{"id":92631,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12909-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12909-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12909-2015\/","title":{"rendered":"STC 12909 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC12909-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00450-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 31 \u00a0de julio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la tutela promovida por Paola \u00a0Catalina N\u00fa\u00f1ez Caballero \u00a0contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Alcald\u00eda de esa \u00a0capital, \u00a0tr\u00e1mite extensivo a \u201c(\u2026) los \u00a0integrantes de las listas de elegibles de los cargos de rector y de \u00a0director rural de la convocatoria 148 de 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora demanda la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00a0debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantadas por \u00a0los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 \u00a0a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0dio \u00a0apertura al concurso de m\u00e9ritos para la asignaci\u00f3n de \u00a0empleos de \u201cdocentes \u00a0y directivos docentes\u201d \u00a0en los establecimientos educativos oficiales, cumpliendo la \u00a0interesada con su inscripci\u00f3n para \u201c(\u2026) director \u00a0rural ofertado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bucaramanga \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de superar satisfactoriamente todas las etapas de la \u00a0convocatoria, fue incluida en el primer lugar de la lista de \u00a0elegibles para la aludida vacante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda municipal tutelada solicit\u00f3 a la CNSC \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0dar firmeza (\u2026)\u201d \u00a0al registro de aspirantes para \u201cdirector \u00a0rural\u201d, \u00a0por \u201c(\u2026) la \u00a0fusi\u00f3n de los centros educativos rurales de Bosconia y de \u00a0Bolorqu\u00ed (\u2026)\u201d, \u00a0sin prever ninguna alternativa para los aspirantes a ocupar esa \u00a0plaza. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Seg\u00fan la quejosa, las personas incluidas en el se\u00f1alado \u00a0listado, tienen el \u201c(\u2026) derecho \u00a0de homologaci\u00f3n de cargos y debe[n] \u00a0ser \u00a0tenidos en cuenta para la asignaci\u00f3n del cargo de rectores, \u00a0respetando el puntaje \u00a0(\u2026)\u201d obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indica adem\u00e1s, que ha requerido al citado ente territorial \u00a0solventar su situaci\u00f3n, \u00a0permiti\u00e9ndole optar por otras de las plazas disponibles, pues \u00a0seg\u00fan le inform\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, \u201c(\u2026) [c]orresponde \u00a0a cada entidad certificada la facultad de la administraci\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n de su planta de personal, seg\u00fan la Ley 115 \u00a0de 2001 (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0No obstante lo antelado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0tutelada program\u00f3 para el 22 de julio de 2015, \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0audiencias para la elecci\u00f3n de plazas de docentes y directivos \u00a0docentes, (\u2026) \u00a0sin \u00a0tener en cuenta la lista de directores rurales (\u2026)\u201d, \u00a0desconociendo la recomendaci\u00f3n emitida por la CNSC de \u201c(\u2026) \u00a0nombrar \u00a0al director rural en una vacante de rector en atenci\u00f3n a la \u00a0similitud funcional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora se les permita participar, a ella y a quienes se encuentran \u00a0en su misma situaci\u00f3n, en la comentada \u201c(\u2026) \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corporaci\u00f3n a \u00a0quo fij\u00f3 \u00a0como medida provisional la suspensi\u00f3n de \u201c(\u2026) la \u00a0audiencia p\u00fablica para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0docentes y directivos docentes, respecto al cargo de rector (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. La Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo, pues lo reclamado por la actora es \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0equiparar \u00a0situaciones jur\u00eddicas claramente diferenciables y (\u2026) \u00a0[la] aplicaci\u00f3n \u00a0de procedimientos jur\u00eddicos que no corresponden con las normas \u00a0referentes al ingreso a la carrera administrativa (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 251 a 289). \u00a0<\/p>\n<p>b. El Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n exhort\u00f3 su desvinculaci\u00f3n arguyendo \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0haber intervenido (\u2026)\u201d \u00a0en la situaci\u00f3n descrita como transgresora de garant\u00edas \u00a0constitucionales; empero explic\u00f3 la inviabilidad de acceder a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0pretensiones en los t\u00e9rminos de la accionante, porque ello \u00a0conlleva[r\u00eda] \u00a0dos situaciones: la primera, que no podr\u00edan recomponerse los \u00a0listados de elegibles de rectores para incluir en ellos a aquellos \u00a0elegibles directores rurales que, como en el caso que nos ocupa, se \u00a0les haya suprimido el cargo para el cual concursaron, pues se \u00a0entrar\u00eda de esa manera a vulnerar derechos adquiridos a los \u00a0elegibles rectores; y la segunda, igual situaci\u00f3n se \u00a0presentar\u00eda si se permitiera a la accionante participar en la \u00a0audiencia de selecci\u00f3n de vacantes para rectores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Otro \u00a0aspecto a tener en cuenta es que en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a01278 de 2002, se establecen taxativamente los requisitos especiales \u00a0para los directivos docentes y claramente los de director rural son \u00a0diferentes a los de rector, raz\u00f3n por la cual no se puede, por \u00a0v\u00eda de orientaciones ni de interpretaciones, reemplazar lo \u00a0dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 308 a 310). \u00a0<\/p>\n<p>c. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- extempor\u00e1neamente \u00a0demand\u00f3 se le desligue de este auxilio, por no tener potestad \u00a0para solucionar la problem\u00e1tica planteada; sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que debido a la \u201cfirmeza\u201d \u00a0de la lista de elegibles de la cual hace parte la se\u00f1ora Paola \u00a0N\u00fa\u00f1ez Caballero, en cabeza de aqu\u00e9lla se han \u00a0generado \u201c(\u2026) los \u00a0derechos de posesionarse en per\u00edodo de prueba y con \u00a0posterioridad acceder en propiedad a la carrera administrativa (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 360 a 371). \u00a0<\/p>\n<p>d. El curador ad \u00a0litem designado \u00a0por el Colegiado Constitucional a \u00a0quo para \u00a0representar a los \u201c(\u2026) dem\u00e1s \u00a0integrantes de la lista de elegibles de rector y director rural (\u2026)\u201d \u00a0manifest\u00f3 atenerse a \u201c(\u2026) lo \u00a0que resulte probado (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 319). \u00a0<\/p>\n<p>e. Mar\u00eda \u00a0del Pilar Jaime Cuadros (fls. 34 a 69), \u00c1lvaro G\u00f3mez \u00a0Pe\u00f1a (fls. 70 a 105), Danny Luz Algar\u00edn Torres (fls. \u00a0106 a 141), Roc\u00edo Victoria Jurado Sanabria (fls. 142 a 178) y \u00a0Yolanda Roa Camacho (fls. 179 y 214) en similares t\u00e9rminos \u00a0expresaron \u201chacerse \u00a0parte\u201d \u00a0del ruego tuitivo, y tras aducir ser \u201cafectados \u00a0directos\u201d, \u00a0deprecaron la denegaci\u00f3n del resguardo y el levantamiento de \u00a0la anotada medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien es cierto que los Centros Educativos Rurales de Bosconia y \u00a0Bolarqu\u00ed se fusionaron, obligando a suprimir la vacante que \u00a0SEM Bucaramanga (sic) \u00a0ofert\u00f3, \u00a0(\u2026) \u00a0estos \u00a0cambios de reorganizaci\u00f3n no pueden vulnerar los derechos \u00a0fundamentales adquiridos por la accionante, entre los cuales est\u00e1 \u00a0la expectativa de ser nombrada en un cargo de carrera, en virtud de \u00a0la confianza leg\u00edtima, por lo que se deben tomar ciertas \u00a0medidas que aten\u00faen la carga de la supresi\u00f3n del cargo \u00a0de Director Rural ofertado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Pero \u00a0es que, adem\u00e1s, [de \u00a0la lectura del] \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 el Acuerdo 192 de 2012 [a \u00a0trav\u00e9s del cual se reglamenta el cuestionado concurso de \u00a0m\u00e9ritos] (\u2026) \u00a0no queda duda que la accionante puede ser nombrada para el cargo de \u00a0la planta global de directivos docentes, convocados por la respectiva \u00a0entidad territorial, esto es, como directora rural o como rectora, \u00a0pues la norma no hace distinci\u00f3n, m\u00e1xime que la \u00a0accionante cumple el perfil para el cargo de rector \u2013t\u00edtulo \u00a0de licenciada en educaci\u00f3n o de profesional y seis a\u00f1os \u00a0de experiencia profesional-, al contar dentro de su hoja de vida con \u00a0el t\u00edtulo de licenciada en educaci\u00f3n infantil, \u00a0especialista en gerencia de instituciones educativas, habiendo adem\u00e1s \u00a0cursado los 4 ciclos del programa de doctorado en educaci\u00f3n, y \u00a0cuenta con aproximadamente 12 a\u00f1os de experiencia profesional \u00a0en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]esulta \u00a0claro que al modificar de manera intempestiva la convocatoria 148 de \u00a02012 y el imped\u00edrsele el derecho leg\u00edtimo que tiene a \u00a0ser nombrada en el cargo de director rural, para el cual particip\u00f3 \u00a0dentro del concurso de m\u00e9ritos y en el que obtuvo el primer \u00a0lugar, se vulneran sus preceptos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, contados a \u00a0partir de la comunicaci\u00f3n de esa providencia, \u201c(\u2026) \u00a0nombre \u00a0a la se\u00f1ora Paola Catalina N\u00fa\u00f1ez Caballero en \u00a0una plaza vacante del cargo de director rural o en un cargo \u00a0equivalente, previo concepto de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 340 a 359). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las \u00a0impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga esgrimi\u00f3 \u00a0la imposibilidad de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cumplir \u00a0con el fallo, por cuanto el cargo no existe y no puede crearse, pues \u00a0para ello deber\u00eda existir un Centro Educativo Rural que cumpla \u00a0con los par\u00e1metros legales establecidos para su \u00a0funcionamiento, y como se demostr\u00f3, por razones de cobertura, \u00a0incluso debi\u00f3 suprimirse uno de ellos (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 485 a 489). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo, \u00a0clarificando que no tiene dentro de sus funciones la de \u201c(\u2026) \u00a0coadministrar \u00a0la planta de personal con el ente territorial (\u2026)\u201d \u00a0y por lo tanto, peticion\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0trasladar la responsabilidad otorgada por el a quo a la CNSC al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0506 a 510). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Mar\u00eda del Pilar Jaime Cuadros explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n emanada por la juez (sic) \u00a0viola \u00a0los mismos derechos que dice amparar a la accionante, a los \u00a0directamente afectados por la sentencia y que somos vinculados por la \u00a0tutela como \u201cintegrantes de la lista de elegibles de los cargos \u00a0de rector\u201d, en la cual me encuentro inscrita y a la fecha \u00a0esperando el nombramiento al cargo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0providencia se funda en consideraciones inexactas al equiparar al \u00a0director rural con el rector, pues ello no es posible por ser \u00a0diferentes los requisitos y los puntajes de uno y otro (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 477 a 481). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Finalmente, la promotora arrim\u00f3 un memorial solicitando la \u00a0\u201caclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n\u201d \u00a0de ese prove\u00eddo (fls. 490 y 491), lo cual fue denegado por la \u00a0Corporaci\u00f3n de primer grado, quien estim\u00f3 que lo \u00a0verdaderamente contenido en ese escrito \u201c(\u2026) era \u00a0una impugnaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, y procedi\u00f3 a concederla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La quejosa, Paola \u00a0Catalina N\u00fa\u00f1ez Caballero, se duele por la decisi\u00f3n \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga de no \u201c(\u2026) \u00a0tener en cuenta la lista de directores rurales (\u2026)\u201d, \u00a0dentro de la cual ella aparec\u00eda en el primer lugar, \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0la elecci\u00f3n de plazas y nombramiento de docentes y directivos \u00a0docentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada se \u00a0advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de \u00a0subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera \u00a0acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0para controvertir las determinaciones cuestionadas y lograr la \u00a0reparaci\u00f3n del inter\u00e9s que estima vulnerado, omisi\u00f3n \u00a0imposible de subsanar por esta v\u00eda dada su naturaleza \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, porque los prove\u00eddos enunciados \u00a0deben debatirse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Toda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corporaci\u00f3n, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa establecida por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 \u00a0acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta \u00a0salvaguarda, las entuteladas hayan impartido un trato diferente en \u00a0favor de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En \u00a0consecuencia, se NIEGA \u00a0la tutela deprecada por Paola Catalina N\u00fa\u00f1ez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}