{"id":92621,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12880-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12880-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12880-2015\/","title":{"rendered":"STC 12880 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12880-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02195-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Gustavo \u00a0Moreno Rozo frente \u00a0a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando Yaya \u00a0Pe\u00f1a, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Marco Antonio \u00a0\u00c1lvarez G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0singular del aqu\u00ed gestor contra Waldin Jes\u00fas \u00a0Rivadeneira Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado pide la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, \u201cseguridad \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0y \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procedimental\u201d, \u00a0presuntamente quebrantadas por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que en el litigio \u00a0materia de esta tutela aport\u00f3 como t\u00edtulo el \u00a0interrogatorio de parte, evacuado ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Girardot, quien declar\u00f3 \u201cconfeso \u00a0por inasistencia al demandado\u201d \u00a0Rivadeneira Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el rito pertinente, el juez querellado acogi\u00f3 las excepciones \u00a0propuestas por su contradictor y en consecuencia, termin\u00f3 el \u00a0compulsivo, determinaci\u00f3n confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0al desatar la alzada incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Ataca \u00a0a los juzgadores por dar credibilidad a lo dicho por el deudor en el \u00a0sentido \u201c(\u2026) \u00a0que nunca contrat\u00f3 personalmente con (\u2026) \u00a0Moreno \u00a0Rozo para [el] \u00a0alquiler de la m\u00e1quina retroexcavadora (\u2026) \u00a0[,convenio que dio lugar al cr\u00e9dito cobrado,] sino \u00a0que fue la sociedad Minerales de la Cordillera S.A.S.\u201d, \u00a0sin contrastar esa afirmaci\u00f3n con la versi\u00f3n rendida \u00a0por el obligado en otro ejecutivo adelantado entre las mismas partes, \u00a0donde asever\u00f3 \u201cque \u00a0fue representante de la sociedad un mes que cree que fue en \u00a0septiembre de 2010 \u00a0(\u2026)\u201d, declaraci\u00f3n de la cual emerg\u00eda el \u00a0\u00e9xito de sus pretensiones, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0contrato [de \u00a0la retroexcavadora] empez\u00f3 \u00a0a partir del mes de agosto de 2010, donde el se\u00f1or Waldin \u00a0Rivadeneira no era representante de la sociedad Minerales de la \u00a0Cordillera, por ello nunca se firm\u00f3 contrato alguno con \u00a0Minerales de la Cordillera sino un contrato verbal con el se\u00f1or \u00a0Waldin Rivadeneira (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los aspectos ya descritos y aludir a otras evidencias \u00a0supuestamente desconocidas por las autoridades accionadas, pide \u00a0dictar otros fallos ajustados a derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0y Tres Civil del Circuito se limit\u00f3 a remitir las diligencias \u00a0ahora estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Moreno \u00a0Rozo ataca el fallo dictado por el a \u00a0quo \u00a0en el juicio memorado, pronunciamiento confirmado por el colegiado \u00a0tutelado el 23 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda de amparo \u00a0interpuesta el 10 de septiembre de 2015 no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se plante\u00f3 dentro \u00a0de los seis meses siguientes al proferimiento de la segunda de las \u00a0citadas providencias, tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa \u00a0la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo \u00a0creado para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d \u00a0de los \u201cderechos \u00a0constitucionales (\u2026) \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0(art. 86, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto \u00a0esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para deprecar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte \u00a0de tal amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al margen de lo \u00a0discurrido, es patente el fracaso del auxilio requerido, pues los \u00a0pronunciamientos tachados, particularmente, el expedido por el \u00a0superior, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o \u00a0caprichoso del ad \u00a0quem, \u00a0habida cuenta que los fundamentos respaldo de \u00e9ste encajan en \u00a0lo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0respaldar el prove\u00eddo de primera instancia la Corporaci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 los argumentos soporte del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0deprecado por el ejecutante, actual quejoso, tesis similares a las \u00a0esgrimidas como puntal de esta acci\u00f3n constitucional, y \u00a0manifest\u00f3 que el ejecutado aleg\u00f3 no haber sido \u00e9l \u00a0sino \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinerales \u00a0de la Cordillera S.A., quien se constituy\u00f3 como arrendatari[a] \u00a0en la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, debi\u00e9ndose \u00a0ahora reiterar que por regla que no encuentra su excepci\u00f3n en \u00a0este litigio, lo concerniente a la celebraci\u00f3n de esa \u00a0modalidad negocial es consensual, en tanto que la Ley no ha erigido \u00a0solemnidad sustancial o probatoria alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el extremo actor no demostr\u00f3, como legalmente le correspond\u00eda, \u00a0\u201cque \u00a0se consolid\u00f3 en su favor la hip\u00f3tesis que para el \u00a0efecto regula el art\u00edculo 2012 \u00a0del C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 ser \u00a0suficiente resaltar que el planteamiento esbozado por el recurrente, \u00a0petente de este auxilio \u201c(\u2026) consistente \u00a0en la inexistencia de la SAS a la fecha de convenirse el contrato \u00a0locativo (5 de agosto de 2010) no [pod\u00eda] \u00a0salir \u00a0avante por cuanto Minerales de la Cordillera S.A.S. s\u00ed exist\u00eda \u00a0jur\u00eddicamente para esa \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que la Ley 1258 de 2008 consagra que las \u00a0sociedades por acciones simplificadas, SAS, \u201c(\u2026) tendr\u00e1n \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica distinta a [la \u00a0de] \u00a0sus accionistas una vez inscrita en el registro mercantil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que seg\u00fan \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0Minerales de la Cordillera S.A.S., dicha sociedad fue registrada el 7 \u00a0de mayo de 2010, data en la cual se constituy\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0persona jur\u00eddica, por lo que es a partir de entonces que dicha \u00a0SAS obtuvo capacidad de goce, distinta, desde luego, de la aptitud \u00a0individual de sus accionistas para adquirir derechos y obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como \u00a0para el colegiado el demandado Waldin Jes\u00fas Rivadeneira Pinto \u00a0demostr\u00f3 el sustento f\u00e1ctico de sus excepciones, esto \u00a0es, que su intervenci\u00f3n en el contrato de arrendamiento \u00a0fundamento del coercitivo entablado en su contra por Gustavo Moreno \u00a0Rozo, \u201cno \u00a0se dio a t\u00edtulo personal, sino a nombre de un tercero \u00a0(Minerales de la Cordillera SAS) (\u2026)\u201d \u00a0ratific\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La providencia \u00a0rese\u00f1ada no resulta descabellada o lesiva de garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues del an\u00e1lisis conjunto de las evidencias \u00a0recopiladas, estableci\u00f3 el juzgador la imposibilidad de \u00a0acceder a las pretensiones del ejecutante. Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los argumentos \u00a0se\u00f1alados son suficientes para desestimar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Gustavo Moreno Rozo frente \u00a0a los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Cuarenta y Tres Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando Yaya \u00a0Pe\u00f1a, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Marco Antonio \u00a0\u00c1lvarez G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0singular del aqu\u00ed gestor contra Waldin Jes\u00fas \u00a0Rivadeneira Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 14 de septiembre de 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2011, exp. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}