{"id":92629,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12904-2015\/","title":{"rendered":"STC 12904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01773-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Alejandro Orjuela \u00a0Rodr\u00edguez en contra de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0por intermedio de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que promovi\u00f3 ante la Delegatura para Procedimientos \u00a0Mercantiles de la entidad querellada, proceso verbal sumario en \u00a0contra de KPMG Ltda. para que se valoraran las cuotas sociales que \u00a0detenta en la sociedad demandada, entidad que design\u00f3 un \u00a0perito para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n solicitada se expuso en audiencia celebrada el 29 \u00a0de septiembre de 2014 por un total de $396\u2019800.196 conforme a \u00a0la metodolog\u00eda de valor intr\u00ednseco y de $58\u2019080.009 \u00a0de acuerdo al flujo de dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a02 de octubre de 2014 se solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen y se objet\u00f3 por error \u00a0grave\u00bb \u00a0sobre las cuales, por auto del d\u00eda 21 de ese periodo, el \u00a0organismo querellado \u00abconcedi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas al perito para aclarar y \u00a0complementar el dictamen pericial y precis\u00f3 que \u201crespecto \u00a0de las objeciones por error grave, (\u2026) dentro del presente \u00a0proceso no hay lugar a la objeci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0y, en consecuencia, las rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre posterior se presentaron las precisiones y adiciones \u00a0del informe rendido y en vista judicial del 26 de enero de 2015 se \u00a0explicaron por parte del experto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0de acuerdo con la posici\u00f3n asumida, el 6 de febrero siguiente \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad a partir de la data de la \u00a0anterior diligencia pero fue denegado por auto de 12 de marzo \u00a0ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 10 de julio del a\u00f1o que avanza se profiri\u00f3 el \u00a0fallo \u00abaceptando \u00a0el dictamen pericial y la valoraci\u00f3n de sus cuotas sociales en \u00a0KPMG Ltda. en la suma de $396\u2019800.196\u00bb, \u00a0oportunamente se solicit\u00f3 la \u00abcomplementaci\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n del fallo a efectos de que se hiciera \u00a0pronunciamiento sobre un aporte que al capital de trabajo de KPMG \u00a0Ltda. hizo el Sr. Orjuela Rodr\u00edguez por la suma de \u00a0$400\u2019000.000 y su incidencia en la valoraci\u00f3n de las \u00a0cuotas sociales\u00bb \u00a0pero fue negada por tratarse de un aspecto que no fue objeto de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[a] \u00a0efectos de evidenciar el grave e irremediable perjuicio que se ha \u00a0causado al hoy actor por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se ha \u00a0de tener en cuenta que mediante documento expedido el 15 de abril de \u00a02013 la Revisora Fiscal de KPMG Ltda. (\u2026) certific\u00f3 que \u00a0[su] participaci\u00f3n (\u2026) a 31 de diciembre de 2012 \u00a0ascend\u00eda a $1.219\u2019919.481, esto es cerca de tres (3) \u00a0veces el valor por el que la autoridad aqu\u00ed demandada acept\u00f3 \u00a0el dictamen pericial de valoraci\u00f3n de las cuotas sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles contenidas \u00a0en autos fechados el 21 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015; \u00a0adem\u00e1s, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza y habilitar la oportunidad procesal \u00a0de objetar por error grave el dictamen pericial contentivo de la \u00a0valoraci\u00f3n de las cuotas sociales de que es titular \u00a0(fls. \u00a01-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE \u00a0LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades tras rese\u00f1ar el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en esa sede, refiri\u00f3 que el accionante pretende \u00a0convertir esta salvaguarda en una tercera instancia para controvertir \u00a0diferentes decisiones proferidas dentro del proceso adelantado con el \u00a0fin de justipreciar unas cuotas de inter\u00e9s e incluso dejar sin \u00a0efectos la sentencia con que se dirimi\u00f3 sin haber agotado los \u00a0recursos de reposici\u00f3n, en contra de los autos que negaron la \u00a0objeci\u00f3n del dictamen y la nulidad de lo actuado, y el de \u00a0revisi\u00f3n respecto de la providencia que le puso fin a la \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como la Ley 1395 de 2010 suprimi\u00f3 la objeci\u00f3n al \u00a0dictamen pericial ninguna v\u00eda de hecho surge de aplicar su \u00a0tenor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abla \u00a0sentencia proferida el 10 de julio de 2015 resolvi\u00f3, en \u00a0efecto, todas las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0pues \u00ab[e]l \u00a0presente proceso se encamin\u00f3, exclusivamente, a que por \u00a0conducto de un (\u2026) experto se determinara el valor de las \u00a0cuotas sociales que el se\u00f1or Eduardo Alejandro Orjuela \u00a0Rodr\u00edguez detenta en la sociedad KPMG Ltda., tal como se \u00a0estableci\u00f3 durante la audiencia de fijaci\u00f3n del objeto \u00a0del litigio\u00bb, \u00a0sin incluir \u00abpretensi\u00f3n \u00a0alguna para que el Despacho dirimiera una discrepancia societaria \u00a0acerca de la naturaleza de una suma que habr\u00eda sido entregada \u00a0a KPMG Ltda\u00bb \u00a0(fls. 202-207 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>KPMG \u00a0Ltda. se pronunci\u00f3 en iguales t\u00e9rminos (fls. 208-210 \u00a0ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda reclamada por improcedente, bajo los postulados de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0tales supuestos lo dirigi\u00f3 hacia el prove\u00eddo dictado el \u00a021 de octubre de 2014 por cuanto a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de este resguardo (22 de julio de 2015) hab\u00eda trascurrido m\u00e1s \u00a0de ocho meses desde su proferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al otro \u00a0de los par\u00e1metros se\u00f1alados, con fundamento en que no \u00a0se interpuso el recurso de reposici\u00f3n para rebatir las \u00a0providencias que por esta senda ataca (fls. 215-216 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del actora aduciendo que no acudi\u00f3 al \u00a0remedio horizontal porque \u00ab[c]omo \u00a0ha de constar en la grabaci\u00f3n de la audiencia correspondiente \u00a0(\u2026) la [accionada] ha sostenido que en procesos de valoraci\u00f3n \u00a0de cuotas sociales no es procedente la objeci\u00f3n por error \u00a0grave, posici\u00f3n de la que la Delegatura no se apartar\u00e1 \u00a0conforme lo sostuvo el propio Superintendente Delegado para \u00a0procedimientos mercantiles (\u2026), en audiencia, se insiste\u00bb \u00a0y, por esa raz\u00f3n \u00abera \u00a0perfectamente inocuo ejercer el recurso de reposici\u00f3n por \u00a0cuanto (\u2026) ya hab\u00eda anticipado no solo su posici\u00f3n \u00a0sino la decisi\u00f3n que adoptar\u00eda ante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0estim\u00f3 que \u00abera \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fico promover un incidente de nulidad que \u00a0interponer recursos de reposici\u00f3n contra las decisiones del \u00a0Sr. Superintendente Delegado en torno a la inviabilidad de la \u00a0objeci\u00f3n por error grave\u00bb \u00a0por lo que procedi\u00f3 en tal sentido y solicit\u00f3 que fuera \u00a0desatado por el Superintendente de Sociedades; sin embargo, quien lo \u00a0resolvi\u00f3 fue el delegado mencionado, desestim\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la \u00a0inmediatez precis\u00f3 que \u00abni \u00a0el auto fechado 21 de octubre de 2014, ni la decisi\u00f3n \u00a0comunicada en audiencia del 26 de febrero de 2015 eran las \u00a0providencias con las que se pon\u00eda fin al proceso o se defin\u00eda \u00a0el asunto, de tal suerte que ni por asomo se evidencia incumplimiento \u00a0del requisito [mencionado], por cuanto con posterioridad a las mismas \u00a0se sigui\u00f3 surtiendo actuaci\u00f3n tendiente a defender los \u00a0intereses del [demandante]\u00bb \u00a0(fl. 218-222 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar las garant\u00edas \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se deje sin efectos las decisiones por medio de \u00a0las que se neg\u00f3 la objeci\u00f3n del dictamen y se desestim\u00f3 \u00a0la nulidad, proferidas por la autoridad enjuiciada, refiriendo el \u00a0tema a \u00a0un \u00a0defecto sustantivo; de igual manera, se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del 26 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 21 de octubre de 2014 que rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0objeci\u00f3n grave presentada por el demandante con sustento en \u00a0que \u00abdentro \u00a0del presente proceso no hay lugar a la objeci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a01395 de 2010\u00bb \u00a0(fls. 79 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de 12 de marzo del a\u00f1o que avanza, que neg\u00f3 la nulidad \u00a0suplicada por el gestor fundado en que \u00abpor \u00a0expresa disposici\u00f3n legal, la objeci\u00f3n grave no es \u00a0procedente en procesos verbales y verbales sumarios. En verdad, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a la \u00a0objeci\u00f3n del dictamen. Es por ello que resulta improcedente la \u00a0objeci\u00f3n grave formulada por el apoderado del demandante. Esta \u00a0conclusi\u00f3n no cambia por el simple hecho de que el art\u00edculo \u00a0135 de la Ley 446 de 1998 se diga que [las partes] podr\u00e1n \u00a0objetar [el dictamen] ante el mismo funcionario por error grave. \u00a0Ciertamente, en la misma disposici\u00f3n citada se establece que, \u00a0para los efectos indicados, \u2018se aplicar\u00e1n las reglas del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2019. En este orden de ideas, \u00a0la contundente afirmaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 432 \u00a0del citado C\u00f3digo, en el sentido de que la objeci\u00f3n por \u00a0error grave no procede en ning\u00fan caso despeja cualquier duda \u00a0acerca de la vigencia de esa figura en los procesos iniciados al \u00a0amparo del art\u00edculo 135 de la Ley 446 de 1998. Es decir que, \u00a0en vista de que la objeci\u00f3n por error grave nunca es \u00a0procedente en procesos verbales y verbales sumarios, es \u00a0suficientemente claro que tal figura no pude invocarse en el presente \u00a0caso. Por este motivo, el Despacho habr\u00e1 de negar la solicitud \u00a0de nulidad formulada por el apoderado del demandante\u00bb, \u00a0enfatizando que \u00abla \u00a0Corte Constitucional aval\u00f3 la supresi\u00f3n de la figura de \u00a0la objeci\u00f3n por error grave\u00bb, \u00a0seg\u00fan puede apreciarse en la sentencia C-124 de 2011 (fls. \u00a0148-149 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente determinaci\u00f3n \u00a0del juez, por cuanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el gestor omiti\u00f3 \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0es decir, cont\u00f3 con la posibilidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0descontento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha reiterado la Sala, en providencia tambi\u00e9n \u00a0invocada por el tribunal \u00a0a quo, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 mar. \u00a02012, rad. 00050-01 y el 15 may. 2013, rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014, rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0sep. \u00a0y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 en. y 22 may. 2013, rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sumado a lo \u00a0anterior, las \u00a0providencias censuradas, no entra\u00f1an irregularidad que d\u00e9 \u00a0lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente \u00a0ilegales am\u00e9n que tampoco corresponden a la sola arbitrariedad \u00a0de su signatario, pues por el contrario, el juzgador efect\u00faa \u00a0una interpretaci\u00f3n plausible de las normas que rigen el sub \u00a0lite \u00a0teniendo en cuenta la remisi\u00f3n normativa que hacen las leyes \u00a0446 de 1998 y 510 de 1999 a las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y la modificaci\u00f3n operada al canon 432 por \u00a0el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010, norma que a\u00fan se \u00a0encuentra vigente, en raz\u00f3n de que la revocatoria de sus \u00a0preceptos ordenada por el art. 626 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso no ha entrado en rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del funcionario \u00a0reprochado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia de que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en s\u00ed misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, dado que este: \u00a0<\/p>\n<p>no puede entrar \u00a0a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no \u00a0resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 \u00a0demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, \u00a02011, rad. 00604-00 y STC 1\u00b0 jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo \u00a0anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}