{"id":92620,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12879-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12879-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12879-2015\/","title":{"rendered":"STC 12879 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12879-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02222-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los interesados reclaman la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0vida, libertad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y debido proceso, supuestamente quebrantados por las \u00a0autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de la queja constitucional acotan, en s\u00edntesis, que \u00a0en calidad de soldados profesionales conformaron el \u201cgrupo \u00a0especial esparta II\u201d \u00a0integrado por \u201c10 \u00a0hombres\u201d \u00a0y comandado por un oficial y dos suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan \u00a0que en la madrugada del 7 de junio de 2007 cuando ese \u201cgrupo\u201d \u00a0desarrollaba una misi\u00f3n en la cual ellos se desplazaban en la \u00a0\u201cretaguardia\u201d, \u00a0oyeron unos disparos realizados por la \u201ctropa \u00a0que iba a la vanguardia\u201d, \u00a0enter\u00e1ndose momentos despu\u00e9s que como consecuencia de \u00a0ellos muri\u00f3 Gerardo Quintero Jaimes alias \u201cmocholo\u201d \u00a0y result\u00f3 herido un conscripto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores eventos se adelant\u00f3 el respectivo juicio, \u00a0clausurado con sentencia dictada por el Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, en el sentido de \u00a0absolverlos de los delitos de homicidio agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas y concierto para delinquir \u00a0agravado, determinaci\u00f3n revocada por el Tribunal para en su \u00a0lugar, condenarlos a 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n por las \u00a0se\u00f1aladas conductas, excepto la \u00faltima de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Atacan \u00a0al ad \u00a0quem porque \u00a0los vincul\u00f3 aun cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el Cabo Primero N\u00e9stor Guillermo Guti\u00e9rrez Salazar, (\u2026) \u00a0confes\u00f3 \u00a0los hechos basado en que adem\u00e1s de dar \u00f3rdenes, fung\u00eda \u00a0como comandante del grupo que realiz\u00f3 la operaci\u00f3n, en \u00a0el aspecto concreto de que fue \u00e9l con Valenzuela quienes \u00a0realizaron la ejecuci\u00f3n sin mencionar participaci\u00f3n \u00a0directa de ninguno de [los \u00a0ahora quejosos] en \u00a0la muerte de Quintero Jaimes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el superior no evalu\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar en las cuales se desarrollaron los acontecimientos, como \u00a0tampoco repar\u00f3 en la \u201cmec\u00e1nica \u00a0utilizada por Guti\u00e9rrez Salazar\u201d, \u00a0quien conoc\u00eda junto con \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0subteniente Carlos Andr\u00e9s Forero Medina (\u2026) \u00a0lo \u00a0que iban a hacer, partiendo de que fue \u00e9l (Forero) el \u00a0encargado por el coronel Gabriel Rinc\u00f3n Amador de recibir la \u00a0pistola, lo que de hecho permite inferir que ellos dos hab\u00edan \u00a0concertado previamente cu\u00e1l era la finalidad del env\u00edo \u00a0del arma que m\u00e1s adelante ser\u00eda utilizada para la \u00a0ejecuci\u00f3n y luego ponerla en posesi\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0insinuando que \u00e9ste en vida dispar\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que se les hubiese imputado el il\u00edcito de \u201cporte \u00a0de armas (\u2026) \u00a0siendo \u00a0que como est\u00e1 descrito, solo dos o tres ten\u00edan el \u00a0conocimiento de la existencia de dicha arma y la finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aseverar que la Fiscal\u00eda \u201cestructur\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n seg\u00fan su criterio\u201d, \u00a0atacan al abogado vocero de sus derechos por no formular de manera \u00a0\u201cadecuada, \u00a0puntual y objetiva la demanda de casaci\u00f3n\u201d \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, en concreto, declarar su inocencia y en consecuencia, ordenar \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0trav\u00e9s de su secretar\u00eda, inform\u00f3 que las razones \u00a0para resolver de la forma cuestionada se hallan plasmadas en el \u00a0prove\u00eddo criticado. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes \u00a0en tutela est\u00e1n en desacuerdo con la sentencia condenatoria \u00a0dictada por el colegiado accionado el 7 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0discrepan de la providencia de 11 de marzo de 2015, mediante la cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto respecto del fallo proferido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0no habiendo hecho uso id\u00f3neo del citado medio de defensa, se \u00a0impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es pertinente \u00a0indicar que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone \u00a0al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por \u00a0el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de \u00a0rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el \u00a0cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es \u00a0tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta \u00a0no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo instrumental es \u00a0garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para \u00a0frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual \u00a0manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es \u00a0finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si para \u00a0los interesados la gesti\u00f3n de su abogado en pro de sus \u00a0intereses fue deficiente pueden, si a bien tienen, denunciarlo ante \u00a0las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anotado, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, no emerge arbitrariedad con \u00a0entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0decidir de esa forma la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo, en \u00a0concreto, que el mandatario de los recurrentes no explic\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0partir de qu\u00e9 postulado cient\u00edfico, principio l\u00f3gico \u00a0o m\u00e1xima de la experiencia puede colegirse que los soldados \u00a0profesionales eran meros instrumentos de Guti\u00e9rrez para \u00a0encubrir sus hechos y fechor\u00edas\u201d; \u00a0tampoco adujo argumentaci\u00f3n s\u00f3lida respecto de \u201cque \u00a0sus asistidos no ten\u00edan conocimiento de la muerte de Quintero \u00a0Jaimes\u201d. \u00a0En ese \u00a0orden, sin dificultad se coleg\u00eda que la defensa alegaba \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0quebranto de las reglas de experiencia, sin tener en cuenta que \u00a0tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones \u00a0personales y caprichosas de quien demanda en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u201cfalso \u00a0juicio de existencia\u201d \u00a0por preterici\u00f3n de pruebas, agreg\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0materializa cuando a pesar de militar la evidencia en el \u00a0diligenciamiento es totalmente ignorada en la apreciaci\u00f3n \u00a0judicial, evento en el cual debe el censor se\u00f1alar \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0elemento probatorio omitido, cu\u00e1l es la informaci\u00f3n \u00a0objetivamente suministrada, el m\u00e9rito demostrativo al que se \u00a0hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el \u00a0resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia \u00a0impugnada (principio de trascendencia) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, prosigui\u00f3, se verifica que el mandatario se apart\u00f3 \u00a0totalmente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0la realidad procesal, en evidente quebranto del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, toda vez que el fallo de condena se \u00a0sustent\u00f3 precisamente en lo expuesto por el Cabo N\u00e9stor \u00a0Guillermo Guti\u00e9rrez Salazar. Asunto diverso es que los \u00a0falladores hayan considerado de mayor credibilidad y confiabilidad \u00a0algunas intervenciones de aqu\u00e9l, en tanto que la recurrente \u00a0pretende dar especial val\u00eda a otros fragmentos, proceder \u00a0inadmisible en este recurso extraordinario dada la dual presunci\u00f3n \u00a0de acierto y de legalidad del fallo, am\u00e9n de que el \u00a0cercenamiento de apartes de las pruebas no corresponde al error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, sino al \u00a0falso juicio de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal la labor del abogado de \u00a0los procesados se circunscribi\u00f3 a \u201cdeplorar \u00a0en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de \u00a0sus asistidos\u201d, \u00a0sin se\u00f1alar con exactitud los motivos de su desacuerdo, \u201cy \u00a0lo m\u00e1s importante, de qu\u00e9 manera los falladores erraron \u00a0gravemente en la aplicaci\u00f3n de la ley, en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del \u00a0tr\u00e1mite\u201d, \u00a0olvidando tal profesional la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la cual se halla revestida la sentencia materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino \u00a0objetiva y af\u00edn con el libelo estudiado, del cual se \u00a0coligieron desaciertos en la formulaci\u00f3n de las faltas \u00a0atribuidas al colegiado atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jhon \u00a0Jairo Zapata Rojas, Alex\u00e1nder Rodr\u00edguez Nieto, Diego \u00a0Armando Reyes Mart\u00ednez, V\u00edctor Alfonso Santos Ospina y \u00a0Mirtiliano Ramos Salda\u00f1a contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}