{"id":92636,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12919-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12919-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12919-2015\/","title":{"rendered":"STC 12919 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12919-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00299-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 12 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra \u00a0del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda y la de Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de ese Departamento y Capital, Personer\u00eda \u00a0Municipal y las Alcald\u00edas de esos mismos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco Davivienda, \u00a0sede Bogot\u00e1, bajo el radicado 2015-00326, ante el juzgado \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La jueza querellada \u00abrechaz\u00f3 \u00a0mi acci\u00f3n de t\u00e9rminos PERENTORIOS aduciendo falta de \u00a0competencia, a lo que presente reposici\u00f3n amparado [en el] \u00a0art\u00edculo 16 [de la] Ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La funcionaria \u00abTUTELADA, \u00a0no repuso y se NIEGA a admitir y tramitar mi acci\u00f3n, pese a \u00a0ampararme [en la referida normatividad]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera que existe \u00abextralimitaci\u00f3n \u00a0por parte del accionado al pretender inaplicar [la citada norma], de \u00a0acuerdo a la situaci\u00f3n de hecho que se ha expuesto en el \u00a0presente escrito y la decisi\u00f3n tomada por el accionado \u00a0considero que se ha violado la ley ante lo que pido amparo tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, se ordene al juez acusado remitir \u00abcopia \u00a0autentica de mi acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo \u00abadmitir \u00a0y tramitar mi acci\u00f3n popular que origin\u00f3 esta tutela y \u00a0se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no \u00a0aplicables. Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi \u00a0correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(fls. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 29 de julio pasado el a \u00a0quo \u00a0constitucional admiti\u00f3 el libelo genitor y, en fallo de 12 de \u00a0agosto subsiguiente neg\u00f3 el amparo, el que fue apelado por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente asunto por cuanto \u00abno \u00a0integra la parte accionada dentro del recurso recurso impetrado\u00bb \u00a0(fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0ley es clara al se\u00f1alar las competencias para el asunto que \u00a0nos ata\u00f1e, por tanto, si revisamos cuidadosamente el texto \u00a0legal citado, podemos establecer que es al juez del lugar de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho o el domicilio del demandado es el \u00a0competente para conocer de las acciones populares que el peticionario \u00a0est\u00e1 intentando en este circuito, lo que nos deja ver, a todas \u00a0luces, que el juez est\u00e1 actuando dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales, sin que se presente negaci\u00f3n alguna al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y mal podr\u00eda el defensor del \u00a0pueblo regional, yendo en contra de nuestro ordenamiento legal, \u00a0disponer el conocimiento de asuntos procesales que no corresponden a \u00a0los jueces de este distrito judicial\u00bb \u00a0(fl. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Pereira, expuso que el \u00a0tema en controversia es ajeno a \u00abesta \u00a0Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e intereses colectivos\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a0 21-22). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 29-32). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, remiti\u00f3 \u00a0\u00abcopias \u00a0aut\u00e9nticas\u00bb \u00a0del \u00a0proceso bajo estudio (fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles de esta capital, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de rechazo de la demanda de acci\u00f3n popular y \u00a0de su confirmaci\u00f3n mediante la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n son ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y no vulneraron derechos fundamentales del accionado\u00ab \u00a0(fls. 40-46). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se torna prematura porque a\u00fan \u00a0se desconoce qu\u00e9 posici\u00f3n pueda adoptar el juzgado \u00a0civil del circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 al que se se\u00f1ala \u00a0como competente, quien podr\u00eda declararse incompetente, en cuyo \u00a0caso el expediente ser\u00eda remitido a la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que a trav\u00e9s del medio expedito y \u00a0ordinario habr\u00eda de decidir con certeza que autoridad asumir\u00e1 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n popular. Y si el Despacho de \u00a0Bogot\u00e1 DC asume el conocimiento, queda al actor recurrir en \u00a0reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abdefinir \u00a0por esta v\u00eda la competencia es invadir la \u00f3rbita \u00a0competencial de los \u00f3rganos ordinarios, a quien legalmente le \u00a0asiste la facultad para desatar el conflicto. En suma, subsisten \u00a0mecanismos id\u00f3neos para resolver el litigio propuesto\u00bb \u00a0(fls. 48-55). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante, pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0acceda a mis tutelas\u00bb (fl. \u00a078). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00326-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n popular promovida por el aqu\u00ed accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del Banco Davivienda \u2013 Red Bancafe de la \u00abCalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 No. 59-82 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 2 cuad. de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia con sustento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia orden\u00f3 remitir las diligencias a esta capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 3 id) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejoso (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto de 27 de ese mes y a\u00f1o, el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado mantuvo la determinaci\u00f3n anterior con sustento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante haberse escogido este juzgado para que se diera tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n, se debe tener en cuenta que la atribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la competencia se encuentra delimitada por los fueros que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio legislador determin\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 472 de 1998 y sobre los cuales la propia Corte ha definido su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0actor hizo escogencia de los dos fueros, o sea el lugar de ocurrencia \u00a0de los hechos que ubic\u00f3 en la carrera 11 n\u00famero \u00a082-76\/88 de la ciudad de Bogot\u00e1 y el domicilio del demandado \u00a0de quien se\u00f1al\u00f3 recibe notificaciones en ese mismo \u00a0lugar, sin mencionar su propio domicilio pues su nueva estrategia es \u00a0aportar un correo electr\u00f3nico. Es decir se refiri\u00f3 a un \u00a0asunto especifico en un lugar determinado, de tal suerte que su dicho \u00a0de que la vulneraci\u00f3n ocurre a lo largo y ancho del pa\u00eds \u00a0no es de recibo\u00bb (fls. \u00a05-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que est\u00e1 \u00a0cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por \u00a0tanto independientemente que se comparta o no la hermen\u00e9utica \u00a0del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de \u00a0procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis, \u00a0pues como lo determin\u00f3 el funcionario querellado el actor hizo \u00a0escogencia de los dos fueros lugar de ocurrencia de los hechos y \u00a0domicilio del demandado que convergen en el mismo sitio, por lo tanto \u00a0se reitera que no se evidencia anomal\u00eda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema aqu\u00ed debatido la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>encontr\u00f3 \u00a0esa autoridad que el lugar donde se suscitaban las situaciones \u00a0generadoras de la presunta conculcaci\u00f3n y, a su vez, domicilio \u00a0principal bancario, no era otro que la ciudad de Bogot\u00e1, lo \u00a0que dedujo de los supuestos f\u00e1cticos expresados, los anexos y \u00a0el ac\u00e1pite en el que se inform\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0donde el banco recibir\u00eda notificaciones y, por ende, repeli\u00f3 \u00a0la asunci\u00f3n del pleito y dispuso su remisi\u00f3n al juzgado \u00a0con categor\u00eda de circuito de esta capital, lo que a juicio de \u00a0la Sala, se repite, est\u00e1 ajustado al precepto normativo citado \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 sep. 2015 rad. 00301-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, como \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo del expediente \u00a0a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1 \u00abcomo \u00a0asunto de su competencia\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha haya culminado la actuaci\u00f3n, cabe tambi\u00e9n \u00a0concluir que el auxilio se torna prematuro, por cuanto de llegar a \u00a0suscitarse un conflicto entre los funcionarios judiciales aqu\u00ed \u00a0mencionados, pertenecientes a diferentes distritos, corresponder\u00eda \u00a0a esta Corporaci\u00f3n desatar la colisi\u00f3n, a t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a016 y 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12919-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00299-01 \u00a0 (Aprobado en 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