{"id":92613,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12866-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12866-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12866-2015\/","title":{"rendered":"STC 12866 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12866-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00313-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de septiembre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinte de agosto de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Beatriz Elena Ru\u00edz Areiza contra el \u00a0Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Bello \u2013 \u00a0Antioquia; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los \u00a0intervinientes del proceso de Liquidaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0Conyugal objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada dentro \u00a0del tr\u00e1mite del proceso de Liquidaci\u00f3n Conyugal que se \u00a0adelant\u00f3, toda vez que se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0amparo de pobreza impetrado, tras considerar que pretend\u00eda \u00a0hacer valer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso y \u00a0exigiendo que deb\u00eda actuar a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, decisi\u00f3n que fue impugnada y desatendida por el \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado decret\u00f3 la \u00a0partici\u00f3n y desat\u00f3 aceleradamente la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes a favor de su ex c\u00f3nyuge cuando a\u00fan se \u00a0encontraba pendiente el proceso de inventarios y aval\u00faos \u00a0adicionales por incluir en raz\u00f3n a que no fueron reportados \u00a0por la parte demandante, omitiendo por contera que para tal efecto \u00a0hab\u00eda elevado el 5 de febrero de 2015, incurriendo en una v\u00eda \u00a0de hecho y violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0suspendan de manera inmediata y preventiva los efectos de todos los \u00a0actos proferidos desde Febrero 5 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene en reemplazo se deje sin ning\u00fan valor la actuaci\u00f3n \u00a0surtida desde Febrero 5 de 2015 y en cambio se decrete de (sic) \u00a0inventarios y aval\u00faos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Que se conceda \u00a0el AMPARO DE POBREZA solicitado por la suscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se adecuen en lo que fuere necesario mis peticiones y suplicas.\u00bb \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0accionante y Jos\u00e9 Farid Montoya Montoya contrajeron matrimonio \u00a0el 12 de junio de 1988, producto de ese v\u00ednculo naci\u00f3 \u00a0su \u00fanica hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutelante promovi\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio religioso contra su c\u00f3nyuge, asunto que \u00a0se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo de Familia de Bello \u2013 \u00a0Antioquia, autoridad que admiti\u00f3 la demanda el 11 de febrero \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La notificaci\u00f3n personal a la parte pasiva se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 12 de mayo siguiente, quien dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido dio respuesta, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y \u00a0proponiendo demanda de reconvenci\u00f3n, la que fue admitida el 10 \u00a0de junio, concedi\u00e9ndose a las partes el termino de ley, el \u00a0cual culmin\u00f3 sin pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se procedi\u00f3 a se\u00f1alar fecha para la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n para el 19 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0diligencia donde llegaron a un acuerdo y se procedi\u00f3 a emitir \u00a0sentencia decretando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio religioso entre los esposos y la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, quedando su liquidaci\u00f3n a voluntad de las \u00a0partes. [Folios 40-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ex pareja de la actora instaur\u00f3 proceso de interdicci\u00f3n \u00a0por discapacidad mental ante el Juzgado de Familia de descongesti\u00f3n \u00a0de esa localidad, el cual fue despachado desfavorablemente el 4 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o tras considerar que del acervo probatorio \u00a0se concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0enfermedad que padece la se\u00f1ora RUIZ AREIZA, es epilepsia, \u00a0enfermedad que no le ha alterado su juicio y raciocinio y que seg\u00fan \u00a0lo pronosticado por la psiqui\u00e1trica que la eval\u00fao (\u2026) \u00a0puede desempe\u00f1arse en actividades acad\u00e9micas, laborales \u00a0y tomar decisiones respecto a situaciones de su vida cotidiana (\u2026).\u00bb \u00a0. [Folios 43-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente el 3 de septiembre de 2014 el ex c\u00f3nyuge de la \u00a0tutelante solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Bello, \u00a0continuar con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0disponiendo por tanto notificar a la actora, quien previa \u00a0notificaci\u00f3n personal, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de octubre siguiente, la autoridad demandada fij\u00f3 fecha \u00a0para la diligencia de inventarios y aval\u00faos, la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 4 de febrero de 2015; acto \u00a0procesal al que acudieron ambas \u00a0partes junto con sus abogados \u00a0y en el que allegaron los respectivos \u00a0escritos, de los que se corri\u00f3 traslado, t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de febrero, el apoderado de la actora present\u00f3 al juzgado \u00a0memorial que indicaba: \u00ab\u2026me \u00a0permito allegar \u00a0certificado de libertad, a su consideraci\u00f3n a \u00a0la diligencia de inventarios y aval\u00faos de los activos y \u00a0pasivos llevada a cabo el 04 de febrero de 2015, lo anterior a \u00a0solicitud reiterada de mi mandante (\u2026) lo anterior por cuanto \u00a0seg\u00fan lo manifestado por mi mandante, el citado se\u00f1or \u00a0no los relacion\u00f3 en el inventario\u2026\u00bb y \u00a0anex\u00f3 certificado del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 01N-379803. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Atendiendo los Acuerdos de la Sala del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa localidad para que continuara con la \u00a0ritualidad del mismo; autoridad que avoc\u00f3 conocimiento el 23 \u00a0de febrero siguiente y le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0diligencia de inventarios y aval\u00faos por no haber sido \u00a0objetada, sin que se presentara inconformidad alguna por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 3 de marzo, se decret\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes y como quiera que las partes no nombraron partidor, el \u00a0despacho por decisi\u00f3n fechada 11 de marzo siguiente, procedi\u00f3 \u00a0a su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 8 de mayo, la actora present\u00f3 escrito de forma directa pese \u00a0a que contaba con representaci\u00f3n por apoderado en el que \u00a0informa que su ex c\u00f3nyuge, no ha cumplido con un acuerdo de \u00a0arrendamiento e hizo una relaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de \u00a0bienes y pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 21 de mayo, la auxiliar designada alleg\u00f3 al juzgado el \u00a0correspondiente trabajo de partici\u00f3n, el cual por auto de la \u00a0misma fecha se corri\u00f3 traslado a las partes para que se \u00a0presentaran las objeciones del caso y en la misma decisi\u00f3n se \u00a0le indic\u00f3 a la tutelante que su escrito no habr\u00eda de \u00a0tenerse en cuenta en raz\u00f3n a que no le asiste derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, debiendo actuar por intermedio de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es por ello, que la accionante el 28 de mayo, alleg\u00f3 memorial \u00a0contentivo de la revocatoria de poder de quien fung\u00eda en su \u00a0representaci\u00f3n, as\u00ed como el otorgamiento a una nueva \u00a0abogada, Diana Mar\u00eda V\u00e1squez Garc\u00e9s, a quien por \u00a0auto fechado 2 de junio, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar, profesional de la cual no se present\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0y, \u00a0se procedi\u00f3 adem\u00e1s a fijar los honorarios \u00a0de la partidora, ordenando corregir el trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n en cuanto a direcciones. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Presentada \u00a0la correcci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n, el 11 de junio, \u00a0la autoridad profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, \u00a0la cual no fue objetada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 17 de junio, la reclamante present\u00f3 de forma personal y \u00a0directa al juzgado, escrito por medio del cual solicita se complete \u00a0el informe de partici\u00f3n, aduciendo que faltan incluir los \u00a0bienes y deudas all\u00ed discriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El Juzgado por auto fechado 18 de junio, le inform\u00f3 a la \u00a0peticionaria que los bienes relacionados en los numerales 1,2 y 3 de \u00a0su solicitud ya se hab\u00edan discutido dentro de la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos; que respecto de las deudas enlistadas \u00a0en los numerales 4 y 6, as\u00ed como los activos del numeral 5, \u00a0deb\u00eda acudir a la v\u00eda judicial pertinente y, finalmente \u00a0le reiter\u00f3 a la tutelante que no le asiste el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n para actuar dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La accionante el 8 de julio siguiente, alleg\u00f3 memorial \u00a0solicitando se le conceda el beneficio del amparo de pobreza, \u00a0remitiendo paz y salvo de la abogada, ya que requiere de un \u00a0profesional del derecho id\u00f3neo y carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0para contratarlo, con el objeto \u00abque \u00a0se adelante el INCIDENTE DE NULIDAD por haberse adelantado el proceso \u00a0con desde\u00f1o del tr\u00e1mite que se debi\u00f3 d\u00e1rsele \u00a0a la solicitud presentada por mi entonces abogado en Febrero 5 del \u00a0corriente a\u00f1o (folio 64), la cual no fue dada en traslado a la \u00a0contraparte\u2026\u00bb. \u00a0[Folio1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juzgado mediante auto del 16 de julio de 2015, neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del amparo de pobreza, advirtiendo que el memorial \u00a0no aparece firmado por la actora y que no reposa dentro del \u00a0expediente que acredite que la profesional del derecho que representa \u00a0a la peticionaria haya culminado sus labores y, adem\u00e1s la \u00a0misma se torna improcedente toda vez que se trata de hacer valer un \u00a0derecho litigioso, tr\u00e1mite que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se debe iniciar a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial. [Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la reclamante la impugn\u00f3 de manera \u00a0personal y directa. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 El 28 de julio siguiente, el despacho rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0por encontrarla improcedente ya que debi\u00f3 presentarla a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, no en causa propia y por considerar que dentro del \u00a0proceso no obra prueba que la profesional del derecho que la ven\u00eda \u00a0representando haya culminado con sus labores. Decisi\u00f3n que no \u00a0fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, en el tr\u00e1mite \u00a0surtido se vulner\u00f3 su derecho fundamental porque ante la \u00a0solicitud de amparo de pobreza \u00abel \u00a0juzgado procedi\u00f3 a decretar la partici\u00f3n y a desatar \u00a0aceleradamente la adjudicaci\u00f3n de los bienes a favor de mi ex \u00a0marido, cuando estaba pendiente el proceso del decreto de inventarios \u00a0y aval\u00faos adicionales para incluir un bien del demandante, que \u00a0no hab\u00eda sido ni reportado, ni incluido por mi ex marido y que \u00a0incide de manera determinante para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes\u2026\u00bb. [Folios \u00a06-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folios 11-12, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Bello \u2013 \u00a0Antioquia, se opuso a la prosperidad del amparo e hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad conyugal para cuyo efecto indic\u00f3 que reza el art\u00edculo \u00a0600, inciso final del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que si se \u00a0hubieren dejado bienes sin inventariar, podr\u00e1 solicitarse \u00a0inventario y aval\u00faos adicionales, solicitud que no se observa \u00a0que el apoderado de la tutelante en su escrito de 5 de febrero de \u00a02015 haya formulado de manera clara e inequ\u00edvoca, pues \u00a0simplemente dec\u00eda \u00ab\u2026me \u00a0permito allegar certificado de libertad, a su consideraci\u00f3n a \u00a0la diligencia de inventarios y aval\u00faos de los activos y \u00a0pasivos\u2026lo anterior a solicitud reiterada de mi mandante\u00bb, \u00a0anotando el bien con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a001N-379803, no obstante en la anotaci\u00f3n n\u00famero 3, \u00a0aparece que mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 4690 del \u00a031 de diciembre de 1987, el ex esposo de la accionante adquiri\u00f3 \u00a0tal inmueble, antes de contraer nupcias con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 que la reclamante recurre a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin haber interpuesto ninguno de sus dos apoderados \u00a0contractuales, los recursos de ley que proced\u00edan y pudieron \u00a0formularse frente a la actuaci\u00f3n del Juzgado y solamente, \u00a0cuando culmina la actuaci\u00f3n con la respectiva sentencia, es \u00a0que la accionante viene a solicitar amparo de pobreza, por no \u00a0encontrarse de acuerdo con circunstancias relacionadas con los \u00a0bienes, a pesar de haber estado representada durante todo el asunto \u00a0con abogados. \u00a0[Folios 18-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 20 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras considerar que la actora se duele porque la \u00a0autoridad demandada no atendi\u00f3 la solicitud de 5 de febrero de \u00a02015 elevada por su entonces apoderado judicial por medio del cual se \u00a0alleg\u00f3 un memorial relacionando un inmueble como activo bruto, \u00a0acompa\u00f1ado del certificado de tradici\u00f3n y libertad e \u00a0indicando que la parte activa no lo relacion\u00f3 en el \u00a0inventario, observ\u00e1ndose que dicho memorial no contiene \u00a0ninguna petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a la negaci\u00f3n \u00a0de los recursos interpuestos por la actora frente al auto que neg\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza, la Sala no comparte el criterio del juez en el \u00a0sentido que para impugnar esta providencia deb\u00eda actuar por \u00a0intermedio de apoderado judicial, toda vez que la ley civil permite \u00a0que el propio interesado solicite el beneficio de amparo de pobreza, \u00a0consagrando adem\u00e1s que el auto que niegue tal solicitud es \u00a0susceptible de apelaci\u00f3n, sin embargo esta irregularidad \u00a0procesal no abre paso a la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales por cuanto surgi\u00f3 cuando ya se \u00a0encontraba terminado el proceso y con sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada aunado a que la actora no interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y queja que proced\u00edan contra el auto que \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la actora durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0no hizo \u00a0uso de los medios defensivos establecidos, \u00a0omisiones que no puede \u00a0subsanar acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0revivir t\u00e9rminos y oportunidades que dej\u00f3 vencer, \u00a0m\u00e1xime cuando la accionante tiene a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial, como es el establecido en el art\u00edculo 620 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de los cuales puede hacer \u00a0uso. [Folios 25-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual adujo que \u00a0es evidente que la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0accionado est\u00e1 viciada por evidente v\u00eda de hecho, pues \u00a0no s\u00f3lo se vulneraron sus derechos patrimoniales frente a la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sino que adem\u00e1s \u00a0resulta excluyente judicialmente, pues se le afecta por falta de \u00a0apreciaci\u00f3n del estado real del proceso, que estaba pendiente \u00a0de que se decretara el inventario adicional para incluir un bien que \u00a0su ex pareja hab\u00eda mantenido oculto. [Folios 50-55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que \u00a0la tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no emple\u00f3 \u00a0para proteger las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las \u00a0determinaciones que se se\u00f1alan como vulneradoras de sus \u00a0prerrogativas, es la que se adopt\u00f3 el \u00a011 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Familia de \u00a0descongesti\u00f3n de Bello \u2013 Antioquia profiri\u00f3 \u00a0sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, \u00a0la cual no fue objetada por ninguna de las partes y la emitida el 28 \u00a0de julio siguiente que neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo fechado 16 de julio que \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de amparo de pobreza, \u00a0decisi\u00f3n contra la que proced\u00eda la impugnaci\u00f3n \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, medio de defensa del cual no se hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de su proceso, \u00a0la actora habr\u00eda podido cuestionar oportunamente y a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las \u00a0determinaciones adoptadas dentro del tr\u00e1mite surtido en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal promovido por \u00a0su ex esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si la accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0medios que ten\u00eda a su alcance, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0supuestos similares ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en las instancias donde \u00a0la tutelante injustificadamente no hizo uso oportuno \u00a0de los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y \u00a0donde se tomaron las decisiones que ahora son objeto de reproche, \u00a0pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de \u00a0aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte advierte, as\u00ed mismo, que no se observa la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como \u00a0mecanismo transitorio, pues al tr\u00e1mite no se alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna de la existencia del mismo, el que solo se sustent\u00f3 \u00a0en el propio dicho de la accionante, aunado a que como bien lo \u00a0advirti\u00f3 el A Quo, la promotora tiene a su alcance otras v\u00edas \u00a0de defensa judicial, como es la partici\u00f3n adicional \u00a0contemplada en el art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de la cual puede hacer uso por cuanto de la \u00a0respuesta ofrecida por el juzgado accionado se establece que el \u00a0memorial presentado el 5 de febrero de 2015 por su entonces apoderado \u00a0no conten\u00eda como tal \u00a0una solicitud de inventarios y aval\u00faos \u00a0adicionales como lo pretende hacer ver la tutelante, m\u00e1xime \u00a0que tampoco fue radicada posteriormente solicitud \u00a0aclarando al \u00a0despacho que su objetivo era solicitar fecha y hora para tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos \u00a0los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la \u00a0queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}