{"id":92638,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12922-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12922-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12922-2015\/","title":{"rendered":"STC 12922 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12922-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00482-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 28 \u00a0de \u00a0julio de \u00a02015 \u00a0por la Sala \u00a0de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Marcos Pe\u00f1a Bejarano contra el Juzgado \u00a0Sexto de Familia \u00a0de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo que por \u00a0alimentos promovi\u00f3 Nancy \u00c1lvarez de Pe\u00f1a \u00a0respecto del aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante suplica la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0paz, tranquilidad, vivienda y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a056 \u00a0a \u00a068, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El mencionado \u00a0escrito introductorio fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de la \u00a0misma ciudad, quien luego de negar al tutelante el recurso de \u00a0reposici\u00f3n por el incoado respecto del mandamiento de pago, \u00a0dispuso \u201cseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comenta que \u00a0el referido despacho debi\u00f3 rechazar el libelo porque no \u00a0exist\u00edan razones para que su expareja reclamara alimentos, \u00a0teniendo en cuenta que los hijos de ambos \u201cya \u00a0hab\u00edan superado la mayor\u00eda de edad y su grado de \u00a0escolaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Relata que \u00a0sin fundamento legal alguno, el se\u00f1alado estrado no acogi\u00f3 \u00a0sus excepciones, caus\u00e1ndole perjuicios, afectando su m\u00ednimo \u00a0vital y desconociendo su condici\u00f3n de adulto mayor. Agrega que \u00a0su nueva familia se ha visto afectada con el embargo del 40% de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0invalidar la decisi\u00f3n del despacho acusado, y en su lugar \u00a0desestimar las pretensiones de su exesposa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado y convocado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al ruego tuitivo, manifestando \u00a0que Pe\u00f1a Bejarano \u201cno \u00a0ataca decisi\u00f3n alguna de manera concreta y mucho menos que se \u00a0haya valorado de manera indebida un medio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que si el motivo de la queja era el embargo del \u00a040% decretado sobre la pensi\u00f3n del actor, tal determinaci\u00f3n \u00a0la adopt\u00f3 conforme a los art\u00edculos 134 y 1\u00ba de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, los cuales permiten \u00a0retener hasta en un 50% el valor de la mesada pensional \u201ccuando \u00a0se trate de ejecuciones por cr\u00e9ditos alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Judicial de Familia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ausencia de transgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas deprecadas, tras advertir, \u00a0por un lado, que el funcionario tutelado surti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0motivo de este resguardo acorde con la normatividad legal vigente; y \u00a0del otro, porque el accionante, sin ning\u00fan recato acude a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional \u201ca \u00a0manera de un recurso de revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en un proceso ejecutivo de alimentos (sic)\u201d \u00a0(fls. \u00a080 a 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando \u00a0que es un adulto mayor de 64 de a\u00f1os en \u201cestado \u00a0de indefensi\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual el embargo que recae sobre su pensi\u00f3n \u00a0amenaza su subsistencia y la de su nueva familia (fls. 290 a 293, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0quejoso \u00a0arremete \u00a0contra el Juzgado \u00a0Sexto de Familia \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0por \u00a0(i) decretar en ese decurso el embargo del 40% de su mesada \u00a0pensional; y (ii) denegar las excepciones de m\u00e9rito por \u00e9l \u00a0propuestas respecto de la acreencia reclamada por Nancy \u00c1lvarez \u00a0de Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0lo relativo al embargo del 40% de la pensi\u00f3n devengada por el \u00a0accionante, se advierte prima \u00a0facie \u00a0que tal medida no amenaza el m\u00ednimo vital de \u00e9ste, \u00a0pues, por un lado, no se demostr\u00f3 que el porcentaje retenido \u00a0afectare de manera grave y directa la subsistencia del actor y la de \u00a0su actual familia; y por el otro, porque tal cautela se decret\u00f3 \u00a0siguiendo los lineamientos del inciso 3\u00ba de la regla 3 del \u00a0Decreto 1073 de 20021, \u00a0en concordancia con el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 681 del \u00a0Estatuto de Ritos Civiles2. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto hace \u00a0al segundo t\u00f3pico, avizora la Corte que el ejecutado, aqu\u00ed \u00a0tutelante, propuso las excepciones \u00a0denominadas \u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia, no haberse presentado la \u00a0calidad de c\u00f3nyuge (sic), \u00a0ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, haberse \u00a0dado el tr\u00e1mite a la demanda un proceso diferente (sic), \u00a0cosa juzgada y prescripci\u00f3n extintiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0Juzgado cognoscente mediante providencia de 24 de junio siguiente, \u00a0rechaz\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito, aduciendo que el \u00a0art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil solo \u00a0permite alegar para esa clase de procesos la de \u201ccumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0De esa manera, dispuso entonces \u201cseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u201d, \u00a0condenando a su vez al ejecutado al pago de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 448 \u00a0del Estatuto de Ritos Civiles, modificado por el numeral 1\u00b0 de la \u00a0regla 252 del Decreto 2282 de 19893, \u00a0solo permite alegar contra la acreencia ejecutiva por alimentos el \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo cierto es que dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0expedida en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, por ende, \u00a0emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido \u00a0del precepto supralegal \u00a0al \u00a0debido proceso estatuido en el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con \u00a0las disposiciones 509 y 510 ej\u00fasdem4, \u00a0porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular \u00a0amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas \u00a0extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cercenar una \u00a0posibilidad amplia de defensa equivaldr\u00eda a instituir una \u00a0especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de \u00a0condenas sin f\u00f3rmula de juicio, en detrimento de la potestad \u00a0de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la \u00a0contraparte, desnaturaliz\u00e1ndose la garant\u00eda \u00a0iusfundamental \u00a0al \u00a0debido proceso, cuyo n\u00facleo esencial se compone, entre otras, \u00a0por el derecho a emplear medios leg\u00edtimos e id\u00f3neos \u00a0para ser o\u00eddo y vencido en juicio o para obtener decisiones \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n \u00a0de lo expresado, es menester memorar la sentencia de 29 de marzo de \u00a019905 \u00a0dictada por la Sala Plena de esta Corte, en la que, haciendo uso de \u00a0las facultades establecidas en el art\u00edculo 214 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1986, declar\u00f3 \u00a0inexequible el canon 107 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l \u00a0prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se \u00a0admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado \u00a0con posterioridad al t\u00edtulo ejecutivo, se vulnera el principio \u00a0del debido proceso contenido en el art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no \u00a0ser condenado sin antes haber sido o\u00eddo y vencido en juicio \u00a0razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el \u00a0proceso, el de contradicci\u00f3n de la pretensi\u00f3n opuesta, \u00a0por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer v\u00e1lidamente \u00a0ninguna actuaci\u00f3n con el fin de demostrar que lo asiste el \u00a0derecho, como tampoco puede aducir ning\u00fan hecho destinado a \u00a0quitarle eficacia o validez al t\u00edtulo con el que se le ejecuta \u00a0con merma injustificada de su patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el \u00a0demandado en un juicio ejecutivo laboral s\u00f3lo puede demostrar \u00a0el pago para que se declare extinguida la obligaci\u00f3n, a pesar \u00a0de existir otros hechos jur\u00eddicos que tambi\u00e9n la \u00a0extinguen, como por ejemplo la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n, \u00a0etc. Por otra parte, tampoco puede proponer incidentes corno el de \u00a0nulidad o falsedad con los cuales precisamente se infirma la validez \u00a0del t\u00edtulo, ni tampoco puede recusar al Juez para lograr un \u00a0fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo permite, como le \u00a0proh\u00edbe igualmente alegar la nulidad del proceso que se \u00a0adelanta o la de aqu\u00e9l del cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0que se le reclama, causada por indebida representaci\u00f3n o falta \u00a0de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, todo lo cual \u00a0deja al ejecutado en total indefensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha dicho sobre el contenido del debido proceso a la \u00a0luz de la Carta Pol\u00edtica vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De \u00a0manera general, hacen parte de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso: a) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica \u00a0los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y \u00a0autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a \u00a0impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho \u00a0al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la \u00a0capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en \u00a0determinado proceso (\u2026) \u00a0c) El derecho \u00a0a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos \u00a0y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los \u00a0medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los \u00a0derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la \u00a0igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la \u00a0lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el \u00a0proceso. d) \u00a0El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un \u00a0tiempo razonable (\u2026). \u00a0e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo \u00a0reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales \u00a0conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar \u00a0justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al \u00a0ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e \u00a0imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n \u00a0decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos \u00a0del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, \u00a0presiones o influencias il\u00edcitas \u00a0(\u2026)\u201d6 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Trat\u00e1ndose \u00a0de alimentos, el C\u00f3digo Civil instituye una diferenciaci\u00f3n \u00a0entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues \u00a0los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0puede[n] \u00a0transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo \u00a0alguno, ni renunciarse \u00a0(\u2026)\u201d (art. 424), mientras que los segundos, al ser \u201c(\u2026) \u00a0pensiones \u00a0alimenticias atrasadas, podr\u00e1n renunciarse o compensarse; y el \u00a0derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y \u00a0cederse; sin perjuicio de la prescripci\u00f3n que competa al \u00a0deudor (\u2026)\u201d \u00a0(art. 426). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos \u00a0causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las \u00a0excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna \u00a0circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, \u00a0venta, compensaci\u00f3n o renuncia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, si \u00a0cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en una providencia \u00a0judicial, se admiten las excepciones de \u201c(\u2026) pago, \u00a0compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, \u00a0prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en \u00a0hechos posteriores a la respectiva providencia (\u2026)\u201d \u00a0(inciso 6\u00ba del art. 335 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), mucha m\u00e1s libertad de defensa tendr\u00e1 el \u00a0convocado a juicio cuando exhibe una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la \u00a0aportada en la actual conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el \u00a0incidente respectivo, cuando estime que el documento p\u00e1bulo \u00a0del cobro adolece de falsedad ideol\u00f3gica o material. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo tanto, \u00a0no \u00a0le era posible al Juzgado querellado llegar a la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, pues le correspond\u00eda actuar conforme a las \u00a0se\u00f1aladas reglas 509 y 510 ib\u00eddem \u00a0y los dem\u00e1s preceptos aplicables al caso, por cuanto tal \u00a0actividad, se itera, evidencia una lesi\u00f3n al debido proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez tiene el \u00a0deber de estudiar las particularidades del caso en concreto, y \u00a0justificar con argumentaci\u00f3n debidamente sustentada el \u00a0acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando \u00a0igualmente las normas 411 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, \u00a0reguladoras de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, \u00a0se le ordenar\u00e1 a la autoridad accionada que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de \u00a0esta providencia, deje sin efecto el auto de 24 \u00a0de junio de 2015 y \u00a0las actuaciones que de \u00e9l pendan, en lo relativo a la negaci\u00f3n \u00a0de las excepciones elevadas por Marcos Pe\u00f1a Bejarano, y \u00a0proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las \u00a0precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia y CONCEDER \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ORDENA \u00a0Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, deje sin valor y efecto el auto de 24 de junio de 2015 y \u00a0las actuaciones que de \u00e9l pendan, en lo relativo a la negaci\u00f3n \u00a0de las excepciones elevadas por Marcos Pe\u00f1a Bejarano, y \u00a0proceda a estudiar nuevamente ello, teniendo en cuenta las \u00a0precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0. Monto.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efecto se aplican a los salarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales, proceder\u00e1 el embargo de lo que exceda el salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n pagadora. Si se trata de embargos por pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimenticias, o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados, podr\u00e1 ser embargado hasta el 50%. La otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n pagadora podr\u00e1 efectuar los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el salario m\u00ednimo mensual legal neto, esto es, descontando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. (se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subraya)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0681. embargos. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de salarios devengados o por devengar, se comunicar\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes del juzgado, previni\u00e9ndole que de lo contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder\u00e1 por dichos valores e incurrir\u00e1 en multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las ejecuciones de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 proponerse la excepci\u00f3n de cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0509. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones:\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que se pretenda hacer valer\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falta de competencia, que no es apelable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0510. De las excepciones formuladas con expresi\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento f\u00e1ctico, se dar\u00e1 traslado al ejecutante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de que tratan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 439, si el asunto fuere de m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si al dictar sentencia prospera alguna excepci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir lo dispuesto en el inciso 2o del art\u00edculo 306\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin al proceso; en ella se ordenar\u00e1 el desembargo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios se har\u00e1 como dispone el inciso final del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y ordenar\u00e1 que se liquiden\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 392\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Civil, sentencia de 29 de marzo de 1990, exp. N\u00ba 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 10699-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho fallo, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte concedi\u00f3 el resguardo al tratar un asunto similar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora expuesto, aun cuando all\u00ed el estudio se enfoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obsolescencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}