{"id":92641,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12931-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12931-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12931-2015\/","title":{"rendered":"STC 12931 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12931-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01898-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Distribuidora Servicio y Suministro DSS Ltda. contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Funza y la Cooperativa Colanta Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida en el juicio de responsabilidad civil contractual que le \u00a0adelant\u00f3 a la Cooperativa Colanta Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (fls. 53 al 61): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que demand\u00f3 \u00a0a la citada empresa para que se declarara que entre ellas existi\u00f3 \u00a0un contrato de agencia comercial de hecho entre el 8 de marzo de 2008 \u00a0y 25 de abril de 2011, y se ordenara el pago de las cesant\u00edas \u00a0e indemnizaci\u00f3n correspondientes, por la terminaci\u00f3n \u00a0del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0juzgado estim\u00f3 la defensa alegada y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones (27 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo en todas sus partes y la conden\u00f3 en \u00a0costas (23 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0superior, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se limit\u00f3 a mencionar la &lt;&lt;existencia de \u00a0un contrato de suministro para distribuci\u00f3n, lo que en su \u00a0criterio excluye de plano la posibilidad de pronunciarse sobre la \u00a0existencia de cualquier otra modalidad contractual, incluido el de \u00a0agencia comercial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se deje sin efecto la providencia atacada, para que se disponga \u00a0proferir otra que atienda el precedente judicial que sobre la materia \u00a0ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Cundinamarca \u00a0dijo atenerse a los argumentos expresados en el prove\u00eddo \u00a0objeto de censura, en el que expres\u00f3 las razones f\u00e1ticas \u00a0y jur\u00eddicas que lo sustentaron, e indic\u00f3 que la gestora \u00a0busca imponer su particular criterio de valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0lo cual no es procedente por este medio (fls. 111 y 112). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Cooperativa Colanta solicit\u00f3 que no se acceda al amparo porque \u00a0la sentencia atacada tuvo en cuenta el precedente m\u00e1s reciente \u00a0de esta Sala en la materia debatida, por lo que carece de fundamento \u00a0el &lt;&lt;supuesto \u00a0defecto sustantivo&gt;&gt; que \u00a0se le endilga (fls. 117 al 124). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en determinar si la Sala querellada conculc\u00f3 \u00a0los intereses superiores de la promotora, al ratificar el fallo de \u00a0primer grado que absolvi\u00f3 a la Cooperativa Colanta Ltda., en \u00a0el ordinario que le interpuso, sin tener en cuenta la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las resoluciones de la judicatura son, en inicio, ajenas al \u00a0an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Funza admiti\u00f3 \u00a0el libelo que Distribuidor, Servicio y Suministro DSS Ltda. le \u00a0instaur\u00f3 \u00a0a la Cooperativa Colanta S.A., para que se declarara la existencia de \u00a0un contrato de &lt;&lt;agencia \u00a0comercial de hecho&gt;&gt;, \u00a0se reconozca la &lt;&lt;cesant\u00eda \u00a0comercial&gt;&gt; y \u00a0se disponga la cancelaci\u00f3n del estimativo de dicho concepto y \u00a0sus intereses (9 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0se formularon las excepciones de m\u00e9rito denominadas: \u00a0&lt;&lt;inexistencia \u00a0del contrato de agencia comercial&gt;&gt;, &lt;&lt;existencia de \u00a0contrato de suministro&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;terminaci\u00f3n del contrato de suministro por justa \u00a0causa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la \u00a0&lt;&lt;inexistencia \u00a0del contrato de agencia comercial&gt;&gt; y, \u00a0no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas, imponiendo costas a la \u00a0vencida (27 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el ad \u00a0quem al \u00a0desatar la alzada de \u00e9sta, la convalid\u00f3 en su totalidad \u00a0(24 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis de la ley, motivo por el cual el juez de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran \u00a0en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la reclamante gira en torno al veredicto del Tribunal acusado, que \u00a0confirm\u00f3 el del a \u00a0quo, \u00a0que a su vez, acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de &lt;&lt;inexistencia \u00a0de agencia comercial&gt;&gt; \u00a0y absolvi\u00f3 a la acusada, pero \u00a0en el mismo no se observa v\u00eda de hecho alguna que amerite el \u00a0reguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, empez\u00f3 \u00a0por identificar el problema jur\u00eddico a resolver, cual era, el \u00a0de establecer si el contrato discutido fue en verdad de agencia \u00a0comercial o de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En esa tarea, \u00a0destac\u00f3 que en desarrollo del principio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil \u00a0otorga pleno reconocimiento a los pactos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, al punto de consagrar que &lt;&lt;el \u00a0contrato es ley para las partes&gt;&gt;, \u00a0y por lo tanto, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo \u00a0o por causas legales, quedando las partes obligadas a su ejecuci\u00f3n \u00a0de buena fe y a cumplir tanto lo que en \u00e9l se expresa como \u00a0todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la \u00a0prestaci\u00f3n, o que por norma le pertenecen (art\u00edculo \u00a01603 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 del \u00a0documento contentivo del acuerdo suscrito entre las litigantes, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0demandante y demandado celebraron \u201cCONTRATO DE SUMINISTRO\u201d, \u00a0el cual ten\u00eda por objeto \u201c\u2026el suministro \u00a0peri\u00f3dico de leche, derivados l\u00e1cteos y cualquier otro \u00a0producto elaborado por \u00e9ste o por terceros, por parte del \u00a0PROVEEDOR al COMPRADOR, a cambio de una contraprestaci\u00f3n a que \u00a0este \u00faltimo se obliga por dicho suministro, as\u00ed como a \u00a0la distribuci\u00f3n y venta del producto entregado. As\u00ed \u00a0mismo en la cl\u00e1usula SEGUNDA del contrato, se estipul\u00f3 \u00a0que \u201cEL PROVEEDOR se\u00f1alar\u00e1 un territorio o zona \u00a0determinada de distribuci\u00f3n para que el COMPRADOR por su \u00a0cuenta y riesgo distribuya y venda los productos que le suministre EL \u00a0PROVEEDOR de acuerdo a su capacidad de producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, \u00a0que el firmado fue un &lt;&lt;contrato \u00a0de suministro para distribuci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0de los productos l\u00e1cteos producidos por la Cooperativa Colanta \u00a0Ltda., que la sociedad actora se comprometi\u00f3 a ejecutar dentro \u00a0del territorio all\u00ed acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que estipulaci\u00f3n de tal linaje integra la \u00a0estirpe de los &lt;&lt;contratos \u00a0at\u00edpicos&gt;&gt;, \u00a0como quiera que dentro del ordenamiento jur\u00eddico no hay \u00a0c\u00e1nones que la instituyan y regulen, advirtiendo que el c\u00f3digo \u00a0mercantil, en los art\u00edculos 968 y siguientes, consagra de \u00a0manera gen\u00e9rica el &lt;&lt;contrato \u00a0de suministro&gt;&gt;, \u00a0sin prever el de &lt;&lt;suministro \u00a0para distribuci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3, \u00e9ste es considerado por la doctrina y la \u00a0jurisprudencia patria como &lt;&lt;fuente \u00a0de obligaciones&gt;&gt;, \u00a0pues, es diamantino que dentro de la gama de los contratos \u00a0contempor\u00e1neos, el &lt;&lt;de \u00a0suministro para distribuci\u00f3n o reventa&gt;&gt;, \u00a0hoy por hoy se impone como una modalidad de intermediaci\u00f3n de \u00a0gran auge, en virtud de lo cual, ha sido reconocida su independencia, \u00a0dotado de sus propias caracter\u00edsticas, a fin de no confundirlo \u00a0con otros, por ejemplo, el de &lt;&lt;agencia \u00a0comercial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su \u00a0tesis, cit\u00f3 sentencia de la Corte que en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0reventa resulta ser poco para de all\u00ed derivar la existencia \u00a0del contrato de agencia comercial, conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0ce\u00f1ida a la raz\u00f3n, pues en ese mismo sentido se ha \u00a0pronunciado la Corte en otras ocasiones, en que ha dejado sentado que \u00a0\u201cen cambio, la actividad de compra para reventa de un mismo \u00a0producto, solamente constituye el desarrollo de una actividad \u00a0mercantil por cuenta y para utilidad propia en donde los negocios de \u00a0compraventa tienen por funci\u00f3n la de servir de t\u00edtulo \u00a0para adquisici\u00f3n (en la compra) o la disposici\u00f3n (en la \u00a0reventa) posterior con la transferencia de dominio mediante la \u00a0tradici\u00f3n. Pero el hecho de que para el cumplimiento de esta \u00a0finalidad, el distribuidor tenga que efectuar actividades para la \u00a0reventa de dichos productos, como la publicitaria y consecuci\u00f3n \u00a0de clientes, ello no desvirt\u00faa el car\u00e1cter propio de \u00a0aquella actividad mercantil, ni el car\u00e1cter propio que tambi\u00e9n \u00a0tiene la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de su propio negocio \u00a0de reventa de productos suministrados por un empresario. Porque \u00a0cuando un comerciante difunde un producto comprado para \u00e9l \u00a0mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la b\u00fasqueda de \u00a0clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuye, lo hace \u00a0para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la \u00a0reventa mencionada. \u00a0Pero tal actividad no obedece, ni tiene la \u00a0intenci\u00f3n de promover o explotar negocios por cuenta del \u00a0empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, \u00a0este \u00faltimo se beneficie de la llegada del producto al \u00a0consumidor final. Por esta raz\u00f3n, para la Corte la actividad \u00a0de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra \u00a0el producto a fin de que aqu\u00e9l lo adquiere y posteriormente lo \u00a0distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, \u00a0continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria \u00a0publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no constituye \u00a0ni reviste por si sola la celebraci\u00f3n o existencia de un \u00a0contrato o relaci\u00f3n de agencia comercial entre ello. \u00a0Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por \u00a0mayor de un empresario al comerciante, que \u00e9ste, previas las \u00a0diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena \u00a0sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni \u00a0deducirse que se trata de una agencia comercial (sent. \u00a0Cas. Civ. 31 oct. 1995, exp. n\u00ba 4701. G.J. T. CCXXXVII, p\u00e1g. \u00a01287, citada en SC 30 jun. 2005). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 que siendo el referido convenio parecido en su \u00a0estructura a otros como el de &lt;&lt;agencia \u00a0comercial&gt;&gt;, \u00a0no por ello debe o puede entenderse que de lo que se trata a la \u00a0postre, es de uno de estos, pues, conocida la voluntad de los \u00a0contratantes, a ella deben quedar sometida las partes, sin que sea \u00a0v\u00e1lido que el juez, so pretexto de interpretar el pacto, lo \u00a0altere y le otorgue un sentido que no le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0pesar de ser at\u00edpico el contrato de suministro para \u00a0distribuci\u00f3n, debe recordarse igualmente, de manera \u00a0importante, \u00a0que \u201clas obligaciones nacen, ya del concurso real \u00a0de las voluntades de dos o m\u00e1s personas, como en los contratos \u00a0o convenciones\u2026\u201d, tal como lo dispone el art\u00edculo \u00a01494 del C\u00f3digo Civil, principio aplicable en materia \u00a0comercial, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822, al se\u00f1alar \u00a0que \u201clos principios que gobiernan la formaci\u00f3n de los \u00a0actos y contratos y las obligaciones del derecho civil (\u2026) \u00a0ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos \u00a0mercantiles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el evento, siendo el contrato de suministro para distribuci\u00f3n, \u00a0un pacto legalmente celebrado, del que surgen obligaciones a cargo de \u00a0los contratantes y es ley para las partes (art. 1602 del C.C.), no es \u00a0procedente atemperar las obligaciones que de all\u00ed nacen, en \u00a0otra modalidad de contrato, particularmente si se tiene en cuenta que \u00a0el suministro para distribuci\u00f3n, ha sido considerado y \u00a0aceptado por la jurisprudencia patria como fuente de obligaciones, \u00a0con su propia estructura, aut\u00f3nomo, aunque at\u00edpico y \u00a0sometido a los par\u00e1metros establecidos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 \u00a0que aunque el suministro para distribuci\u00f3n guarda alguna \u00a0semejanza con la agencia comercial, ya que ambos son negocios de \u00a0intermediaci\u00f3n, hay \u00a0&lt;&lt;independencia&gt;&gt;, \u00a0se fija una zona determinada, existe retribuci\u00f3n, se \u00a0diferencian en que mientras en el primero el comprador act\u00faa \u00a0por cuenta propia, en el segundo la actividad se ejecuta a favor de \u00a0quien confiere el encargo, actuando el agente &lt;&lt;por \u00a0cuenta ajena&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo \u00a0anterior, cit\u00f3, en lo pertinente, la sentencia SC de 11 de \u00a0diciembre de 2014, dictada por esta Corte (rad. 2001-06494), en la \u00a0que sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0define el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio el \u00a0contrato de agencia comercial como aquel en que \u201cun comerciante \u00a0asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de \u00a0promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una \u00a0zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente \u00a0de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o \u00a0distribuidor de uno o varios productos del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0en el pronunciamiento de 10 de septiembre de 2013, antes referido, \u00a0record\u00f3 como lo que caracteriza este tipo de negociaci\u00f3n \u00a0es \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que como \u00a0su objeto es \u201cpromover o explotar negocios\u201d del \u00a0agenciado, implica un trabajo de intermediaci\u00f3n entre este \u00a0\u00faltimo y los consumidores, orientado a conquistar, conservar, \u00a0ampliar o recuperar clientela para aquel. As\u00ed mismo, que como \u00a0la actividad se ejecuta en favor de quien confiere el encargo, \u00a0actuando el agente por cuenta ajena, recibe en contraprestaci\u00f3n \u00a0una remuneraci\u00f3n dependiendo, en principio, de los negocios \u00a0celebrados (\u2026) b.-) Que los efectos econ\u00f3micos de esa \u00a0gesti\u00f3n repercuten directamente en el patrimonio del \u00a0agenciado, vi\u00e9ndose favorecido o afectado por los resultados \u00a0que arroje; adem\u00e1s de que la clientela pasa a ser suya, pues, \u00a0la labor es de enlace \u00fanicamente (\u2026) c.-) Que existe \u00a0independencia y autonom\u00eda del agente, por ser ajeno a la \u00a0estructura organizacional del empresario, sin que ello impida que \u00a0\u00e9ste le imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de \u00a0la labor encomendada, al tenor del art\u00edculo 1321 ib\u00eddem \u00a0(\u2026) d.-) Que tiene un \u00e1nimo de estabilidad o \u00a0permanencia, en la medida que se refiere a la promoci\u00f3n \u00a0continua del negocio del agenciado y no a un asunto en particular, lo \u00a0que excluye de entrada los encargos espor\u00e1dicos y ocasionales \u00a0(\u2026) e.-) Que el compromiso debe cumplirse en un determinado \u00a0ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0anteriores condicionamientos cobra relevancia el que la actuaci\u00f3n \u00a0del agente es por cuenta ajena, en vista de que el impacto del \u00e9xito \u00a0o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los \u00a0estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de \u00a0conexi\u00f3n aquel recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0acervo probatorio, especialmente del interrogatorio de la \u00a0representante legal de Distribuci\u00f3n Servicio y Suministro DSS \u00a0Ltda., concluy\u00f3, que dicha empresa siempre tuvo conciencia que \u00a0lo convenido fue un suministro para distribuci\u00f3n, no solo \u00a0porque as\u00ed \u00a0&lt;&lt;lo determina la representante, sino porque admite que formul\u00f3 \u00a0propuesta en tal sentido para que le otorgaran la distribuci\u00f3n, \u00a0lo que ciertamente corrobora el documento visible a folio 149 del \u00a0cuaderno 1&gt;&gt;; adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se desprende de tal versi\u00f3n, aunque Colanta \u00a0Ltda., intervino en los temas de ventas y precios no por ello puede \u00a0estimarse que la denunciante actu\u00f3 &lt;&lt;por \u00a0cuenta ajena&gt;&gt;, \u00a0o por encargo de la demandada, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0basta se\u00f1alar que la demandante se constituy\u00f3 en \u00a0empresa para llevar a cabo la distribuci\u00f3n, y como tal \u00a0emprendi\u00f3 una labor empresarial aut\u00f3noma, con su propia \u00a0infraestructura, sus propios empleados, quienes reportaban y \u00a0percib\u00edan salario de la demandante y no de la demandada (\u2026) \u00a0A ello se suma que los productos eran entregados a la demandante a \u00a0t\u00edtulo de compraventa, quien mediante la distribuci\u00f3n \u00a0efectuaba la reventa, lo cual justifica la expedici\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos valores a cargo de la demandante y a favor de la \u00a0demandada, que en copia militan a folios 195 a 400 del cuaderno 1, \u00a0que dejan en claro que el suministro que hac\u00eda la demandada, \u00a0ten\u00eda por objeto la distribuci\u00f3n y reventa de los \u00a0productos de COLANTA LTDA., actividad en que era aut\u00f3noma la \u00a0demandante, con cargo de reportar y ampliar el mercado en la zona que \u00a0se le otorg\u00f3, obligaci\u00f3n que surge del pacto celebrado \u00a0con la demandada, vale decir, del contrato de suministro aportado con \u00a0la demanda, de cuya ejecuci\u00f3n la demandante percib\u00eda \u00a0como utilidad la diferencia de precio entre el precio del suministro \u00a0y el de la reventa que finalmente hac\u00eda, con eventuales \u00a0bonificaciones por su labor desempe\u00f1ada , sin que se advierta, \u00a0que ciertamente la actividad ejercida no era por cuenta propia sino \u00a0por cuenta ajena, a favor de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la resoluci\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de las accionantes no se advierte \u00a0carente de sustento, pues, el Tribunal s\u00ed analiz\u00f3 la \u00a0figura de la agencia comercial, para con base en la prueba obrante en \u00a0el proceso y en jurisprudencia de esta Corte, establecer que el \u00a0celebrado no fue ese contrato, sino el de suministro para \u00a0distribuci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que por lo razonada y \u00a0fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez \u00a0constitucional, habida cuenta que la intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo \u00a0se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12931-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}