{"id":92634,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12916-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12916-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12916-2015\/","title":{"rendered":"STC 12916 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>gCORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12916-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01946-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 20 \u00a0de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por \u00a0Natalia Carolina Betancour Ortiz contra la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y trabajo, presuntamente \u00a0lesionadas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a016 a 20, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o \u00a02008 \u00a0solicit\u00f3 la \u201crenovaci\u00f3n\u201d \u00a0de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0a la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, quien le \u201centreg\u00f3 \u00a0la contrase\u00f1a N\u00b0 52\u00b4225.664\u201d, \u00a0n\u00famero con el cual se ha identificado \u201ctoda \u00a0la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuando \u00a0fue a reclamar su documento, le \u00a0comunicaron de su rechazo porque a ella se le hab\u00eda otorgado \u00a0otra c\u00e9dula expedida el 19 de abril de 1993 con el nombre de \u00a0\u201cAura \u00a0Ortiz\u201d \u00a0y \u201cel \u00a0cupo N\u00ba 51\u00b4846.193\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme \u00a0con lo anterior, relata la actora que present\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0varias solicitudes tendientes a exigir, informaci\u00f3n acerca del \u00a0motivo de la invalidaci\u00f3n de su c\u00e9dula sin avis\u00e1rsele \u00a0oportunamente de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Comenta que \u00a0el 2 de febrero del presente a\u00f1o, formul\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la tutelada, implor\u00e1ndole \u201canula[r]\u201d \u00a0el documento a ella expedido con el nombre de \u201cAura \u00a0Ortiz\u201d \u00a0y en su lugar, dejarle vigente el N\u00ba 52\u00b4225.664, a fin de \u00a0permitirle \u201crecobrar\u201d \u00a0sus derechos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala \u00a0la gestora que el 26 de marzo siguiente, la referida entidad le \u00a0contest\u00f3 su requerimiento, indic\u00e1ndole la improcedencia \u00a0de acceder a su pretensi\u00f3n porque en criterio de \u00e9sta, \u00a0la verdadera c\u00e9dula de la tutelante era la N\u00ba 51\u00b4846.193, \u00a0respuesta que en su opini\u00f3n, \u201cno \u00a0resolvi\u00f3 su problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se opuso al ruego \u00a0tuitivo por temeridad, manifestando que la quejosa inco\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad un auxilio similar a \u00e9ste, el \u00a0cual fue resuelto negativamente el 23 de julio de 2015 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aleg\u00f3 que a la se\u00f1ora Betancour Ortiz le anul\u00f3 \u00a0la c\u00e9dula N\u00ba 52\u00b4225.664 \u00a0al evidenciar \u00a0su coincidencia con el cupo N\u00ba 51\u00b4846.193, present\u00e1ndose \u00a0as\u00ed un \u201ccaso \u00a0de doble cedulaci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 7042 de \u00a028 de octubre de 2008, procedi\u00f3 a cancelar el primer \u00a0documento, quedando vigente el segundo a nombre de Aura Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que si lo pretendido por la actora es el cambio de sus datos \u00a0biogr\u00e1ficos, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para establecer la verdadera fecha de su nacimiento y el lugar de tal \u00a0acontecimiento, \u201cde \u00a0conformidad a lo normado en el numeral 6\u00b0 del precepto 18 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por subsidariedad e inmediatez, tras \u00a0inferir, por un lado, que la \u00a0controversia relativa a la correcci\u00f3n de los datos que obran \u00a0en el Registro Civil de Nacimiento corresponde resolverla a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria; y de otro, porque la actora cuestiona \u00a0pasados 7 a\u00f1os, la resoluci\u00f3n N\u00ba 7042 de 28 de \u00a0octubre de 2008, por la cual se le \u201ccancel\u00f3 \u00a0la c\u00e9dula N\u00ba 52\u00b4225.664\u201d \u00a0(fls. \u00a097 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la promotora realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, agregando que el Tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0equivocadamente se abstuvo de amparar sus garant\u00edas \u00a0constitucionales (fls. 53 a 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo a abordar el estudio de esta queja, analizar\u00e1 la Sala \u00a0si con este nuevo auxilio la interesada incurri\u00f3 en la \u00a0temeridad prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por cuanto se advierte que ya ha instaurado acciones con base en \u00a0supuestos similares. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0arrimadas al tr\u00e1mite, se evidencia: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La gestora promovi\u00f3 el resguardo con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0110012203000201501699700 conociendo la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia, \u00a0asunto que no fue impugnado; sin embargo, el amparo all\u00e1 \u00a0pretendido difiere de \u00e9ste, pues en aquel asunto se enfil\u00f3 \u00a0el ataque frente a la negativa del ente tutelado de absolver de fondo \u00a0el derecho de petici\u00f3n radicado por la se\u00f1ora Betancour \u00a0Ort\u00edz desde el 2 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0acto de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula motivo de reproche \u00a0data de hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, situaci\u00f3n que en \u00a0principio tornar\u00eda inviable estudiar de fondo el presente \u00a0amparo por inmediatez; empero, al vislumbrar la Corte que la \u00a0tutelante lleva insistiendo por ese mismo lapso a la querellada, \u00a0mediante sendas peticiones, no solo la invalidez del tr\u00e1mite \u00a0administrativo de anulaci\u00f3n de su c\u00e9dula N\u00ba \u00a052\u00b4225.664 por no hab\u00e9rsele enterado de tal actuaci\u00f3n, \u00a0sino la reactivaci\u00f3n de la misma, obteniendo reiteradas \u00a0negativas al respecto, siendo la \u00faltima el 14 de agosto de \u00a02015, resulta evidente que se cumple con dicho presupuesto (fls. 40 a \u00a051, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0deleg\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las \u00a0funciones de organizaci\u00f3n de las elecciones, as\u00ed como \u00a0lo relativo a la identidad de las personas, y, en ejercicio de tal \u00a0atribuci\u00f3n, ese ente es el encargado de expedir los documentos \u00a0de identificaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha resaltado la importancia que tiene la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda en el ejercicio de los derechos de los \u00a0asociados, al referir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio \u00a0id\u00f3neo para acreditar la \u2018mayor\u00eda de edad\u2019, \u00a0o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, \u00a0circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha \u00a0logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para \u00a0ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer \u00a0obligaciones civiles. \u00a0En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un \u00a0instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la \u00a0que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las \u00a0personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de \u00a0los derechos civiles y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, \u2018[l]a \u00a0expedici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda son \u00a0tr\u00e1mites administrativos reglados, que competen a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de acuerdo con \u00a0procedimientos previamente fijados por la Constituci\u00f3n, la Ley \u00a0y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la peticionaria del amparo solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas constitucionales quebrantadas por la querellada, \u00a0al anular su documento de ciudadan\u00eda por causa de la \u00a0existencia de una doble cedulaci\u00f3n, sin ser citada, informada, \u00a0ni o\u00edda, y sin otorg\u00e1rsele la posibilidad de pedir o \u00a0aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la \u00a0Corte que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero N\u00ba \u00a07042 de 28 de octubre de 2008 \u00a0fue cancelada la c\u00e9dula N\u00ba 52\u00b4225.664, a nombre de \u00a0Natalia Carolina Betancour Ortiz, quedando vigente la N\u00ba \u00a051\u00b4846.193 \u00a0de \u00a0Aura Ortiz; anul\u00e1ndose el cupo num\u00e9rico que la \u00a0accionante asegura le fue asignado primigeniamente y con el cual se \u00a0ha identificado \u201ctoda \u00a0su vida\u201d \u00a0(fls. 93 a 95, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0el decurso del presente resguardo, el ente registral no acredit\u00f3 \u00a0que antes de adoptar la decisi\u00f3n arriba rese\u00f1ada, \u00a0hubiese enterado a la gestora con el fin de permitirle, si a bien lo \u00a0ten\u00eda, efectuar las manifestaciones que considerara \u00a0pertinentes en el tr\u00e1mite administrativo previo a la \u00a0expedici\u00f3n de dicho acto con miras a garantizarle el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela cuando \u00a0se les ha cercenado a las personas la oportunidad de ser escuchadas \u00a0en el tr\u00e1mite administrativo previo a la cancelaci\u00f3n de \u00a0su documento de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0acuerdo a la actividad desplegada por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la \u00a0sentencia T-006 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica \u00a0y al debido proceso, espec\u00edficamente con el derecho de las \u00a0personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera \u00a0previa a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0en casos de doble cedulaci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n es \u00a0iniciada de oficio por la Registradur\u00eda. Al respecto, la Sala \u00a0identifica que la actora no goz\u00f3 de la posibilidad de ejercer \u00a0su derecho a la defensa durante el tr\u00e1mite administrativo \u00a0desplegado por la Registradur\u00eda que culmin\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de \u00a02007, a pesar de que dicha actuaci\u00f3n ten\u00eda la \u00a0potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, pues la c\u00e9dula resulta ser el medio para \u00a0identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su \u00a0participaci\u00f3n en la democracia. Pese ello, a la actora \u00a0simplemente le informaron en la Registradur\u00eda Auxiliar de los \u00a0M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C. que la c\u00e9dula solicitada \u00a0el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana \u00a0Carrillo, hab\u00eda sido cancelada por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0Por ello, la Sala acudir\u00e1 al principio de supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n establecido en su art\u00edculo 4\u00b0 que \u00a0impone a los operadores jur\u00eddicos, en caso de incompatibilidad \u00a0entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Norma Superior (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo las anteriores premisas, el fallo impugnado debe revocarse, pues \u00a0sin duda alguna la cancelaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico \u00a052\u00b4225.664 asignado por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Bogot\u00e1, se hizo sin previa audiencia de la \u00a0actora, y la negativa de la renovaci\u00f3n de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, de all\u00ed derivada, afecta sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que tales actos conllevan su imposibilidad de \u00a0identificarse y, por tanto, para acceder a sus derechos civiles y \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0refulge necesario ordenar a la accionada iniciar el tr\u00e1mite \u00a0respectivo de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 68 del \u00a0Decreto 2241 de 1986, a fin de establecer si en realidad se trata de \u00a0un caso de doble cedulaci\u00f3n y, luego de ello, proceder en \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed \u00a0auscultado, esta \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0procedimiento para solucionar la expedici\u00f3n de varias c\u00e9dulas \u00a0a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debe \u00a0sujetarse, entre otros, a las siguientes pautas legales del C\u00f3digo \u00a0Electoral, como es el art\u00edculo 67 que dispone: \u00ab[s]on \u00a0causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las \u00a0siguientes: (&#8230;) b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0regla 72 de dicho compendio, que se\u00f1ala: \u00ab[s]e podr\u00e1 \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0en los casos del art\u00edculo 67 de este c\u00f3digo, conforme \u00a0al procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente\u00bb, \u00a0y el 73 ib\u00eddem, al establecer que \u00ab[l]a impugnaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de \u00a0su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos, \u00a0el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se \u00a0funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, al \u00a0impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 \u00a0los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00a0\u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0o si cancela la ya expedida (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no \u00a0significa lo precedente que el juzgador constitucional le est\u00e9 \u00a0usurpando las competencias de la accionada frente a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los documentos de identidad. No, la orden se contraer\u00e1 a \u00a0iniciar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, con \u00a0citaci\u00f3n y audiencia de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, \u00a0esta Sala esboz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]uestas \u00a0as\u00ed las cosas, advierte la Sala que la trasunta orden debe \u00a0prohijarse en los mismos t\u00e9rminos previstos, ya que no es del \u00a0resorte del juez de tutela ni esta es la acci\u00f3n para ordenar \u00a0reemplazar \u00a0o sustituir los tr\u00e1mites administrativos a trav\u00e9s de \u00a0los cuales la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0establece la viabilidad de cancelar y\/o restablecer la vigencia de \u00a0los cupos num\u00e9ricos en los casos de doble cedulaci\u00f3n, \u00a0ni las v\u00edas judiciales adecuadas a ese prop\u00f3sito, por \u00a0lo que mal \u00a0har\u00eda proferir \u00f3rdenes frente a dicha entidad en este \u00a0sentido, m\u00e1xime cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Corte que por tratarse de un asunto que toca con \u00a0el estado civil de las personas \u201c[\u2026] \u00a0su modificaci\u00f3n \u00a0no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de \u00a0cualquier autoridad, sino que, como goza de protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado (la que no ser\u00eda eficaz de no existir los \u00a0mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de \u00a0aqu\u00e9l dimana), ella ha de regularse por los tr\u00e1mites y \u00a0acciones del estado al efecto establecidas (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para, \u00a0en su lugar, acceder al amparo constitucional peticionado, y en \u00a0consecuencia se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda tutelada \u00a0(i) dejar sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00famero 7042 \u00a0de 28 de octubre de 2008, \u00a0en cuanto hace exclusivamente a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0N\u00ba 52\u00b4225.664; (ii) reiniciar la actuaci\u00f3n del caso \u00a0para decidir cu\u00e1l de los dos cupos num\u00e9ricos invalida, \u00a0con previa citaci\u00f3n y resguardo del derecho de defensa de la \u00a0accionante, permiti\u00e9ndole ser o\u00edda; y (iii) una vez \u00a0agotado el tr\u00e1mite, proferir un nuevo acto administrativo en \u00a0donde explique debidamente los motivos por los cuales decide cancelar \u00a0uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto \u00a0las existentes, las que solicite la interesada, e inclusive, las que \u00a0sean incorporadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la providencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia anotada \u00a0y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n deprecada a Natalia \u00a0Carolina Betancour Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, (i) deje sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a07042 \u00a0de 28 de octubre de 2008, \u00a0en cuanto hace exclusivamente a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0N\u00ba 52\u00b4225.664; (ii) reinicie la actuaci\u00f3n del caso \u00a0para decidir cu\u00e1l de los dos cupos num\u00e9ricos invalida, \u00a0con previa citaci\u00f3n y resguardo del derecho de defensa de la \u00a0accionante, permiti\u00e9ndole ser o\u00edda; y (iii) una vez \u00a0agotado el tr\u00e1mite, profiera un nuevo acto administrativo en \u00a0donde explique debidamente los motivos por los cuales decide cancelar \u00a0uno u otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto \u00a0las existentes, las que solicite la interesada, e inclusive, las que \u00a0sean incorporadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 sep. 2011, rad. 01005-01, reiterada en STC 14 oct 2011, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000124-01. \u00a0<\/p>\n<p>2Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01 \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 may. 2013, rad. 00094-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 gCORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}