\u00eddo, en oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}