{"id":92612,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12865-2015\/","title":{"rendered":"STC 12865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01863-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por E. M. N., en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija XXX, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Bogot\u00e1 \u00a0y el Hospital Central de la citada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la reclamante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0prevalentes a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad \u00a0social de su descendiente, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas al negar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0con el fin de determinar la necesidad del suministro de unos insumos \u00a0m\u00e9dicos a favor de su hija que se encuentra en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad, algunos de ellos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0Salud especial para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a las tuteladas, conceder una \u00a0cita con los galenos especializados, y conforme lo se\u00f1ale el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se autorice los \u00a0siguientes servicios de salud a favor de la menor: Transporte, \u00a0pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, crema \u00abnistatina\u00bb, \u00a0terapias ocupacional, f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda, \u00a0respiratoria y psicol\u00f3gica en el domicilio de la menor, \u00a0enfermer\u00eda las veinticuatro horas, \u00absaturador \u00a0pedi\u00e1trico\u00bb, \u00a0bot\u00f3n de \u00abgastromia \u00a0marca MIC-KI\u00bb, \u00a0\u00abtraqueostom\u00eda \u00a0marcha CHILEY\u00bb, \u00a0silla de ba\u00f1o, colch\u00f3n anti reflujo, visita de m\u00e9dico \u00a0domiciliario, y que el ox\u00edgeno sea suministrado cada tres \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo pidi\u00f3 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0requerida por su hija, y que se le otorguen todas las citas m\u00e9dicas \u00a0en el menor tiempo posible. [Folio 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0XXX, \u00a0quien cuenta con dos a\u00f1os de edad, es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0contributivo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y fue diagnosticada con \u00abs\u00edndrome \u00a0de joubert, condici\u00f3n gen\u00e9tica que se asocia con \u00a0microcefalia, retardo del desarrollo y retardo mental en grado \u00a0variable, as\u00ed como malformaciones faciales y en extremidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de la enfermedad que padece la infante fue necesario \u00a0realizarle el procedimiento denominado \u00abtraqueotom\u00eda \u00a0y gastrostom\u00eda\u00bb, \u00a0con el fin de facilitar su respiraci\u00f3n e ingesta de alimentos \u00a0a trav\u00e9s de sondas, y una cirug\u00eda \u00abanti \u00a0reflujo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual depende totalmente de su progenitora, pues \u00a0no controla esf\u00ednteres, requiere de ox\u00edgeno permanente \u00a0y debe recibir atenci\u00f3n especializada por pediatr\u00eda, \u00a0neumolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, neurolog\u00eda, \u00a0gen\u00e9tica, ortopedia, fisiatr\u00eda, optometr\u00eda y \u00a0otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta el anterior cuadro cl\u00ednico, la madre de la \u00a0menor decidi\u00f3 presentar derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0autoridad acusada solicitando que fueran autorizados los servicios de \u00a0transporte, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00abcrema \u00a0nistatina\u00bb, \u00a0enfermer\u00eda las veinticuatro horas, \u00absaturador \u00a0pedi\u00e1trico\u00bb, \u00a0terapias f\u00edsicas, respiratoria, fonoaudiolog\u00eda, y \u00a0psicol\u00f3gica en la residencia de la ni\u00f1a, \u00abbot\u00f3n \u00a0de gastrostom\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abtraqueotom\u00eda \u00a0marca CHILEY\u00bb, \u00a0 silla de ba\u00f1o, y colch\u00f3n anti reflujo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus solicitudes esgrimi\u00f3 que \u00a0XXX, depende de \u00a0una \u00abbala \u00a0port\u00e1til\u00bb \u00a0de cuatro litros para el suministro del ox\u00edgeno, situaci\u00f3n \u00a0que dificulta movilizarse en el transporte p\u00fablico, y adquirir \u00a0enfermedades respiratorias y gastrointestinales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que su descendiente no controla \u00a0esf\u00ednteres por lo que requiere de 150 pa\u00f1ales marca \u00a0\u00abHOGGUIES\u00bb \u00a0cada mes, pues dichos insumos evita la irritaci\u00f3n de la piel, \u00a0y los \u00abpa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos\u00bb \u00a0son indispensables para el aseo a la \u00abtraqueotom\u00eda \u00a0y a la gastrostom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al servicio de enfermer\u00eda, la madre de la menor adujo que no \u00a0cuenta con los \u00abconocimientos \u00a0profesionales\u00bb \u00a0y que debido a los altos riesgos al momento de hacer aseo a la \u00a0traqueotom\u00eda, la ni\u00f1a puede llegar a padecer un paro \u00a0respiratorio, por lo que requiere de la ayuda de otro adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la necesidad de adquirir un \u00absaturador \u00a0pedi\u00e1trico\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que la infante en ocasiones presenta \u00abdesaturaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y queda en estado \u00abcian\u00f3tica\u00bb, \u00a0es decir, que su piel; alrededor de los ojos, labios, y u\u00f1as, \u00a0se pone de color azul, situaci\u00f3n que conlleva a estar \u00a0\u00abmonitoreando \u00a0el ox\u00edgeno\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del citado instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al \u00abbot\u00f3n \u00a0de gastrostom\u00eda\u00bb \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la menor recibe los alimentos a trav\u00e9s \u00a0de sondas, y el \u00abbot\u00f3n \u00a0NUTRIPORT\u00bb, \u00a0s\u00f3lo tiene una vida \u00fatil de aproximadamente dos meses, \u00a0luego de lo cual se \u00abestalla\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que puede poner en riesgo la vida de XXX, ya que \u00a0\u00e9sta puede adquirir una infecci\u00f3n gastrointestinal y el \u00a0cierre de la \u00abostom\u00eda \u00a0g\u00e1strica\u00bb, \u00a0es por esa raz\u00f3n que solicit\u00f3 con urgencia el \u00abbot\u00f3n \u00a0MIC-KI ya que este cuenta con mejores est\u00e1ndares de calidad \u00a0garantizando una durabilidad de 8 meses y hasta m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y en lo concerniente al colch\u00f3n anti reflujo y \u00a0silla de ba\u00f1o, expres\u00f3 que esos elementos son de vital \u00a0importancia para evitar una \u00abbronco \u00a0aspiraci\u00f3n\u00bb \u00a0y facilitar el aseo de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asevera \u00a0que la menor accionante requiere de los anteriores insumos por su \u00a0condici\u00f3n de discapacidad y para mejorar su calidad de vida, \u00a0los cuales no puede asumir debido a que los ingresos familiares no \u00a0alcanzan para cubrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2015, el Jefe \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n, contest\u00f3 a la peticionaria que el \u00a0Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 \u00ab\u2026NO \u00a0INCLUYE el suministro de ELEMENTOS DE USO Y CUIDADO PERSONAL Y DE \u00a0CONSUMO tales como: pa\u00f1ales desechables, Pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, y crema nistatina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0respecto a las terapias integrales intensivas como: ocupacional, \u00a0f\u00edsica, fonoaudiol\u00f3gica, respiratoria y psicolog\u00eda \u00a0ordenadas por especialista de la salud. La unidad de rehabilitaci\u00f3n \u00a0sanidad policial seccional Bogot\u00e1, no cuenta con el servicio a \u00a0domicilio para cubrir las necesidades del usuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0la fecha no reposan antecedentes de solicitud de silla de ba\u00f1o \u00a0la cual solicita la usuaria. \u00a0Una vez cuente con la orden emitida por \u00a0el m\u00e9dico tratante se debe acercar a la unidad de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al Colch\u00f3n anti reflujo, no est\u00e1 contemplado en el \u00a0acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y del 010 de septiembre de 2001, \u00a0por lo cual no es posible el subministro del elemento solicitado\u00bb. \u00a0[Folio \u00a038 y 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La promotora del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque \u00a0en su sentir la negativa de la entidad accionada en autorizar los \u00a0servicios peticionados atr\u00e1s relacionados que requiere su \u00a0hija, minan sus garant\u00edas fundamentales prevalentes, porque le \u00a0impiden recuperar su salud en \u00f3ptimas condiciones, m\u00e1xime \u00a0si requiere de un tratamiento permanente y sin interrupci\u00f3n \u00a0debido a la grave enfermedad que aqu\u00e9lla padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0la ni\u00f1a, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0pretensiones. [Folios 45-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela \u00a0y se dispuso el traslado a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Jefe Seccional de Sanidad de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0conforme al historial cl\u00ednico de la menor, se le ha brindado \u00a0todo el apoyo terap\u00e9utico interdisciplinario necesario para \u00a0brindarle una mejor calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0cremas, no son elementos m\u00e9dicos ni materiales b\u00e1sicos \u00a0de curaci\u00f3n, que hagan parte del proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0de la poblaci\u00f3n discapacitada, y que los mismos no est\u00e1n \u00a0incluidos en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo \u00a0Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0Director de Sanidad inform\u00f3 que el competente para atender los \u00a0requerimientos de salud de la accionante es el Hospital Central de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo emitido el 18 de agosto de 2015 el Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado y dispuso en su numeral segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ORDENAR \u00a0al Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Bogot\u00e1, \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emitan las \u00a0correspondientes autorizaciones a fin de que se lleve a cabo la \u00a0valoraci\u00f3n de XXX por parte de un comit\u00e9 \u00a0interdisciplinario que determine los procedimientos, medicamentos e \u00a0insumos que ella necesita ante las enfermedades que padece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n la adopt\u00f3 el juez colegiado tras \u00a0considerar que la menor agenciada es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0estatal dada su minor\u00eda de edad, y que es claro que se \u00a0encuentran comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, \u00abcomo \u00a0consecuencia de la demora injustificada por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de Polic\u00eda Nacional en la valoraci\u00f3n por \u00a0parte de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico que \u00a0determine el tratamiento m\u00e1s adecuado a seguir ante la grave \u00a0enfermedad que presenta la ni\u00f1a, pues no est\u00e1 \u00a0acreditado en manera alguna que se haya adelantado alguna gesti\u00f3n \u00a0administrativa para tal efecto, o emitido las autorizaciones \u00a0pertinentes\u00bb. \u00a0[Folios 76 y 77, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el Director del Hospital \u00a0Central de la Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 el fallo, porque \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la Subdirecci\u00f3n \u00a0Cient\u00edfica del HOCEN, el 15 de julio de 2015 se llev\u00f3 a \u00a0cabo Junta M\u00e9dica Interdisciplinaria para discutir \u00abpunto \u00a0por punto de lo solicitado por la accionante mediante derecho de \u00a0petici\u00f3n\u00bb, \u00a0y se decidi\u00f3 autorizar a favor de la menor los siguientes \u00a0servicios: \u00abBot\u00f3n \u00a0de Gastrostom\u00eda, Saturador Pedi\u00e1trico, C\u00e1nula de \u00a0Traqueostomia, ox\u00edgeno domiciliario mensualmente, enfermer\u00eda \u00a0las 24 horas, visita m\u00e9dica domiciliaria y transporte\u00bb, \u00a0a excepci\u00f3n de los pa\u00f1ales por ser \u00e9stos insumos \u00a0de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los ni\u00f1os \u00a0se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de \u00a0personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una \u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una \u00a0pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. La \u00a0procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte \u00a0que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de \u00a0proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por raz\u00f3n de su edad, su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por \u00a0tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. (\u2026) \u00a0raz\u00f3n por la que merecen un trato especial, con el fin de \u00a0permitirles estar en igualdad de condiciones con quienes no lo son.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado \u00a0el acervo probatorio incorporado al expediente observa la Corte que \u00a0la impugnaci\u00f3n prosperar\u00e1 parcialmente, por las razones \u00a0que enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0hija de la accionante tiene dos a\u00f1os de edad, es beneficiario \u00a0del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, a quien se le \u00a0diagn\u00f3stico desde su nacimiento \u00abs\u00edndrome \u00a0joubert severo continuo\u00bb, \u00a0por lo que depende de ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perder de vista que a su corta edad tuvo que ser sometida al \u00a0procedimiento denominado \u00abtraqueostom\u00eda-gastrostom\u00eda\u00bb \u00a0para garantizar su adecuada respiraci\u00f3n y la ingesta de \u00a0alimentos a trav\u00e9s de sondas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0discapacidad absoluta que presenta la ni\u00f1a y sus pocos a\u00f1os \u00a0de existencia la convierten en una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por tanto debe brind\u00e1rsele atenci\u00f3n \u00a0integral en salud, con independencia de que el conjunto de servicios \u00a0requeridos est\u00e9n excluidos del plan de beneficios que lo \u00a0cobija. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, rememora la Sala, que mediante derecho de \u00a0petici\u00f3n, la madre solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00a0los siguientes servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Transporte.<\/p>\n<p>ii. Pa\u00f1ales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00f1itos h\u00famedos y crema nistatina.<\/p>\n<p>iii. Enfermera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por veinticuatro horas.<\/p>\n<p>iv. C\u00e1nula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traqueostom\u00eda marca \u00abChiley\u00bb.<\/p>\n<p>v. Saturador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedi\u00e1trico<\/p>\n<p>vi. Terapias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocupacional, F\u00edsica, Fonoaudiolog\u00eda, Respiratorias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Psicolog\u00eda domiciliarias.<\/p>\n<p>vii. Bot\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gastrostom\u00eda<\/p>\n<p>viii. Silla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ba\u00f1o<\/p>\n<p>ix. Colch\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anti reflujo<\/p>\n<p>x. Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, y teniendo en cuenta que el Director del Hospital Central de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0acredit\u00f3 que antes de instaurarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0realiz\u00f3 Junta M\u00e9dica Interdisciplinaria a la paciente \u00a0XXX, mediante la cual autoriz\u00f3 otorgar los siguientes \u00a0elementos y servicios: \u00abBot\u00f3n \u00a0de gastrostom\u00eda\u00bb, \u00abSaturador pedi\u00e1trico\u00bb, \u00a0\u00abC\u00e1nula de Traqueostom\u00eda\u00bb, \u00abox\u00edgeno\u00bb, \u00a0\u00absilla de ba\u00f1o, colch\u00f3n anti reflujo\u00bb, \u00a0\u00abenfermer\u00eda las 24 horas, visita m\u00e9dica \u00a0domiciliaria y transporte\u00bb, \u00a0no obstante, neg\u00f3 la entrega de pa\u00f1ales, y adem\u00e1s \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto a las terapias que pidi\u00f3 la \u00a0madre de la accionante a domicilio, es menester que esta Corte se \u00a0pronuncie sobre tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Empi\u00e9cese \u00a0por decir, que \u00a0la \u00a0solicitud para que se autorizara el suministro de pa\u00f1ales, fue \u00a0negada por la Junta M\u00e9dica Interdisciplinaria y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Sanidad de Bogot\u00e1, por no estar incluidos en el POS, \u00a0y porque no son elementos m\u00e9dicos y adem\u00e1s los mismos \u00a0son considerados insumos de aseo. [Folio 85, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la accionante manifest\u00f3 que no contaba con los recursos \u00a0econ\u00f3micos suficientes para proporcionarle esos insumos a su \u00a0descendiente, aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es de recibo la alegaci\u00f3n consistente en que los \u00a0servicios m\u00e9dico asistenciales que se encuentran contenidos en \u00a0el \u00abPlan \u00a0de Seguridad de Sanidad Militar y Policial\u00bb \u00a0se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del \u00abSistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que para tal efecto establezca \u00a0el \u00abConsejo \u00a0Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0con sujeci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal, por cuanto la \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que el \u00a0derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y \u00a0tratamientos contenidos en las cartas m\u00ednimas o \u00abPlanes \u00a0Obligatorios de Salud\u00bb, \u00a0sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de \u00a0bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras medidas que no se han \u00a0previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, raz\u00f3n \u00a0por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos \u00a0no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos y que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En desarrollo de esta regla, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que hay \u00a0lugar a autorizar un servicio m\u00e9dico no incluido el POS cuando \u00a0\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los \u00a0derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan \u00a0distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido \u00a0ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0solicit\u00e1ndolo (\u2026) \u00a0(CC T-949\/13). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aunque \u00a0la entidad acusada catalogue a los pa\u00f1ales desechables como \u00a0elemento de aseo, uso y cuidado personal, y no le asigne la categor\u00eda \u00a0de medicamento que ayude a restablecer la salud del paciente, lo \u00a0cierto es que sobre ese preciso insumo la Corte en fallo CSJ STC, 17 \u00a0may. 2102, rad. 00124-01, reiterado en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. \u00a000365-01 y CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00839-01, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque \u00a0no obra en el expediente una prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0desechables emanada del especialista tratante, de las copias \u00a0allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que \u00a0no controla esf\u00ednteres ni pude valerse por s\u00ed misma; \u00a0empero, aquellos le fueron negados por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, ente responsable de prestarle los servicios de \u00a0salud de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria \u00a0se \u00a0ver\u00edan comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se \u00a0amerita la participaci\u00f3n del fallador del amparo, sin que sea \u00a0de recibo el argumento seg\u00fan el cual los objetos implorados no \u00a0est\u00e1n consagrados en el \u2018Acuerdo \u00a0No 042 de 2006\u2019, porque ellos son b\u00e1sicos para \u00a0garantizar las condiciones m\u00ednimas de higiene de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el punto, en un caso similar, la Sala asegur\u00f3 que \u2018no \u00a0es admisible el sustento de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos ordenados por \u00a0el m\u00e9dico tratante por no ser un medicamento o aditamento que \u00a0beneficie y rehabilite la salud del paciente, por cuanto estos ayudan \u00a0a alivianar el estado cr\u00edtico en la salud del enfermo, y \u00a0tienen como prop\u00f3sito hacerle menos gravosa su situaci\u00f3n \u00a0y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por \u00a0sus propios medios\u2026 Ahora bien, si los pa\u00f1ales \u00a0solicitados no est\u00e1n previstos dentro de las prestaciones que \u00a0la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que \u00a0presta\u2026 tal circunstancia no constituye obst\u00e1culo para \u00a0proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los \u00a0requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la \u00a0entrega o autorizaci\u00f3n de los procedimientos, intervenciones \u00a0medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud, \u00a0exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante, y la negativa del ente \u00a0accionado, agrava la situaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0demostrado que la menor con ocasi\u00f3n del \u00abs\u00edndrome \u00a0de joubert\u00bb \u00a0no controla esf\u00ednteres, afirmaci\u00f3n realizada en el \u00a0escrito de tutela, y que a prop\u00f3sito no fue desvirtuada por \u00a0las autoridades accionadas, y atendiendo que la ni\u00f1a tan s\u00f3lo \u00a0tiene 32 meses de nacida, es necesario ordenar el suministro de los \u00a0pa\u00f1ales desechables, pues tiene \u00a0como fin primordial proteger con celeridad su derecho a la vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispondr\u00e1 que la menor accionante sea \u00a0remitida a su pediatra, para que \u00e9ste determine la cantidad y \u00a0la periodicidad de pa\u00f1ales que se le debe suministrar, y la \u00a0marca de los mismos, pues es la persona id\u00f3nea para que se \u00a0pronuncie sobre tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente \u00a0a la autorizaci\u00f3n de los servicios de terapias ocupacionales, \u00a0f\u00edsicas, de fonoaudiolog\u00eda, respiratorias y de \u00a0psicolog\u00eda, en la residencia de la menor, y la entrega de \u00a0pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00abcrema \u00a0nistatina\u00bb, \u00a0observa la Corte, que si bien es cierto, no est\u00e1 acreditado a \u00a0los autos, orden m\u00e9dica que las ordene, de todas formas, tales \u00a0solicitudes fueron pedidas en el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0la accionante, y que no fue tema de discusi\u00f3n en la Junta \u00a0M\u00e9dica Interdisciplinaria que se adelant\u00f3 a favor de la \u00a0paciente XXX, el d\u00eda 15 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se modificar\u00e1 la orden constitucional contenida \u00a0en el numeral segundo del fallo impugnado, para que nuevamente se \u00a0convoque un comit\u00e9 interdisciplinario y se pronuncie sobre la \u00a0viabilidad de realizarle a la ni\u00f1a las terapias que requiere \u00a0en su lugar de residencia, y adem\u00e1s determine si autoriza o no \u00a0la entrega de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema para evitar la \u00a0\u00abpa\u00f1alitis \u00a0e irritaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otro lado, la orden de amparo debe extenderse, sin duda, a la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de la paciente, teniendo en \u00a0cuenta que la enfermedad que padece la menor accionante, la tiene \u00a0postrada en una cama, y que desafortunadamente, est\u00e1 \u00a0recibiendo alimentaci\u00f3n mediante sondas y su respiraci\u00f3n \u00a0es asistida por el procedimiento de \u00abtraqueotom\u00eda\u00bb \u00a0que se le realiz\u00f3, por lo que su recuperaci\u00f3n en su \u00a0salud se torna pausada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente la necesidad de garantizar a trav\u00e9s de este fallo \u00a0el acceso efectivo del infante a los servicios de salud que requiera \u00a0de acuerdo con sus galenos, est\u00e9n o no cubiertos por el Manual \u00a0de Beneficios de la Polic\u00eda Nacional, sin tener que acudir a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n cada vez que la administradora \u00a0seccional del subsistema de salud se niegue a autorizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda porque resulta improcedente reclamar los gastos \u00a0realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema \u00a0de salud de la Polic\u00eda Nacional no se rige por las \u00a0disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, \u00a0para la recuperaci\u00f3n del dinero sufragado existen los \u00abfondos \u00a0cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011, \u00a0rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01, \u00a0ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la \u00a0inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n \u00a0facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que \u00a0incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Militares [y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] \u00a0sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, \u00a0cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en \u00a0forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se impon\u00eda acceder a la salvaguarda al \u00a0derecho fundamental a la salud, cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la actora en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente precisar, en este punto, que aunque quien impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado fue el Director del Hospital \u00a0Central de la Polic\u00eda Nacional, en todo caso el \u00a0juez de tutela tiene como facultad modificar la providencia atacada \u00a0sin restringir su an\u00e1lisis al contenido del recurso, ello \u00a0puesto que, por v\u00eda de tutela, \u00ablos \u00a0jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el \u00a0fallo sometido a su an\u00e1lisis si estiman que contraviene las \u00a0disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138\/93, T-231\/94 \u00a0y T-400\/96) o que est\u00e1n afectados o consagrados derechos \u00a0fundamentales que no fueron objeto de aqu\u00e9l pero que, a la luz \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, es imperativo tutelar\u00bb. \u00a0 (CSJ, STC. 7. Oct. 2014, rad. 129-01) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0amparo est\u00e1 basado en principios y reglas fundamentales y \u00a0especiales, que propenden por la defensa de garant\u00edas \u00a0esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas \u00a0facultades para revisar y reformar la decisi\u00f3n constitucional \u00a0de primer grado, cuando \u00e9sta contraviene lo dispuesto en la \u00a0Carta Pol\u00edtica; de lo anterior, se colige que tal autoridad no \u00a0se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber \u00a0de adoptar una determinaci\u00f3n que se acompase con los \u00a0lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la \u00a0situaci\u00f3n de quien apel\u00f3 (\u2026) Al respecto esta \u00a0Sala ha sostenido que \u2018[l]a \u00a0tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e \u00a0intereses superiores que con ella busca la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantizar, no est\u00e1 limitada por el principio de la reformatio \u00a0in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la \u00a0impugnaci\u00f3n de una acci\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisi\u00f3n \u00a0que adopte pueda perjudicar al \u00fanico recurrente, toda vez, que \u00a0como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos \u00a0superiores, la dignidad humana y los derechos b\u00e1sicos de las \u00a0personas (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba \u00a0feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido CSJ STC, 30 \u00a0nov. 2012, rad. 00405-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-00148-01, \u00a0CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2013, rad. 2013-00861-01 \u00a0y CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-01199-02). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los \u00a0argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n prospera parcialmente, no obstante \u00a0se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes constitucionales del caso, como \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICA, el \u00a0fallo del 18 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por E. \u00a0M. N. Mena, agente oficiosa de su hija XXX, contra el Ministerio de \u00a0Defensa, la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Bogot\u00e1, y el Hospital \u00a0Central de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, se \u00a0ORDENA \u00a0a \u00a0los Directores de Sanidad y del Hospital Central, ambos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el suministro de los pa\u00f1ales desechables a XXX, \u00a0seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, para tal efecto, \u00a0deber\u00e1n las autoridades antes citadas, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizar cita m\u00e9dica \u00a0a favor de la menor con su pediatra, para que \u00e9ste determine \u00a0la cantidad y periodicidad, en que se debe entregar el citado insumo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y al Director del \u00a0Hospital Central de esa instituci\u00f3n, que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, convoquen una Junta M\u00e9dica Interdisciplinaria a la \u00a0paciente XXX, con el fin de determinar la viabilidad de realizarle a \u00a0su favor, las terapias ocupacionales, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas \u00a0y dem\u00e1s que determinen sus galenos, en su lugar de residencia. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 realiz\u00e1rsele una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para establecer si es necesario autorizarle la entrega \u00a0de los insumos de \u00abpa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos y crema nistatina\u00bb, \u00a0sin perjuicio de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la citada \u00a0Junta, en acta No. 035 del 15 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ACLARAR\u00a0que \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos brindados a XXX, \u00a0se har\u00e1 de manera integral, es decir, garantiz\u00e1ndole el \u00a0acceso a todos los tratamientos, ex\u00e1menes,\u00a0servicios,\u00a0medicamentos \u00a0y procedimientos que requiera la menor para tratar y mejorar su \u00a0calidad de vida,\u00a0est\u00e9n \u00a0o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, conformen las \u00a0prescripciones m\u00e9dicas que emitan sus galenos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a \u00a0las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}