{"id":92614,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12867-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12867-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12867-2015\/","title":{"rendered":"STC 12867 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12867-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01772-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Sebasti\u00e1n Vera \u00a0Pe\u00f1uela Rolando Goyeneche G\u00f3mez en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el ente encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verbalmente se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que a \u00abla \u00a0fecha mi poderdante no ha obtenido respuesta, violent\u00e1ndose \u00a0por parte del accionado el Derecho Fundamental a recibir respuesta \u00a0oportuna a las solicitudes, contemplada en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, \u00ab[o]rdenar \u00a0al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL resolver \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas la petici\u00f3n recibida en la \u00a0fecha del 30 de Junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abbasta \u00a0se\u00f1alar que las autoridades administrativas no pueden ser \u00a0obligadas a responder sin respet\u00e1rseles el t\u00e9rmino que \u00a0la ley les concede para emitir la respectiva determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en \u00abel \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, fue acreditado que la \u00a0mandataria del accionante present\u00f3 su solicitud el 30 de junio \u00a0de 2015 ante la Direcci\u00f3n accionada (fl. 2), quien de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 \u00a0de 2015, contaba con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0contestar ese requerimiento, es decir, hasta el 22 de julio \u00a0siguiente; sin embargo, la apoderada del se\u00f1or Vera present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela el \u00faltimo d\u00eda en el que \u00a0fenec\u00eda el plazo legal a la accionada (fl. 12), lo que \u00a0significa que para el momento no se le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental\u00bb (Fls. \u00a016 a 17 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que si \u00abbien \u00a0es cierto y se present\u00f3 un mal conteo de t\u00e9rminos \u00a0entiende esta defensa que se apresur\u00f3 a presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela a fin de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0el \u00faltimo d\u00eda en que se venc\u00eda la misma, tambi\u00e9n \u00a0es cierto su se\u00f1or\u00eda que a la fecha actual y ya \u00a0superado ampliamente el termino de ley para dicha contestaci\u00f3n, \u00a0la accionada no ha procedido a dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que estando \u00aben \u00a0tr\u00e1mite este proceso y que efectivamente ya se ha superado el \u00a0t\u00e9rmino mi poderdante no ha recibido respuesta y posee el \u00a0derecho constitucional a que se le proteja\u00bb (Fls. \u00a016 a 17 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde \u00a0una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente \u00a0favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad \u00a0que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de \u00a0petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb \u00a0(Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, \u00a0rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha precisado la Sala, que \u00abel \u00a0derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n \u00a0se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se d\u00e9 \u00a0a conocer al interesado\u00bb (CSJ \u00a0STC 22 de enero de 2010, Rad. 00233-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha dicho atinente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. 02372-01); \u00a0semejantemente, relev\u00f3 que \u00ablo \u00a0propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos tambi\u00e9n \u00a0les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan\u00bb \u00a0(Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00966-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a la solicitud que elev\u00f3 el pasado 30 de \u00a0junio de 2015, por cuanto, en su sentir, hasta el momento no ha \u00a0recibido respuesta del organismo querellado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Copia de informe administrativo por lesiones del Ejercito Nacional, \u00a0en el que se verifica lo sucedido con el accionante durante el \u00a0ejercicio t\u00e1ctico de campa\u00f1a, en el que fue \u00abHERIDO \u00a0CON ARMA DE FUEGO EN SU PIERNA DERECHA\u00bb \u00a0(Fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0bajo el entendido de que la petici\u00f3n de resguardo invocada \u00a0deviene improcedente y prematura, ya que en lo que ata\u00f1e a \u00a0solicitudes de \u00abrealizaci\u00f3n de Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral\u00bb la ley y la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las \u00a0peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0(cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de \u00a0peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite \u00a0adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones \u00a0enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses \u00a0(cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al \u00a0pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que pesa sobre las personas o entidades responsables \u00a0del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) \u00a0responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los \u00a0t\u00e9rminos previstos por la ley, (ii) informar sobre el tr\u00e1mite \u00a0a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones \u00a0respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, \u00a0antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, \u00a0que precisamente fij\u00f3 condiciones tendientes a mejorar la \u00a0calidad de vida de los pensionados. (Sentencia \u00a0SU-975 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que resulta \u00a0apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, dado que no \u00a0puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, \u00a0con miras a definir lo que en l\u00ednea de principio solamente \u00a0ata\u00f1e resolver al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0entre otras cosas, que de ser atendida favorablemente la referida \u00a0solicitud, ello cambiar\u00eda \u00a0inmediatamente las circunstancias procesales y la situaci\u00f3n \u00a0del quejoso de cara a su dolencia, tornando inane la decisi\u00f3n \u00a0que ahora llegare a adoptarse por parte del juzgador natural en \u00a0relaci\u00f3n con ese particular asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0recu\u00e9rdese, esta acci\u00f3n de resguardo no fue concebida \u00a0como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue \u00a0prevista como una tercera instancia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para as\u00ed \u00a0actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como \u00a0no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que est\u00e1 \u00a0investido legalmente para lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, y en gracia de discusi\u00f3n, cumple se\u00f1alar \u00a0que como \u00a0el procedimiento de \u00abresponsabilidad fiscal\u00bb no ha \u00a0culminado, se advierte que la tutela es \u00a0del todo temprana, dado que el eventual perjuicio que pudiere \u00a0caus\u00e1rsele a la reclamante con la disposici\u00f3n de \u00a0negarsele la prueba testimonial solicitada, cual es que a secuela de \u00a0no permit\u00edrsele \u00a0\u00abdefender plenamente\u00bb resulte \u00a0contingentemente condenada, a la fecha de hoy no pasa de ser una mera \u00a0suposici\u00f3n, por \u00a0lo que, como \u00a0no obra todav\u00eda la conclusi\u00f3n del litigio \u00a0en cuesti\u00f3n que se halla en curso, el da\u00f1o que aqu\u00ed \u00a0pretende mitigar es incierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ha de apuntarse que la determinaci\u00f3n con que \u00a0culminar\u00e1 la \u00a0controversia es una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n que, como tal, bien puede discutirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente, lo cual realza la improcedencia \u00a0del resguardo instado, puesto que v\u00edas ordinarias hay a las \u00a0que puede acudir la peticionaria en caso de llegar a darse el caso de \u00a0resultar hallada responsable de la imputaci\u00f3n hecha de da\u00f1o \u00a0patrimonial al Estado \u00a0(CSJ \u00a0STC 17 mar. 2014, rad. 00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme \u00a0a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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