{"id":92610,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12857-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12857-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12857-2015\/","title":{"rendered":"STC 12857 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12857-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00355-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Kepler Enrique \u00a0L\u00f3pez Castelblanco en contra del Juzgado Segundo Oral de \u00a0Familia de Barranquilla, tr\u00e1mite en el que fue vinculada la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Orozco de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que de las nupcias cat\u00f3licas contra\u00eddas con la se\u00f1ora \u00a0Luz Marina Orozco de Castro, el 18 de septiembre de 2009 naci\u00f3 \u00a0el menor XXX1 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0la actualidad se est\u00e1 tramitando un proceso de divorcio de \u00a0matrimonio civil ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA \u00a0[\u2026], en el que no existen reguladas visitas ni alimentos a \u00a0favor del menor [\u2026]\u00bb. En \u00a0otro proceso, de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que \u00abcursa \u00a0en el JUZGADO \u00a0TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA \u00a0[\u2026] \u00a0se pactaron unas obligaciones alimentarias a favor del \u00a0menor, donde quedo (sic) pactado una suma especifica (sic) de dinero \u00a0con el IPC anual\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que desde \u00abhace \u00a0mas de un a\u00f1o no he podido ver ni compartir con mi hijo [\u2026] \u00a0a pesar de haber acudido a las autoridades administrativas \u00a0correspondientes del orden distrital [\u2026]\u00bb, \u00a0por esto, concurri\u00f3 ante \u00abla \u00a0Jurisdicci\u00f3n Oral de Familia de Barranquilla, mediante demanda \u00a0de REGULACI\u00d3N \u00a0DE VISITAS \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto al JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA\u00bb, \u00a0posteriormente, \u00a0la demanda \u00abfue \u00a0admitida por el Juzgado en auto de fecha 23 de Enero de 2015, \u00a0publicada en estado de fecha 28 de Enero de 2015. La apoderada de la \u00a0parte demanda[da] present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con \u00a0fundamento en la excepci\u00f3n previa de PLEITO PENDIENTE, del \u00a0cual se dio traslado y en el t\u00e9rmino de traslado se present\u00f3 \u00a0escrito en contra del recurso, [\u2026] No obstante la Juez fall\u00f3 \u00a0a favor de la recurrente en auto de fecha 19 de Marzo de 2015, en el \u00a0que declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n previa y el \u00a0consiguiente rechazo de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que contra \u00abel \u00a0mencionado auto se interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue \u00a0resuelto mediante providencia de fecha 9 de Julio de 2015, no \u00a0reponiendo el auto recurrido por lo que qued\u00f3 en firme el \u00a0rechazo de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, ordenar que \u00abla \u00a0Juez Segunda de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el \u00a0conocimiento del proceso de Regulaci\u00f3n de Visitas y contin\u00fae \u00a0con las actuaciones procesales posteriores al auto admisorio de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifest\u00f3 \u00a0que es \u00abimportante \u00a0resaltar que si bien en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla \u00a0se est\u00e1 tramitando proceso de Divorcio desde el a\u00f1o \u00a02013 entre el se\u00f1or KEPLER ENRIQUE LOPEZ CASTELBLANCO y la \u00a0Se\u00f1ora LUZ MARINA OROZCO DE CASTRO, el accionante manifiesta \u00a0que no se han regulado las visitas, por lo cual rechazar la demanda \u00a0que present\u00f3 en el Juzgado Segundo de Familia se podr\u00eda \u00a0constituir en una violaci\u00f3n al acceso a la Justicia, as\u00ed \u00a0la cosas solicitamos a la Honorable Sala al momento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial verificar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0conforme con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre \u00a0otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al \u00a0reconocimiento como sujeto de derechos, especialmente su derecho a \u00a0tener visitas con el padre que no tiene la custodia\u00bb \u00a0(Fls. \u00a056 a 58 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Segunda de Familia de Barranquilla relacion\u00f3 \u00a0estrictamente el tr\u00e1mite que se hab\u00eda surtido a lo \u00a0largo del proceso de regulaci\u00f3n de visitas promovido por el \u00a0se\u00f1or Kepler Enrique L\u00f3pez Orozco (Fl. \u00a059 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Orozco de Castro adujo que \u00abal \u00a0accionante le asiste una intenci\u00f3n malsana cuando argumenta \u00a0hechos totalmente falsos, tendenciosos, injuriosos y temerarios. Esta \u00a0norma [inciso noveno del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y de la Adolescencia] es de car\u00e1cter imperativo y con \u00a0un esp\u00edritu claro y di\u00e1fano en se\u00f1alar que el \u00a0padre que no cumple con sus obligaciones alimentarias para con su \u00a0hijo menor de edad, no tiene derecho alguno para reclamar a su favor \u00a0visitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00ab[t]ampoco \u00a0se le ha violado el inter\u00e9s superior del menor y el derecho a \u00a0una familia, pues el menor goza de la atenci\u00f3n y cuidados de \u00a0su madre y de la familia de esta [\u2026]\u00bb (Fls. \u00a062 a 69 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Suroccidente de la Regional \u00a0Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que el \u00abel \u00a0derecho de visitas es un derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes para comunicarse y compartir con sus padres posici\u00f3n \u00a0que es respaldada por disposiciones constitucionales que consagran el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus \u00a0derechos, la ley no establece restricciones para el cumplimiento de \u00a0dicho derecho, pero es la autoridad competente quien de acuerdo al \u00a0caso especifico determinar\u00e1 lo mejor para el ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0tutele los derechos invocados y que el Juzgado Segundo de Familia \u00a0Oral del Circuito de Barranquilla, avoque el conocimiento del proceso \u00a0de Regulaci\u00f3n de Visitas y contin\u00fae con las acciones \u00a0procesales posteriores\u00bb (Fls. \u00a0135 a 137 \u00cddem) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que si \u00a0\u00abbien \u00a0es cierto que las diferentes pol\u00e9micas que se pueden presentar \u00a0al interior de la Familia, cuentan generalmente con un mecanismo \u00a0propio y aut\u00f3nomo para que se resuelva cada una de ellas, se \u00a0entiende que cuando los c\u00f3nyuges acuden al proceso de divorcio \u00a0para hacer cesar ese v\u00ednculo matrimonial, este proceso asume \u00a0en forma global todos los aspectos de la controversia familiar, \u00a0asumiendo en ese sentido el Juez de este proceso las facultades y \u00a0atribuciones para resolver sobre ello, a\u00fan en forma extra y \u00a0ultrapetita, tal como lo indica el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil en art\u00edculo 444 que regula las reglas del divorcio\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0127 a 133 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, sin que a la fecha de esta providencia la \u00a0hubiese sustentado (Fl. 144 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se ordene a \u00abla \u00a0Juez[a] Segunda de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, avoque \u00a0el conocimiento del proceso de Regulaci\u00f3n de Visitas y \u00a0contin\u00fae con las actuaciones procesales posteriores al auto \u00a0admisorio de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda de regulaci\u00f3n de visitas presentada por el se\u00f1or \u00a0Kepler Enrique L\u00f3pez Castelblanco (accionante) en contra de la \u00a0ciudadana Luz Marina Orozco de Castro (Fls. 11 a 16 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 23 de enero de 2015, a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 \u00a0la demanda de regulaci\u00f3n de visitas promovida por el gestor \u00a0(Fl. 33 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito de reposici\u00f3n de fecha 23 de febrero de 2015, \u00a0presentado por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Orozco de Castro, por medio del cual formul\u00f3 excepci\u00f3n \u00a0previa por existencia de \u00abPLEITO \u00a0PENDIENTE ENTRA LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO\u00bb \u00a0Se esgrimi\u00f3 como fundamento de lo anterior que \u00abDentro \u00a0de ese proceso de Divorcio de conformidad con lo establecido art 444 \u00a0del CPC el Juez en la sentencia adem\u00e1s de fallar sobre las \u00a0pretensiones principales \u2013 divorcio, tambi\u00e9n debe \u00a0pronunciarse sobre la custodia, cuidados personales, regulaci\u00f3n \u00a0de visitas y alimentos del menor\u00bb (Fls. \u00a034 a 35 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo del 19 de marzo de 2015, del Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Barranquilla, que resolvi\u00f3 \u00abDeclarar \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de pleito pendiente, propuesta \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n por la apoderada judicial de la \u00a0deman[dada]\u00bb, \u00a0por tanto, \u00abReponer \u00a0para revocar el auto calendado enero 23 de 2015, y en consecuencia \u00a0rechazar la presente demanda\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que \u00abel \u00a0demandante en las peticiones de la Demanda de Cesaci\u00f3n de \u00a0Efectos Civiles de matrimonio religioso en el ac\u00e1pite de \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o \u00a0donde solicita la reglamentaci\u00f3n de visitas a favor del \u00a0demandante, adem\u00e1s que dejando en cabeza de la demandante la \u00a0custodia y cuidados personales del ni\u00f1o, al igual que la \u00a0patria potestad en ambos padres\u00bb, petici\u00f3n \u00a0que \u00abpor \u00a0expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 444 del C. de P. C. \u00a0debe ser decidida en la respectiva sentencia\u00bb \u00a0(Fl. \u00a039 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Kepler \u00a0Enrique L\u00f3pez Castelblanco contra el auto de 19 de marzo de \u00a02015 que rechaz\u00f3 la demanda de regulaci\u00f3n de visitas \u00a0(Fls. 40 a 41 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia del 6 de julio de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0orden\u00f3, \u00abNo \u00a0reponer el auto calendado marzo 19 de 2015\u00bb \u00a0(Fl. \u00a044 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Solicitud presentada el 8 de abril de 2015 por el accionante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial al Juez Quinto de Familia de \u00a0Barranquilla, que conoce del proceso de cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre los \u00a0progenitores del menor, solicitando, \u00abregule \u00a0VISITAS PROVISIONALES en cabeza del padre se\u00f1or KEPLER ENRIQUE \u00a0LOPEZ CATELBLANCO y a favor de su hijo [\u2026]\u00bb; \u00a0petici\u00f3n que fue negada mediante providencia adiada 20 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o (Fls. 4 a 6 Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, propende por \u00a0mantener un equilibrio entre los progenitores separados orientado al \u00a0ejercicio sobre sus hijos de los derechos derivados de la patria \u00a0potestad. En principio, \u00e9stos de com\u00fan acuerdo pueden \u00a0concertar la manera de compartir tiempo con sus descendientes, \u00a0basados en las circunstancias particulares y especificas del caso, o \u00a0bien de consumo con aprobaci\u00f3n del funcionario \u00a0correspondiente, o en su defecto, podr\u00e1n acudir al juez para \u00a0que haga la regulaci\u00f3n judicial concerniente observando los \u00a0intereses de los menores y de los padres, atendiendo los elementos de \u00a0prueba que se hubieren recaudado en el tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existe acuerdo entre estos en torno a tal aspecto, \u00a0se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia, para que a \u00a0trav\u00e9s de un procedimiento breve y sumario se haga la \u00a0correspondiente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De igual forma y de conformidad con el art\u00edculo 444 del \u00a0C.P.C., simult\u00e1neamente con la admisi\u00f3n de la demanda o \u00a0antes, si hubiere urgencias, el juez que conoce del proceso de \u00a0divorcio podr\u00e1, entre otras, decretar la siguiente medida. \u00abb) \u00a0Poner a los hijos al cuidado de uno de los c\u00f3nyuges o de \u00a0ambos, o de un tercero, seg\u00fan lo crea m\u00e1s conveniente \u00a0para su protecci\u00f3n\u00bb, quedando \u00a0comprendida impl\u00edcitamente la facultad de regular visitas en \u00a0ese mismo supuesto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en los elementos de pruebas recaudados en el desarrollo de \u00a0la impugnaci\u00f3n, se torna evidente que si bien, inicialmente, \u00a0el querellante hab\u00eda acudido al proceso judicial de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles y en la demanda hab\u00eda peticionado lo \u00a0atinente a las visitas, reiterada dicha solicitud en escrito de fecha \u00a08 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de Familia en prove\u00eddo \u00a0de data 20 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00abNegar \u00a0la solicitud que hace la parte demandante\u00bb, por \u00a0no ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal en la providencia impugnada de calenda 31 de julio de \u00a02015, \u00a0neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Kepler \u00a0Enrique L\u00f3pez Castelblanco, argumentando que \u00abcuando \u00a0los \u00a0c\u00f3nyuges acuden al proceso de divorcio para hacer cesar ese \u00a0v\u00ednculo matrimonial, este proceso asume en forma global todos \u00a0los aspectos de la controversia familiar, asumiendo en ese sentido el \u00a0Juez de este proceso las facultades y atribuciones para resolver \u00a0sobre ello, aun en forma extra o ultrapetita, tal como lo indica el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en art\u00edculo 444 que \u00a0regula las reglas del divorcio\u00bb. Acot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante ha tenido la oportunidad procesal para solicitarle al \u00a0Juzgado de conocimiento del proceso de Divorcio, la Regulaci\u00f3n \u00a0Provisional de las Visitas del menor [\u2026], sin necesidad de \u00a0acudir a otro proceso separado para ello\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo tanto consider\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0funcionario judicial no ha actuado injustificadamente, sino que \u00a0precedi\u00f3 a actuar de acuerdo a las normas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Empero, otra es la realidad que se desprende de la evidencia emp\u00edrica \u00a0obtenida del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico. En efecto, el Tribunal Constitucional no \u00a0tuvo en cuenta que al momento de proferir la providencia opugnada, ya \u00a0exist\u00eda pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia de fecha \u00a020 de abril de 2015, negando la petici\u00f3n provisional de \u00a0visitas, bajo la consideraci\u00f3n que \u00abtoda \u00a0vez que el art\u00edculo 444 del C. de P.C. que es el que dispone \u00a0que (sic) reglas se siguen en el Divorcio, no contempla esta medida \u00a0en ninguno de sus apartes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el presupuesto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 de base \u00a0a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Oral de Familia de \u00a0Barranquilla de declarar probada la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0pendiente, fundada en que en el iter \u00a0procesal \u00a0del correspondiente \u00a0juicio de cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0del matrimonio cat\u00f3lico existe la oportunidad adecuada para \u00a0que el juzgador respectivo adoptara disposiciones con relaci\u00f3n \u00a0a ese preciso tema, refrendado por el tribunal a-quo \u00a0como soporte para negar la tutela deprecada, queda, \u00a0sobrevinientemente, sin respaldo jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista, que aun cuando en el proceso de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico el juez podr\u00e1 \u00a0en la sentencia tomar decisiones referentes a la custodia, cuidado \u00a0personal y visitas, todo depende de los elementos de juicio que se \u00a0recauden y de las circunstancias particulares del caso, por lo que ha \u00a0de resaltarse que se trata de pretensiones secuenciales a otra \u00a0principal; mientras que el juicio verbal de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas constituye un dise\u00f1o procesal propio y aut\u00f3nomo \u00a0que entra\u00f1a como pretensi\u00f3n medular la reglamentaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Estima la Sala que el proceso de regulaci\u00f3n de visitas se \u00a0puede iniciar, incluso as\u00ed est\u00e9 de por medio el tr\u00e1mite \u00a0de divorcio, solamente que, habi\u00e9ndose determinado lo \u00a0pertinente en aqu\u00e9l, ya no es necesario adoptar decisiones \u00a0sobre este mismo punto en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al haber sido negada la solicitud provisional de visitas en dicho \u00a0proceso, \u00a0no pueden quedar sin efectividad los derechos del padre \u00a0frente a su hijo, en lo que ata\u00f1e a las visitas, pues est\u00e1n \u00a0comprometidas las prerrogativas fundamentales del menor, por lo que \u00a0se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0derruir la muralla de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a fin de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite a que haya \u00a0lugar y se profiera decisi\u00f3n de fondo sobre ese especifico \u00a0asunto; de lo contrario, tendr\u00eda el accionante que esperar que \u00a0se dicte sentencia estimativa de las pretensiones y que el juez \u00a0determine lo concerniente a las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Refulge con claridad que al no permitirse que la contenci\u00f3n \u00a0planteada fuese definida en ese tr\u00e1mite por el juzgado \u00a0querellado, en el entendido que la misma pod\u00eda hacerse tambi\u00e9n \u00a0en el juicio verbal de divorcio, negada, como ya se vio en este la \u00a0solicitud provisional de visitas, esa decisi\u00f3n se constituye \u00a0en una afrenta al n\u00facleo esencial del debido \u00a0proceso y una barrera a la prerrogativa fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, en estricto sentido \u00a0jur\u00eddico no se cumplen los presupuestos de las identidades \u00a0procesales en raz\u00f3n de tratarse de dos procesos con objetos \u00a0distintos, sin soslayar que en el de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico puede \u00a0el funcionario \u00a0judicial fulminar proveimientos respecto de las \u00a0visitas, pero no es su finalidad principal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0las visitas no son s\u00f3lo un mecanismo para proteger al menor, \u00a0sino que le permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer \u00a0sus derechos, es decir, son un dispositivo que facilita el \u00a0 acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Por tanto, s\u00f3lo \u00a0a trav\u00e9s de esta figura se logra mantener la unidad familiar, \u00a0que la Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces deben ser conscientes de la importancia de su \u00a0labor en el establecimiento o aprobaci\u00f3n de las visitas, ya \u00a0que a trav\u00e9s de ellas se puede lograr el restablecimiento y \u00a0fortalecimiento de la unidad familiar\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-500-93). \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotados, y en su \u00a0lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0Kepler Enrique L\u00f3pez Castelblanco. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 19 \u00a0de marzo de 2015, dictado en el proceso verbal de regulaci\u00f3n \u00a0de visita referido en los antecedentes, as\u00ed como todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En su lugar, se ordena al funcionario acusado que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo se pronuncie nuevamente conforme a los lineamientos \u00a0indicados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}