{"id":92626,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12887-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12887-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12887-2015\/","title":{"rendered":"STC 12887 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12887-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00467-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de septiembre (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0M\u00f3nica Celis Prada en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincularon a los estrados S\u00e9ptimo y Primero Civiles \u00a0del Circuito, este \u00faltimo de descongesti\u00f3n, de la urbe \u00a0mencionada, las sociedades Gerenciamiento de Activos CGA, Central de \u00a0Inversiones CISA, Luz Marina Pe\u00f1aloza Parada y Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Celis. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0se demand\u00f3 por la v\u00eda ejecutiva hipotecaria a \u00abJUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA CELIS, en calidad de heredero, \u00a0representado por [ella], en calidad de representante legal\u00bb \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2012-00353-00. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[s]e \u00a0nombr\u00f3 apoderado mediante poder firmado por la suscrita y [su] \u00a0hijo JUAN SEBASTI\u00c1N, quien para la \u00e9poca de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda ya era mayor de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0proceso sigui\u00f3 adelante, por no estar de acuerdo [su] hijo con \u00a0lo anterior [acudieron en acci\u00f3n de tutela que fue declarada \u00a0improcedente]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abno \u00a0se le notific\u00f3 el art\u00edculo 1434 del C.C. en \u00a0concordancia con los art\u00edculos: 81; 141 y 489 del C. de P.C. \u00a0pero si se libr\u00f3 en [su] contra mandamiento de pago con fecha \u00a023 de abril de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[m]ediante \u00a0sentencia de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, \u00a0(\u2026) manifiesta que: \u201cFinalmente ha de advertirse que no \u00a0obstante haberse librado el mandamiento de pago en contra de JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA CELIS y M\u00d3NICA CELIS PRADA, lo \u00a0cierto es que la demanda solamente se dirigi\u00f3 en contra del \u00a0primero de ellos, y la segunda s\u00f3lo se mencion\u00f3 como su \u00a0representante legal, sin embargo dentro del proceso se acredit\u00f3 \u00a0que JUAN SEBASTI\u00c1N ya es mayor de edad y por lo tanto la \u00a0ejecuci\u00f3n se seguir\u00e1 solamente respecto a este, pues la \u00a0se\u00f1ora M\u00d3NICA no fue demandada dentro del proceso de \u00a0marras\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0la parte resolutiva ordinal segundo dice: \u201cSEGUNDO: Como \u00a0consecuencia de lo anterior, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N \u00a0contra JUAN SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA CELIS, conforme lo \u00a0estipulado en el mandamiento de pago librado el 23 de abril de 2013, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de (\u2026) que la misma no se seguir\u00e1 \u00a0contra la se\u00f1ora M\u00d3NICA CELIS PRADA, por lo expuesto en \u00a0la parte motiva\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abel \u00a0proceso fue enviado a los Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n quien avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del mismo\u00bb \u00a0y tras solicitar la nulidad del proceso \u00abconforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 140 numeral 9 (\u2026) fue \u00a0rechazad[a] de plano\u00bb por \u00a0auto de 22 de julio de 2015 afirmando que \u00aben \u00a0esta clase de procesos se persigue la garant\u00eda real \u2013 \u00a0bien hipotecado \u2013 indistintamente de quien es su due\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abcontrajo \u00a0matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or AUDY MEJ\u00cdA \u00a0RODR\u00cdGUEZ (q.e.p.d.) el d\u00eda 17 de Julio de 1993, en la \u00a0Parroquia de San Laureano, de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0la escritura [de] compraventa con hipoteca No. 2.608 de fecha 30 de \u00a0agosto de 1996, Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Bucaramanga, manifiesta el se\u00f1or AUDY MEJ\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ser casado con sociedad conyugal vigente y firmamos la Escritura \u00a0P\u00fablica, anteriormente mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, \u00abse \u00a0ordene la nulidad del proceso\u00bb \u00a0en procura de que se tenga en cuenta su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite (fls. 1-3 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria querellada expuso que la gestora no atac\u00f3 la \u00a0providencia censurada por los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0\u00ablo \u00a0cual da al traste con el requisito de subsidiariedad\u00bb; \u00a0que en la misma se indicaron las razones jur\u00eddicas de \u00a0improcedencia de dicho incidente de nulidad y que \u00abel \u00a0juicio Ejecutivo Hipotecario no es el proceso a trav\u00e9s del \u00a0cual deba ventilarse lo pertinente al juicio sucesorio del se\u00f1or \u00a0AUDY MEJ\u00cdA RODR\u00cdGUEZ\u00bb \u00a0(fls. 34-36 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza \u00a0S\u00e9ptima vinculada no efectu\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0manera detallada frente a los hechos materia de la acci\u00f3n por \u00a0no contar con el expediente del proceso ni advertir por su parte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados \u00a0(fls. 40-41 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Operador \u00a0Judicial Primero convocado manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 [ese] juzgado, lesion\u00f3 \u00a0los intereses del accionado \u2013JUAN SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA \u00a0CELIS hijo de la tutelante-, la misma en primer t\u00e9rmino pod\u00eda \u00a0ser apelada para su eventual revisi\u00f3n ante el superior. \u00a0Circunstancia que si bien en principio se realiz\u00f3, finalmente \u00a0fue desistida por el abogado de la parte demandada; lo que permiti\u00f3 \u00a0que la sentencia cobrara firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S.A., CISA \u00a0solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del presente asunto por cuanto \u00a0vendi\u00f3 la obligaci\u00f3n ejecutiva sub examine a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2013 CGA, \u00a0sociedad que elev\u00f3 igual petici\u00f3n por haber cedido \u00a0dicho cr\u00e9dito a la se\u00f1ora Luz Marina Pe\u00f1aloza \u00a0Parada (fls. 74 y 80 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Mej\u00eda \u00a0Celis coadyuv\u00f3 la petitoria de nulidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0entablada en su contra elevada por su madre y dijo que en tal proceso \u00a0no se la demand\u00f3 en virtud de la sociedad conyugal existente \u00a0con aquel vulnerando su garant\u00eda fundamental al debido proceso \u00a0al no permitirle ejercer su derecho de defensa (fl. 107 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y \u00a0razonabilidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores \u00a0censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de tales supuestos puesto que si la accionante estaba \u00a0inconforme con el hecho de no hab\u00e9rsele notificado el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo como c\u00f3nyuge sobreviviente seg\u00fan lo manda el \u00a0art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil debi\u00f3 \u00a0manifestarlo al notificarse del mandamiento de pago una vez fue \u00a0librado en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al otro de los par\u00e1metros se\u00f1alados con fundamento en \u00a0que \u00abla \u00a0demanda se dirigi\u00f3 contra JUAN SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA \u00a0CELIS, el hijo del causante, lo cual es correcto seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 81 del C.P.C.\u00bb; \u00a0asimismo, que \u00abno \u00a0encuentra el Tribunal que la accionante [hubiera comparecido] al \u00a0proceso 2012-353 en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente y menos que haya demostrado tal calidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abes \u00a0cierto que la se\u00f1ora M\u00d3NICA CELIS PRADA figur\u00f3 \u00a0como demandada pero por su condici\u00f3n de representante legal de \u00a0JUAN SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA, y que siendo \u00e9ste mayor de \u00a0edad, ya no necesitaba de representaci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, \u00a0ya no deb\u00eda seguir vinculada en esa condici\u00f3n\u00bb \u00a0adem\u00e1s, que \u00absi \u00a0ella como c\u00f3nyuge sobreviniente hubiera querido intervenir, \u00a0as\u00ed ha debido hacerlo en aquel momento, lo que exig\u00eda \u00a0sin duda, que exhibiera el registro civil de matrimonio, y en este \u00a0caso no se observa al interior del proceso 2012-353 que lo haya \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto al auto de 17 de julio de 2015 porque \u00abla \u00a0se\u00f1ora Juez 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad \u00a0con fundamento en que \u201cno es parte en el presente proceso\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que no se considera arbitraria si se tiene en cuenta \u00a0que la accionante no dijo actuar como c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0ni exhibi\u00f3 esa condici\u00f3n a trav\u00e9s del \u00fanico \u00a0medio v\u00e1lido: el registro civil de matrimonio\u00bb \u00a0(fls. 113-121 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la \u00a0gestora aduciendo que sus prerrogativas se vulneraron al no citarla \u00a0al proceso de cobro compulsivo como c\u00f3nyuge sobreviviente, sin \u00a0atender el tenor del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Ritos \u00a0Civiles, toda vez que \u00ab[e]s \u00a0evidente que se trata de deudas sociales\u00bb, \u00a0desconociendo que tal condici\u00f3n se acredit\u00f3 \u00aben \u00a0el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de fecha mayo 8 de \u00a02013 ac\u00e1pites EXCEPCI\u00d3N PREVIA y PRUEBAS\u00bb \u00a0al que se ados\u00f3 el registro civil de matrimonio echado de \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la \u00a0inmediatez no se constituye por cuanto la sentencia se dict\u00f3 \u00a0el 27 de marzo de 2015, el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de \u00a0plano la nulidad pedida es de 17 de julio posterior, la ejecuci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso y en adici\u00f3n \u00ablas \u00a0nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que parece \u00a0una convidada de piedra, no siente seguridad jur\u00eddica ni que \u00a0haya habido alg\u00fan control de legalidad; asimismo, que es madre \u00a0cabeza de familia y su hijo a\u00fan estudia derecho (fls. 132-138 \u00a0ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante \u00a0persigue la nulidad del proceso ejecutivo sub \u00a0lite, \u00a0refiriendo el tema a un defecto f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mandamiento \u00a0de pago de 23 de abril de 2013 \u00aba \u00a0favor de Luz Marina Pe\u00f1aloza Parada (\u2026), quien act\u00faa \u00a0como endosataria y cesionaria final de la COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A., quien a su vez es \u00a0cesionaria-endosataria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO\u2013 EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N contra JUAN SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA CELIS y \u00a0M\u00d3NICA CELIS PRADA, mayor de edad y de esta vecindad, en \u00a0calidad de heredero determinado y conocido del Se\u00f1or AUDY \u00a0MEJ\u00cdA RODR\u00cdGUEZ (q.e.p.d.)\u00bb \u00a0(fls. 5v-6 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Poder otorgado por M\u00f3nica Celis Prada y Sebasti\u00e1n Mej\u00eda \u00a0Celis al doctor Pedro Pablo Prada Monsalve \u00abpara \u00a0que [su] nombre y presentaci\u00f3n se notifique de la providencia \u00a0proferida en el proceso de ref. conteste la demanda y [l]os \u00a0represente en dicho proceso en [su] calidad de demandados\u00bb (fl. \u00a04v-5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto frente a la orden de \u00a0apremio, contestaci\u00f3n de la demanda y escrito de excepciones \u00a0previas formuladas por los ejecutados (fls. 6v-13 ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia adiada 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito y orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n contra JUAN SEBASTI\u00c1N MEJ\u00cdA \u00a0CELIS, conforme a lo estipulado en el mandamiento de pago librado el \u00a023 de abril de 2013, con la aclaraci\u00f3n de la que la misma no \u00a0se seguir\u00e1 contra la se\u00f1ora M\u00d3NICA CELIS PRADA\u00bb \u00a0(fls. 13v-19v \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n incoado por la defensa de los ejecutados \u00a0en el que subsidiariamente pide la nulidad del proceso a partir del \u00a0auto admisorio de la demanda (fl. 20 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 17 de abril posterior que concedi\u00f3 la alzada, pero \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de nulidad del proceso por \u00a0no indicar la causal en que se funda (fl. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Memorial desistiendo de la opugnaci\u00f3n formulada (fl. 21v \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resoluci\u00f3n del d\u00eda 27 de ese periodo que acept\u00f3 \u00a0el desistimiento del referido recurso de apelaci\u00f3n que propuso \u00a0el apoderado judicial de los demandados (fl. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Petici\u00f3n de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de \u00a0la demanda por cuanto \u00ab[e]n \u00a0el texto demandatorio inicial, se [accion\u00f3] \u00fanicamente \u00a0[contra] el heredero determinado, pero no al c\u00f3nyuge, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 140, Numeral 9; concordante con el \u00a0art\u00edculo 81 y 142 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(fls. 22v-23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de 17 de julio posterior dictada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n mediante el que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abrechaza[r] \u00a0de plano el incidente de nulidad que antecede, toda vez que mediante \u00a0sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga, se \u00a0dispuso no seguir adelante la ejecuci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora \u00a0M\u00d3NICA CELIS PRADA, como que desde ese momento no es parte en \u00a0el presente proceso. No obstante, se informa la memorialista que en \u00a0esta clase de procesos se persigue la garant\u00eda real \u2013bien \u00a0hipotecado- indistintamente de quien es su due\u00f1o, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es posible ordenar el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre la cuota parte de su propiedad de los \u00a0inmuebles objeto de hipoteca, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que \u00a0la hipoteca fue constituida sobre el 100% de los inmuebles \u00a0perseguidos en este proceso, para garantizar las obligaciones aqu\u00ed \u00a0cobradas\u00bb (fl. \u00a023v ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Constancia secretarial de que contra el prove\u00eddo reci\u00e9n \u00a0mencionado no se interpusieron recursos (fl. 3 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que solo procede si \u00a0no existe alg\u00fan medio ordinario de resguardo judicial, dado \u00a0que no puede ser utilizada a efecto de suplantar los establecidos \u00a0para tal prop\u00f3sito en el ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado \u00a0en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose \u00a0de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, \u00a0el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n es, por excelencia, el \u00a0proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 \u00a0de posibilidades de defensa, si goz\u00f3 de la ocasi\u00f3n para \u00a0ejercerla y no lo hizo; por lo dem\u00e1s, es palmario que esta \u00a0acci\u00f3n no se puede activar seg\u00fan la discrecionalidad \u00a0del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, es patente que la peticionaria intervino \u00a0activamente durante el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n, pues \u00a0tras notificarse por intermedio de mandatario especial, repuso el \u00a0mandamiento de pago, se pronunci\u00f3 sobre la demanda y formul\u00f3 \u00a0excepciones; incluso, apel\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con el cobro compulsivo pero, posteriormente, \u00a0desisti\u00f3 de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el panorama rese\u00f1ado, es evidente que la quejosa pretende \u00a0recrear una controversia que debi\u00f3 plantear ante el juez \u00a0natural y conforme a las reglas de tr\u00e1mite preestablecidas, ya \u00a0que revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y la \u00a0actuaci\u00f3n remitida, es inevitable concluir que dispuso de las \u00a0herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora \u00a0formula, concretamente, el remedio vertical contra el fallo fustigado \u00a0a fin de evitar que el juicio se desenvolviera en la forma que hoy \u00a0repudia, pero declin\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0Sala tiene establecido que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar fallas \u00a0de gesti\u00f3n procedimental ni para revivir oportunidades legales \u00a0fenecidas debido a la incuria propia\u00bb \u00a0(STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A \u00a0igual conclusi\u00f3n se llega respecto de las providencias que \u00a0denegaron las nulidades propuestas, toda vez que no se interpusieron \u00a0recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}