{"id":92622,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12881-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12881-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12881-2015\/","title":{"rendered":"STC 12881 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02236-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Clara \u00a0In\u00e9s Contreras D\u00edaz, como apoderada general y \u201c(\u2026) \u00a0sucesora \u00a0procesal (\u2026)\u201d \u00a0de Laura D\u00edaz de Trujillo (q.e.p.d.), frente al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil &#8211; Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, particularmente, respecto de los magistrados Nubia \u00c1ngela \u00a0Burgos D\u00edaz y Alberto Medina Tobar, con ocasi\u00f3n del \u00a0asunto ordinario de nulidad de contrato impetrado por la aqu\u00ed \u00a0actora contra \u00d3mar D\u00edaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y \u00a0Oriol Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la calidad descrita, la peticionaria solicita el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente menoscabado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reparo, expone que en nombre de Laura D\u00edaz de \u00a0Trujillo, confiri\u00f3 poder a un abogado para que \u00e9ste \u00a0impulsara las diligencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0el libelo \u00a0el 21 de junio de 2013 y registrada la medida de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, se procedi\u00f3 a notificar a la pasiva, logr\u00e1ndose \u00a0el enteramiento solamente de \u00d3mar D\u00edaz Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 28 de octubre de 2013, el despacho convocado puso \u00a0en conocimiento \u201c(\u2026) el \u00a0informe presentado por la empresa de correos, en el sentido que al \u00a0parecer los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez no resid\u00edan en la direcci\u00f3n indicada \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0en el escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de haberse \u201cratificado\u201d \u00a0la residencia de los all\u00e1 convocados y el lugar de trabajo de \u00a0Reinoso Nogales, el estrado querellado requiri\u00f3 al extremo \u00a0actor para el enteramiento de los prenombrados, otorg\u00e1ndole \u00a0treinta (30) d\u00edas para el efecto, so \u00a0pena \u00a0de terminar el litigio, conforme a lo consagrado en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 9 de diciembre de 2013 se aport\u00f3 un memorial para \u00a0se\u00f1alar, nuevamente, la direcci\u00f3n laboral de Reinoso \u00a0Nogales; asimismo, se suministr\u00f3 otra nomenclatura para ubicar \u00a0a Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que como la empresa de correos se\u00f1al\u00f3 no estar completa \u00a0la direcci\u00f3n de Reinoso Nogales, el 28 de febrero de 2014 se \u00a0alleg\u00f3 otra, a la cual se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0el 3 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que sin reparar en las gestiones comentadas, el juez accionado, en \u00a0prove\u00eddo de 7 de febrero de 2014, nuevamente requiri\u00f3 a \u00a0la parte demandante para lograr el enteramiento de Oriol Roidr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez, confiriendo un lapso igual al antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito de 12 de febrero de 2014, se puso en conocimiento del \u00a0despacho encartado el deceso de Laura D\u00edaz de Trujillo \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0los fines pertinentes (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, en lugar de procederse como lo impone el art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, continuar el \u00a0pleito con los sucesores procesales de la fallecida, se decret\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito del asunto el 22 de abril de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa providencia \u00a0se inco\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0pero ambos recursos fueron desestimados. El a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el primero y el Tribunal el 15 de diciembre de 2014, al desatar el \u00a0segundo, decidi\u00f3 no revocar la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese \u00faltimo pronunciamiento interpuso s\u00faplica, empero \u00a0el magistrado a quien correspondi\u00f3 su tr\u00e1mite lo deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esgrimir la ausencia de negligencia del extremo actor en el memorado \u00a0decurso y se\u00f1alar la inviabilidad de aplicar lo consagrado en \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, insiste \u00a0en que la oficina judicial encartada omiti\u00f3 el deceso de Laura \u00a0D\u00edaz de Trujillo, \u201c(\u2026) hecho \u00a0intempestivo que cambiaba el curso del tr\u00e1mite (\u2026), \u00a0pues obligaba a acudir a la figura de la sucesi\u00f3n procesal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que concurri\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n en pasada \u00a0oportunidad, empero el auxilio se neg\u00f3 porque \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 su condici\u00f3n de heredera o sucesora procesal \u00a0de la demandante en el asunto cuestionado (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual s\u00ed hace en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, \u201c(\u2026) rehacer \u00a0la actuaci\u00f3n procesal (\u2026)\u201d \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios \u00a0atacados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reparo constitucional, se colige su fracaso porque como la misma \u00a0querellante lo afirm\u00f3, acudi\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0ocasi\u00f3n a este auxilio censurando, justamente, el \u00a0desistimiento t\u00e1cito decretado en el asunto reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el presente, \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela, \u00a0(\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se encuentra que mediante providencia de 22 de junio de 2015, \u00a0expediente N\u00b0 11001-02-03-000-2015-01252-00, ratificada el 11 de \u00a0agosto siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por Clara \u00a0In\u00e9s Contreras D\u00edaz en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, deneg\u00f3 \u00a0el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0habida \u00a0cuenta que la gestora, seg\u00fan se desprende de las probanzas \u00a0allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario subex\u00e1mine, \u00a0esto es, que no detent\u00f3 condici\u00f3n sustancial o procesal \u00a0ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales se\u00f1aladas en el escrito genitor, \u00a0por cuanto que quien all\u00ed fungi\u00f3 como demandante fue \u00a0Laura \u00a0D\u00edaz de Trujillo, \u00a0de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder \u00a0general al efecto otorgado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que la peticionaria adolezca de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para accionar, ya que no se entiende c\u00f3mo puede verse \u00a0afectada en sus individuales derechos con el proceder desplegado por \u00a0el tribunal enjuiciado, el cual, \u00fanicamente, est\u00e1 \u00a0dirigido a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0contradictores procesales all\u00ed actuantes, dentro de los que no \u00a0se halla, it\u00e9rase, la tutelista (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Acerca de un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0el promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones \u00a0derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o \u00a0reconocidos como intervinientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En el sublite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del \u00a0relato del se\u00f1or Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias \u00a0adosadas a este expediente, emerge que \u00e9l no particip\u00f3 \u00a0en el pleito denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas \u00a0calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para reprochar por esta v\u00eda las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Asimismo, en oportunidad m\u00e1s reciente, esto es, en CSJ \u00a0STC5358-2015, 5 may. 2015, rad. 00158-01, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumple \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de \u201cautenticidad de los \u00a0poderes\u201d otorgados y la \u201cagencia oficiosa\u201d cuando \u00a0el titular de las garant\u00edas b\u00e1sicas no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0m\u00e1s adelante, en esa misma decisi\u00f3n, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente \u00a0asunto la s\u00faplica de amparo no fue presentada directamente por \u00a0Vicente S\u00e1nchez quien, en realidad, ser\u00eda el afectado \u00a0con la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito, \u00a0inter\u00e9s \u00a0que, concretamente, recae en \u00e9l, por virtud de ser el \u00a0demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0se acredit\u00f3 que este se encuentre en condiciones que le \u00a0impidieran ejercer su propia defensa, am\u00e9n que dej\u00f3 de \u00a0demostrarse factor alguno que, en caso de que Andr\u00e9s \u00a0Fl\u00f3rez Heredia se hubiese arrogado la calidad de \u201cagente \u00a0oficioso\u201d, que no lo hizo, \u00a0le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0mismo modo, en CSJ STC2545-2014, 3 mar. 2014, rad. 00029-01, relev\u00f3 \u00a0en torno a los \u00abapoderados generales\u00bb lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0es de recibo aceptar, la representaci\u00f3n con sustento en el \u00a0\u201cpoder general\u201d, que \u00a0alleg\u00f3 con la solicitud de amparo, pues este, no lo faculta \u00a0para interponer la presente \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0comoquiera que en trat\u00e1ndose de alegar derechos ajenos es \u00a0necesario acompa\u00f1ar el libelo introductorio de un poder \u00a0especial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En \u00a0un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n dijo [\u2026] \u00a0en \u00a0sentencia CSJ STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, \u00a09 abr. 2013, rad. 00025-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abLa falta de poder especial para adelantar \u00a0el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026)\u201d. \u00a0(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de \u00a0junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0entre otras). (Subrayas fuera del texto) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0concluy\u00f3 que \u201ccomo al impugnante no se le confiri\u00f3 \u00a0mandato especial para que representara a la actora en este escenario \u00a0constitucional ni se invoc\u00f3 la calidad de agente oficioso, \u00a0indicando la circunstancia habilitante, su intervenci\u00f3n en \u00a0este tr\u00e1mite sumarial deviene inviable por carencia total de \u00a0poder\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado evidencia la materializaci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa \u00a0petendi \u00a0en el resguardo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, se precisa que si bien la actora aduce la procedencia de \u00a0la salvaguarda, por cuanto ahora acredita su parentesco (sobrina) con \u00a0Laura D\u00edaz de Trujillo (q. e. p. d.), esa circunstancia \u00a0tampoco revela su inter\u00e9s para acudir a esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues no se observa que haya sido reconocida como parte o interesada \u00a0(sucesora procesal de la causante) en las diligencias reprochadas, \u00a0cuesti\u00f3n que le impide enrostrarle a los funcionarios \u00a0convocados el desconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0discurrido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de \u00a0parte \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, no se encuentra que la promotora hubiese elevado, en su propio \u00a0nombre, pedimento alguno ante las autoridades accionadas, en aras de \u00a0ser admitida en la calidad descrita o con el fin de exponer las \u00a0irregularidades se\u00f1aladas por esta v\u00eda residual y \u00a0extraordinaria, lo cual descarta la viabilidad de este auxilio por \u00a0incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, aspecto sobre \u00a0el cual, esta Corte en casos an\u00e1logos, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Clara In\u00e9s Contreras D\u00edaz, como apoderada general y \u00a0\u201c(\u2026) sucesora \u00a0procesal \u00a0(\u2026)\u201d de Laura D\u00edaz de Trujillo (q.e.p.d.), frente \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, particularmente, respecto de los magistrados \u00a0Nubia \u00c1ngela Burgos D\u00edaz y Alberto Medina Tobar, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto ordinario de nulidad de contrato impetrado \u00a0por la aqu\u00ed actora contra \u00d3mar D\u00edaz Rojas, Flora \u00a0Reinoso Nogales y Oriol Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00168-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9anse igualmente el fallo de \u00a020 de febrero de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02144-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}