{"id":92643,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12936-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12936-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12936-2015\/","title":{"rendered":"STC 12936 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12936-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01998-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela de Leonor Rivera Ord\u00f3\u00f1ez, quien act\u00faa en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de XXXX, frente a la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito, ambos de Cali, Leasing Corficolombia S.A. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Empresa de Transportes \u00a0Villanueva Bel\u00e9n Limitada, Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Suramericana S.A., La Equidad Seguros Generales y Aura Ram\u00edrez \u00a0de Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0la actora sostiene que a ella y a su descendiente les fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0le adelant\u00f3 a Aura Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Leasing \u00a0Corficolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento y Empresa \u00a0de Transportes Villanueva Bel\u00e9n Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 22 al 24): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que tramitado \u00a0el pleito de la referencia, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la pretensiones (1\u00ba ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y el ad \u00a0quem, \u00a0sin que ninguno de los demandados o llamados en garant\u00eda lo \u00a0pidieran decret\u00f3 prueba de oficio, consistente en la copia del \u00a0fallo proferido en el tr\u00e1mite surtido en el Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que, \u00a0posteriormente, confirm\u00f3 el veredicto &lt;&lt;creando&gt;&gt; \u00a0y \u00a0declarando probada la &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, \u00a0cuando \u00e9l no fue parte en el asunto criminal (23 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque lo evidenciado \u00a0no es &lt;&lt;interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley sino hechos que violan claramente el derecho&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, \u00a0deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto \u00a0tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Cali dijo que en la providencia atacada se explicaron a \u00a0espacio y con detalle, las razones de hecho y de derecho por las que \u00a0estim\u00f3 no ten\u00edan cabida los pedimentos del libelo, por \u00a0lo que pidi\u00f3 que se deniegue el auxilio (fls. 66 y 67). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, luego de \u00a0historiar el tr\u00e1mite surtido, solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo porque de conformidad con la ley y la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, el juez de segunda instancia est\u00e1 \u00a0facultado para decretar pruebas de oficio (fls. 53 al 55). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Leasing Corficolombiana S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0adujo su falta de legitimaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n y \u00a0reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n (fls. 89 al 91). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seguros \u00a0Generales Suramericana S.A. defendi\u00f3 la legalidad del prove\u00eddo \u00a0del Tribunal, puyes, no desconoci\u00f3 las prerrogativas invocadas \u00a0por Rivera Ord\u00f3\u00f1ez (fls. 142 al 157). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada conculc\u00f3 los intereses superiores de la gestora y \u00a0su hija, al ratificar el prove\u00eddo de primer grado que declar\u00f3 \u00a0la &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt; \u00a0y absolvi\u00f3 a los acusados, en \u00a0el ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le \u00a0siguieron a Aura Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Leasing \u00a0Corficolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento y Empresa \u00a0de Transportes Villanueva Bel\u00e9n Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de la judicatura son, en inicio, ajenas \u00a0al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito admiti\u00f3 el libelo que \u00a0Leonor Rivera Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y XXXX, interpusieron para el reconocimiento y pago de los perjuicios \u00a0materiales y morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de \u00a0su esposo y padre, en el accidente de tr\u00e1nsito de 30 de \u00a0diciembre de 2007 (28 ene. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que los \u00a0demandados y llamados en garant\u00eda propusieron excepciones, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aura \u00a0Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n y la Empresa de Transportes \u00a0Villanueva Bel\u00e9n Limitada: &lt;&lt;cobro \u00a0de lo no debido&gt;&gt;, &lt;&lt;culpa exclusiva de la v\u00edctima&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Leasing \u00a0Corficolombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento: \u00a0&lt;&lt;inexistencia \u00a0de responsabilidad en cabeza de Leasing corficolombia S.A. C.F.&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta de causa para demandar a Leasing corficolombia S.A. \u00a0C.F.&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva en raz\u00f3n al hecho da\u00f1oso a cargo de un tercero y \u00a0no de Leasing corficolombia S.A. C.F.&gt;&gt; y \u00a0la \u00a0&lt;&lt;innominada &gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La Equidad Seguros \u00a0Generales aleg\u00f3 la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones originadas en el contrato de seguro&gt;&gt;, &lt;&lt;causal \u00a0de exoneraci\u00f3n de responsabilidad&gt;&gt;, &lt;&lt;culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de \u00a0prueba de la responsabilidad frente al asegurado&gt;&gt;, &lt;&lt;carga \u00a0de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del \u00a0conductor&gt;&gt;, &lt;&lt;indeterminaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0sufridos reclamados y falta de prueba de los mismos&gt;&gt; y \u00a0la &lt;&lt;innominada&gt;&gt;, \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Generales Suramericana S.A.: \u00a0&lt;&lt;hecho exclusivo de la v\u00edctima&gt;&gt;, &lt;&lt;ausencia \u00a0de relaci\u00f3n de causalidad o ruptura del nexo causal&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;cobro de lo no debido&gt;&gt; y \u00a0la \u00a0&lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probada la \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt; y, \u00a0se abstuvo de condenar a los all\u00ed accionados (1\u00ba ago. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el ad \u00a0quem al \u00a0desatar la alzada de los desfavorecidos, la ratific\u00f3, pero \u00a0estimando de oficio la defensa de &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt; \u00a0y no la de &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, no ten\u00eda cabida (23 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los \u00a0juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis de la ley, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y \u00a0STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00). \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la denunciante gira en torno al fallo de la Sala acusada, que \u00a0convalid\u00f3 el absolutorio del a \u00a0quo, \u00a0reconociendo al efecto, de oficio, la excepci\u00f3n de &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt;, \u00a0pero \u00a0en el mismo no se observa v\u00eda de hecho alguna que amerite el \u00a0resguardo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0de manera directa se adentr\u00f3 en el estudio del fundamento de \u00a0la impugnaci\u00f3n, dirigido a reprochar la declaraci\u00f3n de \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0realizada \u00a0por el estrado, conjug\u00e1ndolo con el tema de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho labor\u00edo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0punto de la legitimaci\u00f3n pasiva en trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos que involucran la responsabilidad por el da\u00f1o en \u00a0ejercicio de actividades peligrosas \u2013del que acaso despunta \u00a0como claro ejemplo la conducci\u00f3n de automotores-, no solamente \u00a0est\u00e1 llamado a responder por los perjuicios ocasionados el \u00a0autor material del hecho (conductor), sino tambi\u00e9n la persona \u00a0que ejerce la administraci\u00f3n del veh\u00edculo (como sucede, \u00a0por regla general, con la empresa de transporte a la que se encuentra \u00a0afiliado), y, en general, quien tenga la calidad de guardi\u00e1n ( \u00a0la que se presume en el propietario). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que desde un principio, la gestora llam\u00f3 a responder por los \u00a0da\u00f1os causados tanto a Aura Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n \u00a0como a la Empresa Transportes Villanueva Bel\u00e9n Ltda., quienes \u00a0como locatarias del automotor con el que se caus\u00f3 el perjuicio \u00a0&lt;&lt;con \u00a0base en el contrato de leasing celebrado en su momento con Leasing \u00a0Corficolombia S.A. C.F.&gt;&gt;, se \u00a0encontraban &lt;&lt;legitimados&gt;&gt; \u00a0para atender el resarcimiento respectivo, como guardianas del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0enseguida, que no hab\u00eda forma, entonces, &lt;&lt;c\u00f3mo \u00a0deducir que los se\u00f1alados demandados eran \u201cterceros\u201d \u00a0frente a la responsabilidad endilgada y por ah\u00ed mismo, c\u00f3mo \u00a0no era permisible en este caso echar mano de una disposici\u00f3n \u00a0prescriptiva que aplica s\u00f3lo frente a esos terceros; que aqu\u00ed \u00a0no lo son&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Cerr\u00f3 dicho \u00a0tema, exponiendo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Viene entonces de lo dicho que en este caso no pudo haber operado la \u00a0declarada prescripci\u00f3n. Pues, si se concluy\u00f3 que lo \u00a0demandados no tienen esa condici\u00f3n de \u201cterceros\u201d \u00a0de la que se arrogan, por ah\u00ed derecho queda claro que no \u00a0estaban facultados para alegar la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os \u00a0de que trata el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ens\u00e9\u00f1ase \u00a0as\u00ed que en este caso, por ning\u00fan motivo, pudo suceder \u00a0la prescripci\u00f3n alegada. Pues no cabe perder de mira que la \u00a0norma que en condiciones tales es la que veras regula el alegado \u00a0fen\u00f3meno, es la contenida en el art\u00edculo 2536 del \u00a0C\u00f3digo civil que refiere sobre la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n ordinaria en un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Y \u00a0desde el momento en que acaeci\u00f3 el hecho da\u00f1oso (30 de \u00a0diciembre de 2007) y hasta cuando se present\u00f3 el libelo \u00a0demandatorio, que lo fue el 13 de diciembre de 2010, apenas si \u00a0sucedieron poco menos de tres a\u00f1os, Por modo que desde all\u00ed \u00a0fue civilmente interrumpida la prescripci\u00f3n (art. 2539 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado las \u00a0cosas, afirm\u00f3, ser\u00eda del caso analizar si estaban o no \u00a0acreditados los presupuestos de la responsabilidad reclamada, sino \u00a0fuera porque del expediente mismo brotaba una circunstancia que de \u00a0inmediato descartaba la pretensi\u00f3n y cuya trascendencia radica \u00a0en que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;desquicia \u00a0esa \u201cpresunci\u00f3n\u201d de culpa que tiene lugar en \u00a0trat\u00e1ndose de la responsabilidad devenida de actividades \u00a0peligrosas, pues que en este caso se ense\u00f1a, de verdad, la \u00a0intervenci\u00f3n de un \u201checho extra\u00f1o\u201d que per \u00a0se refleja que los demandados no fueron los responsables de la muerte \u00a0que gener\u00f3 el accidente con el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si \u00a0en cuenta se tiene que aparece debidamente comprobado que el \u00a0conductor del mentado veh\u00edculo para el momento del accidente, \u00a0esto es, Hernando Adolfo Aguirre R\u00edos, fue exonerado de \u00a0responsabilidad mediante auto de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por el punible de homicidio culposo por los mismos hechos que \u00a0sirven de fundamento a la acci\u00f3n reparadora de perjuicios que \u00a0aqu\u00ed se ensay\u00f3. Y ello s\u00f3lo es suficiente para, \u00a0por ah\u00ed mismo, absolver a los aqu\u00ed demandados&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0a prop\u00f3sito de la alusi\u00f3n que en curso del proceso se \u00a0hizo en torno a una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal por \u00a0la muerte de Luis Alfredo Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez, fue que \u00a0solicit\u00f3, oficiosamente, las copias de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el mentado asunto, de las que corri\u00f3 traslado, \u00a0sin que fueran objetadas por los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha prueba, \u00a0documentada en un DVD que contiene la audiencia de 15 de septiembre \u00a0de 2014 en la que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n iniciada en contra del \u00a0conductor del rodante, Hernando Adolfo Aguirre, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lleg\u00f3 efectivamente a esa conclusi\u00f3n (\u2026) luego \u00a0de analizar las pruebas all\u00ed recaudadas e incluso de referir \u00a0que en el comentado asunto falt\u00f3 ciertamente que se hiciera \u00a0una labor investigativa poco m\u00e1s profunda por cuenta de los \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial adscritos a tr\u00e1nsito. \u00a0En ese sentido, al margen de se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no \u00a0se advierte que el conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, \u00a0nos referimos al se\u00f1or Hernando Adolfo Aguirre, haya actuado \u00a0de una manera contraria a las normas de tr\u00e1nsito vigentes \u00a0(\u2026)\u201d, advirti\u00f3 que tal cual como lo puso de \u00a0presente la Fiscal\u00eda, la v\u00eda en que sucedi\u00f3 el \u00a0accidente (carrera 29) y para esa \u00e9poca, estaba conformada por \u00a0tres carriles siendo de doble v\u00eda el carril central por lo que \u00a0\u201c(\u2026) atravesar esa parte de la carrera 29, implicaba un \u00a0riesgo muy grande; precisamente porque esa condici\u00f3n de ser de \u00a0doble v\u00eda, le impon\u00eda a cualquier peat\u00f3n que \u00a0pretendiera cruzarla, estar muy atento a que su acci\u00f3n de \u00a0pretender cruzar la v\u00eda, no implicara un riesgo para s\u00ed \u00a0mismo; y es que, los peatones tambi\u00e9n tienen el deber de \u00a0cumplir las normas de tr\u00e1nsito. Y en este caso, implica, por \u00a0ejemplo, cruzar la calzada en un sector permitido y no es un trayecto \u00a0a mitad de la v\u00eda; tiene que ser en los cruces. Y de acuerdo \u00a0con lo que se logra establecer en ese bosquejo fotogr\u00e1fico, no \u00a0fue en una zona peatonal donde ocurre el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n \u00a0seguido reflexion\u00f3, que si por virtud del citado \u00a0pronunciamiento se concluy\u00f3 que el accidente devino por \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccaso \u00a0fortuito\u201d, &lt;&lt;cuya menci\u00f3n en este caso no se \u00a0corresponda estrictamente con esa arquet\u00edpica figura cuanto \u00a0m\u00e1s bien, por los t\u00e9rminos y explicaciones dadas, al \u00a0eximente, de \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d \u2013que \u00a0fue en realidad lo que encontr\u00f3 demostrado el Juez Penal desee \u00a0que achac\u00f3 la ocurrencia del accidente a la imprudencia del \u00a0peat\u00f3n Luis Alfredo Hern\u00e1ndez, ah\u00ed con ello \u00a0 qued\u00f3 de plano descartada la \u201cculpa del conductor\u201d \u00a0y por ese mismo sendero, igual se desquicia la pretensi\u00f3n \u00a0frente a todos; incluso los aqu\u00ed demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Y explic\u00f3, \u00a0que ello es as\u00ed, porque el prove\u00eddo penal genera \u00a0efectos de &lt;&lt;cosa \u00a0juzgada&gt;&gt; respecto \u00a0de la culpabilidad de Hernando Adolfo Aguirre R\u00edos, y por eso \u00a0mismo, \u00e9sta no puede ser nuevamente debatida en lo civil, ni \u00a0siquiera para indagar por la responsabilidad de personas distintas, \u00a0ya que dicha figura envuelve efectos erga \u00a0omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su \u00a0tesis, se apoy\u00f3 en precedente de esta Sala, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0autoridad de la &lt;&lt;cosa juzgada&gt;&gt; en lo penal dentro del \u00a0proceso civil descansa en principios de orden p\u00fablico que \u00a0lleva al juez a actuar en funci\u00f3n de la tutela que dispensa al \u00a0derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuaci\u00f3n \u00a0de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida \u00a0humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, \u00a0como ofensa p\u00fablica cuyo castigo interesa a toda la comunidad, \u00a0distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez act\u00faa \u00a0en guarda de un simple inter\u00e9s particular; y es por ello, \u00a0tambi\u00e9n por lo que el fallo penal hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada erga omnes, no s\u00f3lo en cuanto al hecho en que la \u00a0acci\u00f3n penal se funda, su calificaci\u00f3n y la \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad del sindicado, sino tambi\u00e9n \u00a0respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento \u00a0del da\u00f1o, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el \u00a0juez penal (G.J. T.LXX,p\u00e1g. 234), lo que lleva a sostener \u00a0siguiendo a los hermanos Mazeaud (Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico, \u00a0Tomo II, vol. 2\u00ba, num. 1745), que los \u00f3rganos integrantes \u00a0de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica originada en la infracci\u00f3n \u00a0de la ley penal, con vista en un marcado inter\u00e9s social, \u00a0fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisi\u00f3n \u00a0as\u00ed adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a \u00a0todos: \u201c\u2026 nadie puede ser llevado \u2013dicen los \u00a0afamados expositores en referencia-, a discutir las disposiciones \u00a0penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los \u00a0intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo \u00a0criminal es absoluta sobre lo civil, sean cuales sean las partes, \u00a0sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil\u2026.\u201d \u00a0(SC. 15 abr. 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, \u00a0que por haber estudiado el juez penal la actuaci\u00f3n del \u00a0conductor del veh\u00edculo causante del agravio y, por deducir y \u00a0decidir que no se le pod\u00eda enrostrar responsabilidad en el \u00a0deceso de Luis Alfredo Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez, no era posible \u00a0en el juicio civil volver sobre tal punto, lo que conduc\u00eda, \u00a0necesariamente, tambi\u00e9n a la absoluci\u00f3n de los otros \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adicion\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y \u00a0sin que haya c\u00f3mo fustigar que ahora no cabe hacer \u00a0disquisiciones semejantes bajo el mero efugio de que el actual C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y que tambi\u00e9n estaba \u00a0vigente para la \u00e9poca del accidente, no gobierna la especial \u00a0cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, como lo que otrora \u00a0consagraba el art\u00edculo 57 de la Ley 600 de 2000. Y no lo hace \u00a0porque bien miradas las cosas, la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0citada apenas si positivamente concret\u00f3 y delimit\u00f3 ese \u00a0principio vern\u00e1culo y ecum\u00e9nico de derecho que procura \u00a0que lo juzgado por una autoridad no pueda ser luego desconocido por \u00a0otra, que es, sin duda, a lo que apunta el instituto procesal de la \u00a0cosa juzgada, cual permite entonces comprender que no por la ausencia \u00a0de regulaci\u00f3n a la saz\u00f3n, esa cosa juzgada quepa \u00a0desconocerla. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, frente al t\u00f3pico de la cosa juzgada penal \u00a0absolutoria en lo civil, la Corte, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siendo \u00a0de resaltar, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los \u00a0casos en que la acci\u00f3n civil se acalla por la decisi\u00f3n \u00a0penal absolutoria, es el que surge con la declaraci\u00f3n de que \u00a0el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio; \u00a0situaci\u00f3n en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, \u00a0quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha \u00a0denominado una \u2018causa extra\u00f1a\u2019, vale decir, \u00a0aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, \u00a0entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, \u00a0indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0precisamente, as\u00ed lo recalc\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1alar que, \u2018evidentemente llegarse a la absoluci\u00f3n \u00a0porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, \u00a0o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto \u00a0como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo \u00a0cometi\u00f3 \u00e9ste\u2019 (casaci\u00f3n civil 12 de \u00a0octubre de 1999, expediente 5253 \u2013 citada en la de 24 de \u00a0noviembre de 2000, expediente 5365). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u201cpara que el supradicho alcance normativo sea de \u00a0recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote \u00a0inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una \u00a0cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que \u00a0la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su \u00a0aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, \u00a0el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta \u00a0contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los \u00a0rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por \u00a0tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal \u00a0absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n \u00a0cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido \u00a0por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea \u00a0cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 \u00a0llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal \u00a0connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar \u00a0afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u2026\u201d \u00a0(SC. \u00a021 jun. 2005. \u00a0Exp.1998-00020-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en un \u00a0amparo sustancialmente similar al aqu\u00ed analizado, la \u00a0Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el proceso civil aqu\u00ed auscultado, el Tribunal, en raz\u00f3n \u00a0de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal seguida a \u00a0XXXX por homicidio culposo, centr\u00f3 su estudio en esa decisi\u00f3n, \u00a0con miras a establecer si ella hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada y, por lo mismo, imped\u00eda el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0resarcitoria llevada a su conocimiento en segunda instancia (\u2026) \u00a0Ahora, si la citada Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la referida \u00a0preclusi\u00f3n, por cuanto la misma obedeci\u00f3 a que en el \u00a0proceso penal se estableci\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima; \u00a0conclusi\u00f3n para la cual la Fiscal\u00eda valor\u00f3 las \u00a0diversas pruebas practicadas en esa investigaci\u00f3n; y que dicha \u00a0resoluci\u00f3n est\u00e1 suficientemente fundamentada, no es \u00a0oscura, o confusa, o superficial, mal podr\u00eda la Corte \u00a0calificar el fallo atacado de arbitrario, pues \u00e9l, como se \u00a0aprecia, contiene un an\u00e1lisis serio del fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada penal absolutoria (STC3530-2015, \u00a026 mar. rad. 00610-00). \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la resoluci\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de las accionantes no se advierte \u00a0carente de sustento, pues, el Tribunal analiz\u00f3 el t\u00f3pico \u00a0de la cosa juzgada a la luz de los medios de convicci\u00f3n, y \u00a0extrajo una interpretaci\u00f3n que por lo razonada y fundamentada, \u00a0no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, \u00a0habida cuenta que la intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo se \u00a0posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa \u00a0potestad est\u00e1 supeditada a que del examen cr\u00edtico de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y dem\u00e1s piezas procesales, \u00a0emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se \u00a0practicaron a instancia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera \u00a0facultad discrecional del juez, como tampoco una obligaci\u00f3n \u00a0que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino \u00a0que el caso concreto indicar\u00e1, de manera razonable, cu\u00e1ndo \u00a0esa atribuci\u00f3n se erige en un verdadero deber legal. Para tal \u00a0efecto el funcionario deber\u00e1 emplear los poderes que el \u00a0estatuto procesal \u201cle concede en materia de pruebas, siempre \u00a0que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por \u00a0las partes\u201d (num, 4\u00ba, art. 37 C. de P.C.); cuando \u2018las \u00a0considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0relacionados con las alegaciones de las partes\u2019 (art. 179 \u00a0ibidem). STC- \u00a02012, 7 \u00a0jun. exp. 01083-00, STC-2013, 24 ene. 2013, exp. 2012-00164-01 y \u00a0STC10523-2014, 8 ago., rad. 01713-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0Tribunal, estando autorizado por la ley y la jurisprudencia para \u00a0decretar &lt;&lt;pruebas \u00a0de oficio&gt;&gt;, estaba \u00a0en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia \u00a0y el material probatorio obrante en el expediente, si exist\u00eda \u00a0o no una investigaci\u00f3n y las resultas de la misma, a efectos \u00a0de entrar a valorar la convicci\u00f3n que aqu\u00e9llas ofrec\u00edan \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}