{"id":92628,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12902-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12902-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12902-2015\/","title":{"rendered":"STC 12902 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12902-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01447-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Fern\u00e1ndez G\u00f3ngora \u00a0en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad y la Fiscal\u00eda Trece Seccional, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 el Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Sexto Penal del Circuito de la urbe \u00a0mencionada, as\u00ed como a quien se haya constituido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0se le impidi\u00f3 ejercer su defensa al ser \u00abcondenado \u00a0como persona ausente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin \u00a0notificar[lo] a sabiendas de que [se] encontraba recluido desde el 25 \u00a0de febrero de 2009 en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1 \u00a0en el patio piloto\u00bb y \u00a0\u00ab[p]osteriormente fu[e] trasladado para la Penitenciar\u00eda \u00a0de Barne de Tunja (Boyac\u00e1), y despu\u00e9s para la C\u00e1rcel \u00a0del Diamante en Girardot (Cundinamarca) hasta el 24 de abril de 2015 \u00a0por ser beneficiario de la prisi\u00f3n domiciliaria la que purg[a] \u00a0actualmente en [su] domicilio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al respecto enunci\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0art. 209 C.P. art. 3 C.C.A. tiene instituido que uno de los \u00a0principios que debe infundar a la funci\u00f3n administrativa (\u2026) \u00a0es el de la publicidad que para el caso de los actos administrativos \u00a0(\u2026) debe ponerlos en conocimiento del interesado a trav\u00e9s \u00a0de su notificaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, cit\u00f3 los c\u00e1nones 44, 45, 47 y 48 de \u00a0dicho estatuto y afirm\u00f3 que no utilizar los procedimientos \u00a0all\u00ed establecidos es causa de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, de conformidad con lo relatado, que se \u00a0\u00abDECRET[E] \u00a0LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO (\u2026) y ordenar [su] \u00a0absoluci\u00f3n total\u00bb \u00a0(fls. 2-3 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario \u00a0querellado inform\u00f3 que una vez pas\u00f3 al Sistema Penal \u00a0Acusatorio el proceso en contra del actor por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0al Sexto hom\u00f3logo; no obstante lo anterior, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas precisando que la orden del fiscal \u00a0tendiente a vincularlo mediante diligencia de indagatoria le fue \u00a0comunicada el 4 de abril de 2005 a la \u00abcalle \u00a094 A Manzana 56 Casa 16 Etapa 3 de la ciudadela Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0y se reiter\u00f3 el 22 de abril de la misma anualidad a la calle \u00a072 D No. 54-18 Piso 2 B\/Normand\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y comoquiera que no compareci\u00f3 lo declar\u00f3 \u00abpersona \u00a0ausente\u00bb \u00a0el 28 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que la condena proferida en su sede el 21 de mayo de \u00a02008, tras ser apelada, se confirm\u00f3 por el Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial el 28 de julio de 2011, decisi\u00f3n que \u00a0se notific\u00f3 a la \u00abManzana \u00a08 casa 5 Barrio Jord\u00e1n Primera Etapa\u00bb, \u00a0comunicaci\u00f3n que no fue devuelta pues de tal acontecer no obra \u00a0constancia alguna (fls. 13-16 y 70 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal convocado se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del gestor el 2 de mayo de 2006 \u00a0quedando ejecutoriada el 6 de julio del mismo a\u00f1o y las \u00a0diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito para \u00a0el Juicio (fl. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Sexto vinculado \u00a0ratific\u00f3 que las providencias dictadas al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n y el juicio se notificaron al convicto o a su \u00a0defensor de oficio a medida que se profer\u00edan y ados\u00f3 \u00a0constancia de las remitidas el 4 y 22 de abril de 2005 (fl. 29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0ejecutor de esa ciudad manifest\u00f3 que vigila la pena a la que \u00a0fueron condenados el accionante y otro como coautores del delito de \u00a0estafa agravada y que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a su \u00a0hom\u00f3logo de Girardot \u00abpara \u00a0el estudio de una posible acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb \u00a0(fl. 33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada porque \u00a0\u00abel \u00a0fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 21 de mayo de 2008, y \u00a0entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando el \u00a0demandante no niega haber participado en la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos de permuta suscritos el 04 y 14 de diciembre de 2004, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se afect\u00f3 el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de JOS\u00c9 DACIER L\u00d3PEZ JARAMILLO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que \u00abno \u00a0es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren \u00a0incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los \u00a0derechos del aqu\u00ed accionante en el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de estafa agravada, porque la actuaci\u00f3n \u00a0adelantadas se ajust\u00f3 a la normatividad que gobernaba en ese \u00a0entonces al rito correspondiente, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido \u00a0a que \u00a0\u00abde las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se infiere que desde los albores de la investigaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n trat\u00f3 de ubicar \u00a0[al actor]\u00bb, \u00a0n\u00f3tese que \u00a0\u00abcomo lo puso de presente el titular del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito (\u2026) de Ibagu\u00e9, de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente pudo establecer que con el fin de que fuera escuchado en \u00a0diligencia de indagatoria,, se le enviaron las respectivas \u00a0comunicaciones a la calle 94 A Manzana 56, casa 16, 3\u00aa etapa de \u00a0la ciudadela Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Ibagu\u00e9 y a la \u00a0calle 71 D No. 54-118 2\u00ba piso, barrio Normand\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, sin que aparezca constancia alguna que hayan sido \u00a0devueltas de la oficina de correo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera que \u00abel \u00a0accionante (\u2026) se limit\u00f3 a afirmar la presunta \u00a0irregularidad procesal, pero en modo alguno demostr\u00f3 la misma, \u00a0m\u00e1xime cuando se abstuvo de se\u00f1alar que las referidas \u00a0direcciones fueran desconocidas para \u00e9l. No obstante, debido a \u00a0que no fue posible su comparecencia, previo el cumplimiento de las \u00a0exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, fue declarado persona \u00a0ausente y se le design\u00f3 un defensor de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0nada afecta el hecho que el aqu\u00ed accionante haya estado \u00a0privado de la libertad, como \u00e9l lo se\u00f1ala en el escrito \u00a0de tutela \u201cdesde el 25 de febrero de 2009\u2026 hasta el d\u00eda \u00a024 de abril de 2015\u201d, toda vez que ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, lo encontr\u00f3 coautor \u00a0responsable del delito de estafa agravada, esto es, el 21 de mayo de \u00a02008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el fallo dictado por el funcionario acusado \u00abno \u00a0es constitutivo de v\u00eda de hecho, por cuanto fue proferido por \u00a0la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a \u00a0JAVIER FERN\u00c1NDEZ G\u00d3NGOARA como coautor responsable del \u00a0delito de estafa agravada\u00bb \u00a0(fls. 75-84 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante \u00a0aduciendo que \u00abnunca \u00a0tuvo conocimiento del proceso que avanzara en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0pues como efectivamente lo menciona el fallador me citaban a la \u00a0direcci\u00f3n calle 71 D No. 54-18 2\u00ba piso, direcci\u00f3n \u00a0errada y con la que efectivamente nunca iban a obtener notificarme en \u00a0debida forma y por lo cual deben existir en el expediente los \u00a0soportes de la oficina de correspondencia indicando tal aspecto, pues \u00a0es de aclarar que las direcciones que reposan en el expediente nunca \u00a0han sido mi domicilio, y como indiqu\u00e9 estuve los \u00faltimos \u00a06 a\u00f1os raz\u00f3n por la cual era el Estado quien conoc\u00eda \u00a0mi lugar de ubicaci\u00f3n, pues yo estaba era a disposici\u00f3n \u00a0de un organismo del Estado como lo es el Inpec por la cual en mi \u00a0domicilio era imposible ubicarme\u00bb \u00a0(fls. 90-94 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Comunicaciones \u00a0adiadas 4 y 22 de abril de 2005 por medio de las cuales se cit\u00f3 \u00a0al promotor del amparo para que compareciera ante la Fiscal\u00eda \u00a0Trece Seccional a efectos de escucharlo en indagatoria y se le \u00a0notific\u00f3 de la apertura de la instrucci\u00f3n dentro de las \u00a0diligencias seguidas en su contra (fls. 49v y 50 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia \u00a0de primera instancia datada el 21 de mayo de 2008 dictada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante la cual \u00a0se lo conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n (fls. 51-56 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo \u00a0de segundo grado proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito de Ibagu\u00e9 confirmatorio de \u00a0la providencia impugnada (fls. 57-66 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Sala advierte que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque comparada la \u00a0fecha en que se dict\u00f3 la providencia condenatoria (21 de mayo \u00a0de 2008) con la de presentaci\u00f3n de la tutela (26 de junio de \u00a02015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0ha entendido como razonable para la salvaguarda pronta y eficaz de \u00a0las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el \u00a0gestor no puede acudir a este resguardo para se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe \u00a0t\u00e9rmino de caducidad para interponer el resguardo, s\u00ed \u00a0se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial, que no es otro que \u00a0el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras \u00a0de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que \u00a0la protecci\u00f3n r\u00e1pida de los derechos fundamentales de \u00a0la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa \u00a0para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del \u00a0hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, \u00a0motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el postulado \u00a0de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el \u00a0gestor a la hora de la impugnaci\u00f3n consistente en que \u00abnunca \u00a0tuvo conocimiento del proceso que avanzara en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0pues como efectivamente lo menciona el fallador me citaban a la \u00a0direcci\u00f3n calle 71 D No. 54-18 2\u00ba piso, direcci\u00f3n \u00a0errada y con la cual efectivamente nunca iban a obtener notificarme \u00a0en debida forma y por lo cual deben existir en el expediente los \u00a0soportes de la oficina de correspondencia indicando tal aspecto, pues \u00a0es de aclarar que las direcciones que reposan en el expediente nunca \u00a0han sido mi domicilio, y como indico estuve detenido los \u00faltimos \u00a06 a\u00f1os raz\u00f3n por la cual era el Estado quien conoc\u00eda \u00a0mi lugar de ubicaci\u00f3n, pues yo estaba era a disposici\u00f3n \u00a0de un organismo del Estado como lo es el Inpec raz\u00f3n por la \u00a0cual en mi domicilio era imposible ubicarme\u00bb, \u00a0basta se\u00f1alar que se trata de un hecho nuevo dado que esa \u00a0precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de \u00a0esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta \u00a0instancia porque la acci\u00f3n de tutela como proceso judicial de \u00a0defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la \u00a0brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, \u00a0entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas \u00a0y controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tampoco es de recibo el argumento de haber \u00a0estado privado de la libertad para la fecha de proferimiento de la \u00a0condena pues seg\u00fan consta en su \u00abcartilla \u00a0bibliogr\u00e1fica del interno\u00bb, \u00a0su reclusi\u00f3n inici\u00f3 el 25 de febrero de 2009 y en el \u00a0sub \u00a0examine \u00a0el fallo de primera instancia se dict\u00f3 el 21 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo expuesto, seg\u00fan obra en el expediente, desde \u00a0un principio la Fiscal\u00eda procur\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0del encausado a la investigaci\u00f3n al convocarlo para rendir \u00a0indagatoria y enterarlo de la apertura de la instrucci\u00f3n y al \u00a0declararlo ausente se design\u00f3 un apoderado que lo representara \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, la \u00a0Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto concierne \u00a0al tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para declarar como persona \u00a0ausente al actor, se reitera, no se percibe irregular, por manera que \u00a0no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos \u00a0presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron \u00a0salvaguardados a trav\u00e9s de los profesionales del derecho que \u00a0de oficio se designaron para el tr\u00e1mite del procesado \u00a0(CSJ STC, 10 jun. 2010, rad. 48411, reiterado el 10 dic. 2012, \u00a002474-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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