{"id":92627,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12892-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12892-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12892-2015\/","title":{"rendered":"STC 12892 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12892-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 47001-22-13-000-2015-00168-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Lastra Carbono en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y la Divisi\u00f3n de Fondos \u00a0Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, informaci\u00f3n e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0(\u2026) 12 de julio de 2011 fu[e] sancionado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, de conformidad con lo \u00a0establecido en el inciso 3\u00ba art. 49 de la ley 1395 de 2010\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue comunicada mediante oficio a la entidad \u00a0demandada con constancia de ejecutoria de la providencia \u00a0condenatoria, en el que se \u00abreport\u00f3 \u00a0como domicilio la carrera 2 No. 14-21, oficina 510 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, direcci\u00f3n errada ya que [est\u00e1 en] Santa \u00a0Marta\u00bb, \u00a0sin que se agotara en su caso la etapa de cobro persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 18 de febrero del a\u00f1o en curso, la [demandada] \u00a0embarg\u00f3 [su] cuenta de ahorro No. 450-270270-47 del Banco de \u00a0Colombia, y [le] retuvieron dineros por valor de $9.917.911\u00bb, \u00a0siendo esa la manera como se enter\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0sancionado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el 22 de febrero del a\u00f1o que avanza \u00a0\u00abviaj[\u00f3] \u00a0de urgencia para notificarse del mandamiento de pago, pues esos \u00a0dineros no [le] pertenecen\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00aba \u00a0pesar (\u2026) de haber[s]e dirigido en m\u00faltiples \u00a0oportunidades a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos y \u00a0mediante escritos f\u00edsicos, (\u2026) interponiendo recursos, \u00a0presentando excepciones, solicitando acuerdos de pago, suplicando el \u00a0reintegro de los dineros sobrantes (\u2026) no ha sido posible que \u00a0se le d\u00e9 contestaci\u00f3n a uno solo de [sus] memoriales\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del MANDAMIENTO de PAGO DE \u00a0fecha febrero 22 de 2012, por INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N, se agote \u00a0la v\u00eda del cobro persuasivo, como medida previa, tal como \u00a0establece el Art. (sic) del Acuerdo PSAA07-2007 del R\u00e9gimen \u00a0Interno para el Recaudo de Cartera, o que en defecto de todo lo \u00a0anterior, se ordene a los accionados celebrar un acuerdo de pago con \u00a0el suscrito para el pago de la deuda; que se desembargue [su] cuenta \u00a0de Ahorro No. 450270270-47 del Banco de Colombia y se [l]e devuelvan \u00a0los dineros retenidos, respondan el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0los m\u00faltiples requerimientos en los que h[a] solicitado \u00a0acuerdos de pago, o pago y desembargo de los remanentes de los \u00a0dineros que se encuentran embargados a favor de la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA de ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL\u00bb \u00a0(fls. 1-3 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0conocimiento del presente asunto inicialmente fue asignado al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Santa Marta desde donde se remiti\u00f3 \u00a0por competencia ante el a \u00a0quo constitucional \u00a0(fls. 40-41 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora \u00a0de la oficina acusada tras describir el tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 dentro del proceso de cobro coactivo que se censura, \u00a0sostuvo que \u00ab[e]s \u00a0responsabilidad del abogado informar su domicilio, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en el caso del se\u00f1or Lastra y conllev\u00f3 a que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, comunicara la direcci\u00f3n de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., y no la de Santa Marta, por lo que la Corte as\u00ed \u00a0mismo, comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de [su] \u00a0domicilio\u00bb; \u00a0si era otro el actor \u00abincumpli\u00f3 \u00a0un deber legal y del abogado al no comunicar[lo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abtanto \u00a0se le ha respetado el debido proceso al accionante, que se expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 003 del 06 de julio de 2015, mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 una excepci\u00f3n contra el mandamiento de pago, a \u00a0pesar de la extemporaneidad de la misma, la cual fue propuesta tres \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s a que se librara [aquel]\u00bb \u00a0(fls. 18-20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada porque \u00a0\u00abla \u00a0finalidad que persigue (\u2026) no es obra distinta que la de \u00a0reversar el acto administrativo por medio del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de cobro coactivo iniciado por la Divisi\u00f3n de Fondos \u00a0Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0para hacer efectiva una multa que le fue impuesta por la Honorable \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, \u00a0como ya se anot\u00f3, no es \u00e9ste el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertirlo, pues, prima facie, goza de la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00abcuenta \u00a0con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo para deprecar la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, en los t\u00e9rminos del art. 835 \u00a0del Estatuto Tributario, y en ese ambiente, que viene a ser el \u00a0natural para este tipo de controversias, exponer las razones que \u00a0generan su disenso, contando inclusive con la potestad de reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n que le causa \u00a0desaz\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 89-90 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante \u00a0aduciendo que \u00abha \u00a0sido v\u00edctima de unos funcionarios que no cumplieron con el \u00a0ordenamiento interno, ni mucho menos (\u2026) con la obligaci\u00f3n \u00a0de constatar [su] direcci\u00f3n en la base de datos del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; pues ni me notificaron el mandamiento de \u00a0manera personal, ni mucho menos agotaron la fase del cobro \u00a0persuasivo\u00bb \u00a0(fls. 97-98 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que se deje sin efectos el tr\u00e1mite adelantado dentro \u00a0del proceso de cobro coactivo que le inici\u00f3 el organismo \u00a0querellado, al estimar que incurrieron en defecto procedimental al \u00a0notificarlo indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Oficio \u00a0de 1\u00ba de septiembre de 2011 dirigido por la la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a la \u00a0Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y \u00a0Cobro Jur\u00eddico, remiti\u00e9ndole \u00abcopia aut\u00e9ntica \u00a0con constancia de ejecutoria\u00bb de la providencia por medio de la \u00a0cual se impuso multa de 10 SMMLV al actor, reportando como domicilio \u00a0profesional la carrera 2\u00aa No. 14-21, oficina 510 de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 21-24 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 de 22 de febrero de 2012, por medio de la \u00a0cual se profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y en contra del promotor \u00a0del amparo por la suma de $5.356.000, m\u00e1s los intereses \u00a0causados desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda \u00a0en que se efect\u00fae su pago total (fls. 25-26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acta de la diligencia de notificaci\u00f3n personal suscrita por el \u00a0ejecutado el 19 de febrero de 2015 (fl. 37 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0No. 003 de 6 de julio de 2015 emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a trav\u00e9s de la que \u00a0rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de indebida notificaci\u00f3n \u00a0formulada contra el mandamiento de pago (fls. 77-78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0toda vez que, de una parte, el gestor tras notificarse del \u00a0mandamiento de pago no aleg\u00f3 la supuesta nulidad procesal por \u00a0haberse hecho indebidamente con fundamento en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ahora aducida sino que la formul\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n si\u00e9ndole negada sin que hubiera interpuesto \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra de lo as\u00ed prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso apuntar que en dicho auto se expuso que: \u00ab[r]especto \u00a0al derecho de defensa cabe mencionar que (\u2026) present\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, toda vez que el \u00a0mandamiento se notific\u00f3 el 24 de febrero de 2012, y present\u00f3 \u00a0las excepciones tres a\u00f1os despu\u00e9s, es decir en marzo de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte ha establecido que: \u00absi \u00a0el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervenci\u00f3n \u00a0sino que actu\u00f3 sin proponerla, con tal conducta la sane\u00f3 \u00a0y por ello no puede alegarla posteriormente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 1\u00ba feb. 2007, rad. 00065-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0por cuanto las inconformidades planteadas no son censurables por esta \u00a0v\u00eda extraordinaria, pues el suplicante contaba con la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, escenario id\u00f3neo para alegar las \u00a0presuntas irregularidades en su notificaci\u00f3n y no la ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0actor cont\u00f3 con otros instrumentos legales para procurar la \u00a0defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3, pues \u00a0tuvo la posibilidad de atacar la actuaci\u00f3n en sede judicial \u00a0(\u2026) \u00a0En efecto, pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, y discutir por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto (\u2026), \u00a0escenario en el que, incluso, pudo aducir los defectos que endilga a \u00a0la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 de 29 de abril de \u00a02011 para que el juez de lo contencioso administrativo estableciera \u00a0si fue irregular dicha notificaci\u00f3n y si en efecto ocurri\u00f3 \u00a0o no la caducidad de la acci\u00f3n. \u2018El Consejo de Estado ha \u00a0admitido que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho se exponga la indebida notificaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos para que dicha autoridad establezca si caduc\u00f3 \u00a0o no el plazo para ejercer dicho medio de control (\u2026)\u2019, \u00a0mecanismo al cual debi\u00f3 acudir una vez tuvo conocimiento del \u00a0memorado acto administrativo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 31 jul. 2013, rad. 00085-01 ratificada el 2 de octubre \u00a0siguiente, rad. 00325-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0discusi\u00f3n planteada es ajena al juez constitucional, pues este \u00a0mecanismo es de car\u00e1cter residual y no puede ser simult\u00e1neo, \u00a0complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>cuando \u00a0hay negligencia de las partes en el empleo de las defensas frente a \u00a0las decisiones judiciales, est\u00e1 vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo eminentemente subsidiario, solo es \u00a0dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, -como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de \u00a0las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00e1n el fruto \u00a0de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 000272-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a las peticiones que manifiesta haber elevado ante la \u00a0entidad encartada, cabe decir de una parte que no cuentan con fecha \u00a0de radicaci\u00f3n o constancia de haber sido recibidas por el \u00a0destinatario y, de otra, que devienen improcedentes al interior de \u00a0actuaciones judiciales por versar sobre aspectos relacionados con el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme a \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en \u00a0diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. \u00a076001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 feb. y 31 \u00a0jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 jun. 2013, \u00a0rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}