{"id":92616,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12875-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12875-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12875-2015\/","title":{"rendered":"STC 12875 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12875-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02150-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la calidad descrita, la petente reclama el amparo a las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como al \u201c(\u2026) principio \u00a0del inter\u00e9s superior del discapacitado (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, afirma que impuls\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0constitucional frente Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, \u00a0porque esa autoridad accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0de reducci\u00f3n de cuota alimentaria formulada por Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Barrera Hern\u00e1ndez contra su hija, desconociendo las especiales \u00a0circunstancias de \u00e9sta, pues \u201c(\u2026) padece, \u00a0desde su nacimiento, de autismo, epilepsia y retraso mental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en esa tramitaci\u00f3n aleg\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el estrado se\u00f1alado, por cuanto \u00a0disminuy\u00f3 los alimentos de su agenciada de $1\u2019311.753 a \u00a0$700.000, desconociendo los gastos para el cuidado de aqu\u00e9lla, \u00a0los cuales ascienden a $3.116.000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0(i) omiti\u00f3 considerar que la empresa del obligado ocult\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n real de los ingresos de \u00e9ste y (ii) \u00a0equipar\u00f3 los derechos de las dos hijas menores del alimentario \u00a0a los de su representada, cuando aqu\u00e9llas no se encuentran en \u00a0su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y cuentan con los recursos de \u00a0su progenitora, quien trabaja conforme se prob\u00f3 con la \u00a0testimonial recepcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 2 de octubre de 2014 el Tribunal accedi\u00f3 al amparo \u00a0rogado y le impuso al juzgado referido dejar sin efecto su sentencia \u00a0y resolver, nuevamente, valorando la necesidad de la alimentaria y la \u00a0incapacidad de \u00e9sta; igualmente, destac\u00f3 que deb\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0propende[rse] \u00a0por \u00a0\u2018la igualdad material, m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0igualdad formal\u2019, para explicar c\u00f3mo se debe analizar el \u00a0tema de los alimentos de [su] \u00a0hija \u00a0discapacitada versus el tema de los alimentos de las menores hijas de \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Barrera en su nuevo hogar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que formul\u00f3 una nueva salvaguarda, por cuanto el estrado \u00a0inicialmente accionado emiti\u00f3 su nuevo fallo apart\u00e1ndose \u00a0de lo ordenado por la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0pues disminuy\u00f3 los alimentos a $850.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que dicho auxilio se desestim\u00f3 porque para reprochar la \u00a0actividad del despacho entutelado correspond\u00eda impulsar \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0figura del cumplimiento de la sentencia de tutela y\/o \u00a0(\u2026) incidente \u00a0de desacato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0haber incoado la antedicha actuaci\u00f3n incidental; no obstante, \u00a0el Colegiado demandado se abstuvo de abrir la misma el 11 de marzo de \u00a02015, hecho por el cual interpuso otro resguardo, fallado \u00a0favorablemente por esta Sala, quien prescribi\u00f3 surtir el \u00a0decurso del mentado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sostener que la actuaci\u00f3n descrita evidencia \u201c(\u2026) \u00a0violencia \u00a0judicial (\u2026) \u00a0[y una] grave \u00a0discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero (\u2026)\u201d \u00a0y destacar que los derechos de los discapacitados son \u201cdespreciados\u201d, \u00a0aduce que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0sentencia de disminuci\u00f3n de cuota [la] \u00a0tiene \u00a0arrinconada patrimonial y moralmente para abandonar a su hija, por \u00a0cuanto (\u2026) \u00a0no \u00a0t[iene] \u00a0ya \u00a0capacidad econ\u00f3mica ni las fuerzas humanas para atender[la] \u00a0(\u2026) de \u00a0manera integral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que el Tribunal no debi\u00f3 sugerirle la posibilidad de \u00a0impulsar un litigio para la revisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria, pues esa es una \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0salida \u00a0en falso que constituye el pleno desprecio por la suerte de la \u00a0juridicidad del presente caso, que corresponde m\u00e1s a una \u00a0decisi\u00f3n deshumanizada y anticristiana (\u2026) \u00a0dando \u00a0a entender que la falta de justicia del pasado no genera ning\u00fan \u00a0problema (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, revocar el prove\u00eddo de 8 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado acusado manifest\u00f3 \u00a0no haber lesionado los derechos de la agenciada, pues la \u00a0determinaci\u00f3n con la cual decidi\u00f3 no sancionar a la \u00a0funcionaria incidentada no fue caprichosa ni arbitraria, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0el contrario, l[a] \u00a0mism[a] \u00a0surgi[\u00f3] \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n detallada de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que rodeaban el caso particular y el an\u00e1lisis \u00a0detenido de la totalidad de los elementos probatorios recaudados en \u00a0dicho juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la \u00a0fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede \u00a0o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo \u00a0extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n censurada, se colige la improcedencia del \u00a0resguardo incoado frente al pronunciamiento de 8 de julio de 2015, \u00a0con el cual la Corporaci\u00f3n querellada declar\u00f3 no \u00a0incursa en desacato a la titular del Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Bucaramanga, respecto del fallo de tutela de 2 de octubre de 2014, \u00a0pues de aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n se desprende una \u00a0motivaci\u00f3n razonada acorde con la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en dicha decisi\u00f3n el Tribunal comenz\u00f3 por precisar que \u00a0su mandato se orient\u00f3 a imponerle a la juez acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados desde \u00a0la notificaci\u00f3n de [esa] providencia, profiera en audiencia \u00a0nuevo fallo que defina el asunto, con sujeci\u00f3n a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed \u00a0vertidas \u00a0por la Sala, sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, decrete \u00a0pruebas de oficio, caso en el cual el se\u00f1alado plazo correr\u00e1 \u00a0una vez se recauden \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0acot\u00f3 \u00a0que, en su criterio, la incidentada hab\u00eda observado su \u00a0precepto, puesto que al dictar la providencia de 23 de octubre de \u00a02014, redujo la cuota alimentaria en favor de la agenciada a \u00a0$850.000, teniendo en cuenta las elucubraciones contenidas en la \u00a0sentencia con la cual se concedi\u00f3 el auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar las argumentaciones de la funcionaria accionada, reliev\u00f3 \u00a0que para la promotora, el desacato se hab\u00eda causado porque no \u00a0se valor\u00f3 la situaci\u00f3n de incapacidad de la alimentaria \u00a0y el monto de la prestaci\u00f3n \u201c(\u2026) se \u00a0obtuvo como resultado de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, pues \u00a0no discrimin\u00f3 cualitativa ni cuantitativamente las reales \u00a0necesidades de AURA CRISTINA BARRERA CASTELLANOS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expresado resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0importa \u00a0recordar que en la sentencia que se alega incumplida, dictada el 2 de \u00a0octubre de 2014, se ampararon los \u00a0(\u2026) derechos \u00a0constitucionales \u00a0de la prenombrada interdicta, al considerar, en s\u00edntesis, que \u00a0\u2018le asist\u00eda a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga \u00a0el deber legal y constitucional de definir la demanda de reducci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria que suscit\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo, con particular atenci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n de incapacidad de la alimentaria, aplicando las \u00a0reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional acerca de la \u00a0defensa de los sujetos de especial resguardo por parte del Estado y \u00a0los lineamientos frente a la garant\u00eda de la igualdad material, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la mera igualdad, formal, am\u00e9n del \u00a0ya mencionado an\u00e1lisis exhaustivo de las probanzas obrantes en \u00a0el plenario\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0siguiendo la l\u00ednea que se trae, se evidencia que la Juez \u00a0Quinta de Familia de Bucaramanga no ha incurrido en incumplimiento a \u00a0la sentencia de tutela dictada por el Tribunal el 2 de octubre de \u00a02014, tantas veces comentada, puesto que al emitir el fallo del 23 de \u00a0octubre de 2014, subsan\u00f3 las irregularidades que all\u00ed \u00a0se advirtieron respecto del primigenio prove\u00eddo del 4 de \u00a0septiembre de 2014, al valorar con amplitud y suficiencia el material \u00a0probatorio obrante en el plenario, \u00a0basando \u00a0su conclusi\u00f3n en el mismo y en la especial condici\u00f3n \u00a0que reviste la alimentaria AURA CRISTINA BARRERA CASTELLANOS, pero \u00a0tambi\u00e9n en la capacidad del alimentante, teniendo en cuenta \u00a0sus ingresos acreditados y la existencia de dos obligaciones \u00a0alimentarias adicionales a su cargo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si en criterio de la incidentalista el monto fijado por la Juez \u00a0cognoscente del tr\u00e1mite adjetivo de disminuci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria no se compadece con los gastos que demanda la \u00a0manutenci\u00f3n y cuidado de su hija, tiene a su alcance la \u00a0posibilidad de introducir demanda de revisi\u00f3n con miras a \u00a0lograr el aumento de esa cuota, allegando y\/o solicitando la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas pertinentes para demostrar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que invoque \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0contera, descarta por entero la Sala el pretextado incumplimiento que \u00a0la incidentante enrostra a la Juez incidentada frente a la sentencia \u00a0de tutela del 2 de octubre de 2014, por lo que se resolver\u00e1 \u00a0(\u2026) declarar que aqu\u00e9lla no ha incidido en desacato \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia \u00a0citada, pues el Colegiado denunciado dispuso no sancionar a la \u00a0funcionaria incidentada porque estim\u00f3, razonadamente, la \u00a0ausencia de desacato en el proceder de aqu\u00e9lla, por cuanto al \u00a0resolver, nuevamente, el litigio a su cargo, redujo la cuota fijada \u00a0en favor de la aqu\u00ed representada atendiendo no s\u00f3lo a \u00a0la capacidad econ\u00f3mica probada del alimentante, sino a las \u00a0especiales circunstancias de la alimentaria, cuesti\u00f3n impuesta \u00a0por la Corporaci\u00f3n ahora querellada en la providencia de 2 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Ana Cristina Castellanos Amado, como agente oficiosa de su hija \u00a0interdicta Aura Cristina Barrera Castellanos, frente a la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado a continuaci\u00f3n \u00a0del amparo incoado por la aqu\u00ed actora contra el Juzgado Quinto \u00a0de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}