{"id":92615,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12874-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12874-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12874-2015\/","title":{"rendered":"STC 12874 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC12874-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02166-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Piedad \u00a0del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rinc\u00f3n Oviedo y David \u00a0Alfonso Navarro Oviedo, frente \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, en la cual fungieron como magistrados \u00a0Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, Jes\u00fas Hernando Lindarte \u00a0Ortiz y Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto de responsabilidad civil extracontractual impulsado por \u00a0los aqu\u00ed actores contra la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0peticionarios reclaman el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente menoscabado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, aseveran que impulsaron el juicio reprochado para \u00a0obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente por las fallas \u00a0m\u00e9dicas que generaron la muerte de su progenitora, Sixta Tulia \u00a0Oviedo Arag\u00f3n, \u201c(\u2026) quien \u00a0falleci\u00f3 despu\u00e9s del procedimiento quir\u00fargico \u00a0TIROIDECTOM\u00cdA TOTAL (\u2026)\u201d, \u00a0realizado en la Cl\u00ednica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la pasiva impetr\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada \u201c(\u2026) inexistencia \u00a0de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil \u00a0extracontractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tras surtirse las etapas procesales pertinentes y recaudarse el \u00a0dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal, decretado de \u00a0oficio, el juez de primer grado resolvi\u00f3 tener como no probada \u00a0la defensa referida; acceder a las pretensiones del libelo; y \u00a0declarar al dispensario m\u00e9dico, all\u00e1 accionado, \u00a0responsable de los detrimentos por ellos sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n ambos extremos litigiosos formularon \u00a0apelaci\u00f3n, recurso desatado el 15 \u00a0de octubre de 2014, disponi\u00e9ndose revocar la sentencia del a \u00a0quo para, \u00a0en su lugar, negar sus pedimentos por \u201c(\u2026) falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto, seg\u00fan sostuvo el Tribunal, no se acredit\u00f3 \u00a0el parentesco de los demandantes con Oviedo Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0solicitaron la nulidad de ese pronunciamiento e incoaron s\u00faplica \u00a0contra la decisi\u00f3n desestimatoria de esa invalidez, el fallo \u00a0de segundo grado se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que acudieron a la acci\u00f3n de tutela para censurar la actuaci\u00f3n \u00a0relatada y esta Sala, en providencia de 23 de febrero de 2015, \u00a0accedi\u00f3 al resguardo; en consecuencia, dispuso dejar sin \u00a0efecto el prove\u00eddo del Colegiado acusado de 15 de octubre de \u00a02014, para que \u00e9ste, previo decreto de pruebas de oficio, \u00a0necesarias para establecer el lazo de los actores con la causante, \u00a0resolviera, nuevamente, la alzada impulsada respecto de la sentencia \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Recaudadas \u00a0las probanzas pertinentes, la Corporaci\u00f3n atacada, el 11 de \u00a0agosto de 2015, revoc\u00f3 la providencia impugnada para, en su \u00a0lugar, no acceder a los pedimentos del libelo, determinaci\u00f3n \u00a0en torno a la cual salv\u00f3 el voto uno de los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que el prove\u00eddo comentado se apoy\u00f3 en no haberse \u00a0demostrado la responsabilidad de la Cl\u00ednica acusada en el \u00a0deceso de su madre, pues se estim\u00f3 que las causas de ese \u00a0acontecimiento obedecieron a \u201c(\u2026) complicaciones \u00a0imprevisibles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ofrecido (\u2026) \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de integridad, por cuanto la demora y \u00a0la falta de eficacia y calidad, promovieron en la paciente el \u00a0deterioro de su salud por la larga e injustificada espera y la \u00a0ejecuci\u00f3n de procedimientos que a la final resultaron tard\u00edos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exigen, \u00a0en concreto, revocar el fallo de la Corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal convocado guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la sentencia de 11 de agosto de 2015, con la cual el Colegiado \u00a0encartado revoc\u00f3 la de primer grado en el asunto fustigado y, \u00a0en consecuencia, declar\u00f3 no probadas las pretensiones de la \u00a0demanda incoada por los aqu\u00ed actores, no se observa \u00a0arbitrariedad o desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n comentada la autoridad querellada tras \u00a0exponer los argumentos de las apelaciones y destacar los presupuestos \u00a0generales de la responsabilidad civil extracontractual por actividad \u00a0m\u00e9dica, acot\u00f3 que en su criterio, contrario a lo \u00a0considerado por el a \u00a0quo, \u00a0no estaba probada la \u201c(\u2026) culpa \u00a0de la instituci\u00f3n hospitalaria (\u2026)\u201d, \u00a0es decir, que \u00e9sta se hubiese apartado de \u201c(\u2026) la \u00a0lex artis o regla de su ciencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado porque si bien del dictamen rendido por el Instituto de \u00a0Medicina Legal se extra\u00eda la falta de \u201c(\u2026) una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica post-operatoria oportuna [de \u00a0Sixta Tulia Oviedo Arag\u00f3n], a \u00a0pesar de las quejas formuladas por [sus] \u00a0familiares, \u00a0lo \u00a0que condujo a que la paciente entrara en paro cardiorrespiratorio en \u00a0la habitaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0objetado ese medio demostrativo, se recepcion\u00f3 otra experticia \u00a0en la cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0previo \u00a0estudio de la historia cl\u00ednica correspondiente a SIXTA TULIA \u00a0OVIEDO ARAG\u00d3N [se \u00a0concluye] que \u00a0las consecuencias fatales si eran PREVISIBLES m\u00e1s no \u00a0PREVENIBLES debido a que hacen parte de las complicaciones propias y \u00a0posibles del procedimiento quir\u00fargico realizado (Tiroidectam\u00eda \u00a0Total), (&#8230;) en lo referente a si hubo concurrencia de \u00a0responsabilidad en la actuaci\u00f3n de los familiares no hay \u00a0elementos de juicio necesarios para poder responder dicho \u00a0interrogante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0accionado coligi\u00f3 del rese\u00f1ado elemento de convicci\u00f3n, \u00a0la ausencia de responsabilidad del dispensario demandado porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0complicaciones que llevaron al desenlace fatal de Sixta Tulia, no se \u00a0pod\u00edan prevenir por cuanto hac\u00edan parte de las propias \u00a0y posibles del procedimiento quir\u00fargico practicado (\u2026). \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, no se debi\u00f3 haber accedido a lo pretendido por los \u00a0actores porque no acreditaron ese nexo de causalidad entre la muerte \u00a0de la paciente aludida y el comportamiento de la cl\u00ednica \u00a0demandada como del personal m\u00e9dico y param\u00e9dico \u00a0contratado por la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anotado, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0revocara la sentencia apelada y en su lugar no se acceder\u00e1 a \u00a0lo pretendido por cuanto si bien es cierto los hijos de la paciente \u00a0referida acreditaron la existencia del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud a su familiar, esto es, probaron la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que la hac\u00eda acreedora de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio m\u00e9dico aludido, de la atenci\u00f3n y del \u00a0cuidado por parte de la cl\u00ednica demandada para su progenitora, \u00a0al igual que la muerte de la misma, no (\u2026) demostraran, como \u00a0ya se dijo la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el \u00a0comportamiento de la cl\u00ednica demandada y el fallecimiento de \u00a0la acreedora mencionada, \u00a0pues, como se infiere del peritazgo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0por la misma parte actora, la muerte de su pariente obedeci\u00f3 a \u00a0algo aleatorio donde intervino considerablemente la conformaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del cuello de la paciente- corto, situaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 a que su entubaci\u00f3n no se hubiere efectuado lo \u00a0m\u00e1s pronto posible, lo que produjo complicaciones \u00a0IMPREVISIBLES, ajenas a la labor desplegada por la cl\u00ednica \u00a0demandada, como por el cuerpo m\u00e9dico y param\u00e9dico que \u00a0intervino en tal procedimiento, circunstancias eximentes de \u00a0responsabilidad \u00a0(\u2026) dado \u00a0que las complicaciones citadas obedecieron a dificultades imposibles \u00a0de prevenir; por consiguiente, como no se demostr\u00f3 la \u00a0responsabilidad de la cl\u00ednica demandada en el fallecimiento \u00a0citado, como tampoco se acredito su incumplimiento en el contrato de \u00a0servicio de salud prestado a la pariente de los actores, no queda \u00a0duda que dicha instituci\u00f3n cumpli\u00f3 con el deber t\u00e1cito \u00a0de seguridad de preservarle la salud y vida a la contratante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia \u00a0citada, pues el fallador accionado resolvi\u00f3 el asunto bajo su \u00a0conocimiento con apoyo en una valoraci\u00f3n prudente de los \u00a0elementos probatorios recepcionados, actividad respecto de la cual \u00a0esta Corte ha respaldado la independencia de los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0discurrido, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, \u00a0dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis \u00a0emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en \u00a0efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de \u00a0junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia \u00a0(\u2026)\u2019, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada, esa circunstancia no permite predicar \u00a0las irregularidades alegadas, por cuanto \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Piedad del Carmen Beetar Oviedo, Nohora Ruth Rinc\u00f3n Oviedo y \u00a0David Alfonso Navarro Oviedo, frente a la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la \u00a0cual fungieron como magistrados Martha Isabel Garc\u00eda Serrano, \u00a0Jes\u00fas Hernando Lindarte Ortiz y Guillermo Ram\u00edrez \u00a0Due\u00f1as, con ocasi\u00f3n del asunto de responsabilidad civil \u00a0extracontractual impulsado por los aqu\u00ed actores contra la \u00a0Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}