{"id":92617,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12876-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12876-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12876-2015\/","title":{"rendered":"STC 12876 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12876-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02191-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Elisabeth \u00a0Pesca Pita frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama \u00a0y a la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis Abd\u00e9nago \u00a0Chaparro Gal\u00e1n, Gloria In\u00e9s Villalba Linares y Luz \u00a0Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito, con ocasi\u00f3n del asunto \u00a0ordinario de existencia de uni\u00f3n marital de hecho impetrado \u00a0por la aqu\u00ed actora contra Mar\u00eda Alcira, Nohora Estela, \u00a0Mar\u00eda Luz y Jos\u00e9 Alonso Nitola Gonz\u00e1lez, \u00a0herederos determinados de Julio C\u00e9sar Nitola Gonz\u00e1lez, \u00a0y respecto de los indeterminados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria solicita el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, entre \u00a0otros, presuntamente menoscabados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, manifiesta que los herederos determinados del \u00a0causante, tras ser notificados de su libelo, formularon la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se satisface el requisito legal indefectible de los dos a\u00f1os \u00a0de convivencia permanente y singular entre la pareja para la \u00a0declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la \u00a0existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que si bien se design\u00f3 curador ad \u00a0litem para \u00a0representar a los herederos indeterminados y \u00e9ste se pronunci\u00f3 \u00a0frente al escrito introductor, se incurri\u00f3 en una nulidad \u00a0insaneable, dado que aqu\u00e9llos \u201c(\u2026) nunca \u00a0fueron notificados (\u2026)\u201d \u00a0porque el auto admisorio de la demanda no le fue comunicado al \u00a0referido auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que luego de recaudarse las pruebas correspondientes, el juez \u00a0accionado emiti\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2014 declarando \u00a0probado el medio exceptivo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso \u00a0apelaci\u00f3n de cara a esa determinaci\u00f3n, empero el \u00a0Tribunal la ratific\u00f3 el 2 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las decisiones comentadas contienen irregularidades constitutivas \u00a0de v\u00eda de hecho, por cuanto los juzgadores denunciados, en \u00a0s\u00edntesis (i) no valoraron los elementos de convicci\u00f3n \u00a0conforme a \u201c(\u2026) la \u00a0sana cr\u00edtica (\u2026)\u201d, \u00a0pues contrario a lo fallado, de \u00e9stos se coleg\u00eda el \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino legal exigido para la existencia de \u00a0la uni\u00f3n pretendida; (ii) soslayaron la invalidez causada por \u00a0la falta de notificaci\u00f3n de los herederos indeterminados; \u00a0(iii) dieron pleno m\u00e9rito probatorio a algunas escrituras \u00a0p\u00fablicas aportadas y no a toda la documental allegada por \u00a0ella; (iv) relegaron recepcionar su interrogatorio, declaraci\u00f3n \u00a0no rendida porque el apoderado de la pasiva no concurri\u00f3 a la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar in \u00a0extenso los \u00a0testimonios recaudados y sus conclusiones respecto de \u00e9stos, \u00a0se\u00f1ala no haber incoado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al pronunciamiento del ad \u00a0quem, \u00a0porque esa \u00a0decisi\u00f3n le ocasion\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0situaci\u00f3n ca\u00f3tica de nervios y de desesperanza con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d, \u00a0adem\u00e1s, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0no contaba con medios econ\u00f3micos para contratar un abogado \u00a0experto en ese mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, anular el pleito por el indebido enteramiento de los \u00a0herederos indeterminados de Julio C\u00e9sar Nitola Gonz\u00e1lez \u00a0o, en su defecto, acceder a las pretensiones de su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja, se extrae que la accionante critica las presuntas \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n de los herederos \u00a0indeterminados de Julio C\u00e9sar Nitola Gonz\u00e1lez y las \u00a0sentencias proferidas por las autoridades convocadas, con las cuales, \u00a0en primera instancia, se dispuso declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0incoada por los demandados y, en segunda, se ratific\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el primer t\u00f3pico planteado, surge evidente su improcedencia no \u00a0solo porque la querellante carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0promover la defensa constitucional de los derechos de los mencionados \u00a0herederos indeterminados, sino adem\u00e1s, por cuanto, no \u00a0cuestion\u00f3 al interior del asunto reprochado las supuestas \u00a0arbitrariedades en el enteramiento de quienes conformaron el extremo \u00a0pasivo, lo cual evidencia el desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, indispensable para acudir a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a los fallos criticados, el reparo tampoco sale avante \u00a0por incumplir el presupuesto antes anotado, pues la promotora debi\u00f3 \u00a0agotar todas las herramientas de defensa puestas a su alcance para \u00a0obtener lo reclamado por esta v\u00eda; no obstante, omiti\u00f3 \u00a0formular el recurso de casaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, medio \u00a0id\u00f3neo y eficaz para alegar las cuestiones aqu\u00ed \u00a0ventiladas si se tiene en cuenta que el asunto reprochado versa sobre \u00a0el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en un \u00a0caso an\u00e1logo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ante \u00a0el supuesto que se analiza (\u2026), \u00a0el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a \u00a0su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se \u00a0deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir \u00a0esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento \u00a0no emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas constitucionales \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0determinaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de sus \u00a0derechos, es la sentencia que se profiri\u00f3 en segunda instancia \u00a0dentro del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0material de hecho, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que \u00a0la interesada contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, \u00a0(\u2026) \u00a0de ah\u00ed que si la reclamante consideraba que esa providencia le \u00a0produc\u00eda agravio, debi\u00f3 acudir al mencionado medio \u00a0defensivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0tal sentido, en un caso de similares caracter\u00edsticas, esta \u00a0Sala indic\u00f3: \u2018en auto de 18 de junio de 2008, reiterado \u00a0en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0declarativa de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre \u00a0estos, comporta la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria para suplir su desidia\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abCiertamente, \u00a0la primera de las referidas providencias precis\u00f3: \u2018De lo \u00a0dicho se sigue que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el \u00a0matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una \u00a0relaci\u00f3n cualquiera, no es algo que sea externo a las personas \u00a0que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a \u00a0la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente \u00a0considerados, con cierto status jur\u00eddico en la familia y la \u00a0sociedad (\u2026)\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abCorregida \u00a0en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, entonces, no estaba sujeta a ning\u00fan \u00a0contenido econ\u00f3mico, pues como qued\u00f3 explicado, la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho es una cuesti\u00f3n que concierne al \u00a0estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)\u00bb (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abLa \u00a0segunda providencia, por su parte, reiter\u00f3: \u2018(\u2026) \u00a0el segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 \u00a0de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital \u00a0extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la \u00a0familia y de un estado \u00a0civil diverso al matrimonial. \u00a0Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de \u00a0ius cogens al referir a la familia y al \u00a0estado civil, \u00a0cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y \u00a0social (\u2026)\u201d\u00bb (sentencia de 29 de mayo de 2012, \u00a0exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00) \u00a0(\u2026)\u201d1(subraya \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que son \u00a0inadmisibles \u00a0las razones aducidas por la tutelante para no agotar el citado medio \u00a0de defensa, pues, de un lado, no se encuentra acreditada la situaci\u00f3n \u00a0de \u201cnervios\u201d \u00a0padecida por aqu\u00e9lla luego del fallo del ad \u00a0quem \u00a0y, por la otra, en cuanto a la carencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0la actora bien hubiese podido solicitarle a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo la designaci\u00f3n de un abogado para que \u00e9ste \u00a0entablara, en su representaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, aspecto sobre el cual esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]in que la Corte pueda anticipar si dicha solicitud va a ser \u00a0exitosa o no (sic.), \u00a0lo que, en \u00a0todo caso, podr\u00e1 hacer mediante un abogado de oficio, previa \u00a0solicitud (\u2026) pues, seg\u00fan afirma, carece de recursos \u00a0econ\u00f3micos para contratar la asistencia de un abogado \u00a0particular (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, no se halla quebranto en la argumentaci\u00f3n \u00a0usada por el Colegiado denunciado para confirmar la providencia del \u00a0juez accionado, pues aqu\u00e9lla autoridad se apoy\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas recaudadas, no \u00a0contrapuesta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Corporaci\u00f3n, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala que ante el Notario Segundo del C\u00edrculo \u00a0de Duitama, quien da fe a trav\u00e9s de documento p\u00fablico, \u00a0Escritura No. 3.736 del 16 de diciembre de 2010, (\u2026) \u00a0comparecieron los se\u00f1ores JULIO C\u00c9SAR NITOLA GONZ\u00c1LEZ \u00a0y ELISABETH PESCA PITA, adquirieron a t\u00edtulo de compra un \u00a0inmueble, manifestando su estado civil, solteros y hacen una \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de manera resaltada entendi\u00e9ndose que es una observaci\u00f3n \u00a0especial as\u00ed: \u00abMANIFIESTAN LOS COMPRADORES QUE LA COMPRA \u00a0LA HACEN EN IGUAL PORCENTAJE PARA CADA UNO EL 50%. Lo que quiere \u00a0decir, que (\u2026) \u00a0aqu\u00ed ni la demandante manifest\u00f3 tener una uni\u00f3n \u00a0marital con el causante, y de lo que se desprende del documento, el \u00a0se\u00f1or NITOLA GONZ\u00c1LEZ, de igual forma asevera ser una \u00a0persona soltera, pues si llevaban conviviendo desde el a\u00f1o \u00a02007 o 2008, ya para el a\u00f1o 2010 -fecha de la escritura &#8211; \u00a0deber\u00eda la pareja tener pleno conocimiento que su estado \u00a0civil, era el de la uni\u00f3n libre. As\u00ed mismo esa \u00a0aclaraci\u00f3n que hacen de manera espec\u00edfica y visible, \u00a0que se trataba de 50% para cada uno, hace entender que sus bienes los \u00a0ten\u00edan bien definidos cada uno, no en comunidad como \u00a0usualmente se desprende de las parejas que conviven y que su \u00a0intenci\u00f3n es formalizar una familia, sino adquirir sus bienes \u00a0con sus plenos porcentajes de manera clara y precisa. Adicionalmente \u00a0luego de la firma de cada uno se anota como direcci\u00f3n de la \u00a0demandante la CALLE 15 A No. 42-30 y del se\u00f1or NITOLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, la carrera 37 No. 22 A -12 de Duitama, \u00a0desprendi\u00e9ndose de all\u00ed que cada uno viv\u00eda en \u00a0lugar diferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0mismo modo reposa documento p\u00fablico &#8211; escritura de compraventa \u00a0 No. 2.739 del 30 de octubre de 2009, siendo comprador JULIO C\u00c9SAR \u00a0NITOLA GONZ\u00c1LEZ, quien afirma ante la Notar\u00eda Segunda \u00a0del C\u00edrculo de Duitama que su estado civil es SOLTERO, y luego \u00a0de la firma anota como direcci\u00f3n la Calle 37 No. 22 A -12, la \u00a0misma direcci\u00f3n indicada en el documento de anticresis y de \u00a0arrendamiento, sin que en lugar alguno de estos documentos p\u00fablicos \u00a0llevados a cabo en los a\u00f1os 2009 y 2010, el se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR NITOLA GONZ\u00c1LEZ hiciera manifestaci\u00f3n \u00a0siquiera superficial de tener vida marital con la aqu\u00ed \u00a0demandante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0pesar de existir contrato de promesa de compraventa suscrita por los \u00a0se\u00f1ores ELISABETH PESCA PITA y JULIO C\u00c9SAR NITOLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, el que suscit\u00f3 la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3.736 del 16 de diciembre de 2010; y que \u00a0en dicho contrato se manifest\u00f3 como estado civil de los \u00a0compradores, \u00a0(\u2026) uni\u00f3n \u00a0libre con sociedad marital de hecho; existe contradicci\u00f3n con \u00a0lo afirmado en el documento p\u00fablico (escritura), en \u00a0consecuencia, al efectuarse una aseveraci\u00f3n ante notario con \u00a0las advertencias en el mismo cuerpo de la escritura, efectuadas a los \u00a0contratantes y que se estaba haciendo en un instrumento y ante \u00a0funcionario p\u00fablico, esta Colegiatura, le confiere mayor \u00a0validez a lo afirmado en la escritura p\u00fablica, [la] \u00a0cual \u00a0sea del caso advertir, no fue tachad[a] \u00a0de fals[a] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCoincide \u00a0la direcci\u00f3n del apartamento que dado en anticresis y luego en \u00a0arrendamiento y que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, con la \u00a0direcci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el causante se\u00f1or, \u00a0JULIO C\u00c9SAR NITOLA GONZ\u00c1LEZ, en las escrituras p\u00fablicas \u00a0ya aludidas y que suscribiera en los a\u00f1os 2009 y 2010 \u00a0respectivamente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en \u00a0torno a la testimonial recaudada, acot\u00f3 que de la misma no se \u00a0coleg\u00edan los a\u00f1os necesarios para la configuraci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n pretendida, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0pesar de comprobarse una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0sentimental e incluso una convivencia marital entre los se\u00f1ores \u00a0ELISABETH PESCA PITA y JULIO C\u00c9SAR NITOLA GONZ\u00c1LEZ, no \u00a0se logr\u00f3 probar la permanencia por el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0exigido de los dos (2) a\u00f1os, toda vez que de las declaraciones \u00a0de los se\u00f1ores; 1) EUNICE DUR\u00c1N PORRAS, quien labor\u00f3 \u00a0hasta marzo de 2011 y estuvo constante en la casa de JULIO C\u00c9SAR \u00a0NITOLA, en raz\u00f3n a que estaba al cuidado de su se\u00f1or \u00a0padre, se puede establecer que viv\u00eda en dicho inmueble, esto \u00a0es, en la carrera 37 No. 22 A -12 de la ciudad de Duitama, 2) MYRIAM \u00a0YANETH SOLER D\u00cdAZ, quien bajo la gravedad del juramento afirma \u00a0que arrend\u00f3 un inmueble de su propiedad en Torres de Santa \u00a0Isabel, al se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR NITOLA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por el t\u00e9rmino de 3 meses, en el a\u00f1o 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten \u00a0coincidencias de que (\u2026) \u00a0el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR NITOLA GONZ\u00c1LEZ, se \u00a0encontraba viviendo en la carrera 37 No. 22 A -12, esto es, en la \u00a0casa con su se\u00f1or padre, tanto por los testimonios, como por \u00a0el contrato de \u2018empe\u00f1o\u2019, (\u2026) como con las \u00a0escrituras p\u00fablicas que reposan en la masa probatoria \u00a0suscritas para los a\u00f1os 2009 y 16 de diciembre de 2010, donde \u00a0aqu\u00e9l ante funcionario extiende documento p\u00fablico, \u00a0adem\u00e1s de manifestar su estado civil SOLTERO, se\u00f1ala la \u00a0misma direcci\u00f3n de residencia, es decir, la carrera 37 No. 22 \u00a0A -12 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0para el 16 de diciembre de 2010, fecha en que el se\u00f1or NITOLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, manifest\u00f3 ante funcionario (\u2026) \u00a0p\u00fablico \u00a0su estado civil soltero y vivir en la carrera 37 No. 22 A -12 de la \u00a0ciudad de Duitama, afirmaci\u00f3n que realizara en presencia de \u00a0ELISABETH PESCA, quien adem\u00e1s afirm\u00f3 en documento \u00a0p\u00fablico (escritura p\u00fablica ante notar\u00eda) ser \u00a0soltera y vivir en direcci\u00f3n diferente a la indicada por el \u00a0se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR NITOLA; y si el se\u00f1or NITOLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ falleci\u00f3 el 6 de agosto de 2012, \u00a0adicionalmente que 3 meses del a\u00f1o 2012 estuvo viviendo en un \u00a0apartamento en Torres de Santa Isabel, no se logran establecer los \u00a0dos (2) a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a054 de 1990 para consolidar los efectos econ\u00f3micos involucrados \u00a0en la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte destaca que si bien podr\u00eda \u00a0disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el \u00a0menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0de las probanzas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Elisabeth Pesca Pita frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de Duitama y a la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis \u00a0Abd\u00e9nago Chaparro Gal\u00e1n, Gloria In\u00e9s Villalba \u00a0Linares, Luz Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto ordinario de existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0impetrado por la aqu\u00ed actora contra Mar\u00eda Alcira, \u00a0Nohora Estela, Mar\u00eda Luz Mery y Jos\u00e9 Alonso Nitola \u00a0Gonz\u00e1lez, herederos determinados de Julio C\u00e9sar Nitola \u00a0Gonz\u00e1lez, y respecto de los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 31 de julio de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-01611-00; an\u00e1logamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias de tutela de \u00a022 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. \u00a011001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 29 abr. 2011, rad. 00145-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}