{"id":92645,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12938-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12938-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12938-2015\/","title":{"rendered":"STC 12938 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12938-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02211-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de In\u00e9s Cecilia Maya Garc\u00eda contra \u00a0el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas, Mar\u00eda Esneda y Mercedes Maya \u00a0Garc\u00eda y el curador ad \u00a0litem designado \u00a0a las personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0la actora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su prerrogativa no escuchar las versiones de las \u00a0partes dentro de la pertenencia que Jos\u00e9 de Jes\u00fas Maya \u00a0Garc\u00eda les formul\u00f3 a ella y a sus hermanas Mar\u00eda \u00a0Esneda y Mercedes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 2 al 11): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas present\u00f3 el libelo de la referencia, radicado \u00a0en el Juzgado Quince Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en \u00a0desarrollo de \u00e9sta, se identificaron los comparecientes, se \u00a0atendi\u00f3 el informe pericial, se recepcionaron los testimonios \u00a0pedidos por ambos litigantes, y se se\u00f1al\u00f3 fecha para \u00a0continuarla a los ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que en ese \u00a0estado de la actuaci\u00f3n, su apoderado pregunt\u00f3 a la juez \u00a0cu\u00e1ndo tomar\u00eda los interrogatorios a los contendores, y \u00a0\u00e9sta contest\u00f3 que, si lo ve\u00eda necesario, los \u00a0entrevistar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la \u00a0funcionaria de primera instancia jam\u00e1s los recibi\u00f3, \u00a0desconociendo la norma que as\u00ed lo exige, qued\u00e1ndose sin \u00a0la oportunidad de conocer la posici\u00f3n de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que puso de \u00a0presente tal irregularidad ante el ad \u00a0quem, \u00a0quien tambi\u00e9n neg\u00f3 tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0ordene al a \u00a0quo, \u00a0haga comparecer a demandante y demandados de la usucapi\u00f3n para \u00a0que &lt;&lt;tengan \u00a0la oportunidad procesal de presentarse ante un juez ojala imparcial \u00a0para ser entrevistados como lo plasma el legislador&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se\u00f1alaron \u00a0que frente al tema aducido en la queja constitucional, todas las \u00a0actuaciones se surtieron con estricto apego a los lineamientos \u00a0legales vigentes, resultando improcedente el amparo al no \u00a0evidenciarse conculcaci\u00f3n de garant\u00eda esencial alguna. \u00a0Agregaron que lo pretendido por la gestora es trasladar su omisiva \u00a0conducta de defensa al estrado, pues en momento alguno pidi\u00f3 \u00a0el interrogatorio de su antagonista, e informaron que el expediente \u00a0se encuentra ante el superior surti\u00e9ndose la alzada del fallo \u00a0de primer grado, por lo que tambi\u00e9n se torna prematuro el \u00a0auxilio (fls. 25 y 26 y 57 al 59). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas \u00a0conculcaron el inter\u00e9s superior de la gestora, al proseguir el \u00a0juicio verbal \u00a0de pertenencia de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Maya Garc\u00eda \u00a0contra Mar\u00eda Esneda, In\u00e9s Cecilia y Mercedes Maya \u00a0Garc\u00eda, sin &lt;&lt;interrogar \u00a0a las partes&gt;&gt; \u00a0en la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para dicha clase de pleitos, y en la que deben \u00a0agotarse esa etapa y las de conciliaci\u00f3n, saneamiento, \u00a0fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones, decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de las dem\u00e1s pruebas, alegatos y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de la judicatura son, en principio, \u00a0ajenas al an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se \u00a0emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Quince Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda que Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Maya Garc\u00eda le instaur\u00f3 a sus hermanas \u00a0Mar\u00eda Esneda, In\u00e9s Cecilia y Mercedes para la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia del inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00ba 370-860654 (23 \u00a0may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0curadora ad \u00a0litem designada \u00a0a los indeterminados y a Mercedes Maya Garc\u00eda, contest\u00f3 \u00a0el escrito genitor, sin proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s \u00a0Cecilia y Mar\u00eda Esneda, por su parte, se opusieron a los \u00a0pedimentos y adujeron las defensas que denominaron &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;posesi\u00f3n fraudulenta, clandestina y violenta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 fecha para la audiencia consagrada en el art\u00edculo \u00a0432 del estatuto procesal civil, advirtiendo a las partes que all\u00ed \u00a0&lt;&lt;se \u00a0practicara el interrogatorio de parte que refiere la norma en cita. \u00a0As\u00ed mismo para que presenten los documentos que pretendan \u00a0hacer valer y comparezcan los testigos por ellos citados, para rendir \u00a0el testimonio de quienes se encuentren presentes y se prescindir\u00e1 \u00a0de los ausentes&gt;&gt; (11 \u00a0may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que dicho \u00a0prove\u00eddo se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en estado n\u00ba \u00a078 de 18 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que en la \u00a0citada diligencia se identific\u00f3 a las partes y dem\u00e1s \u00a0asistentes, se rindi\u00f3 experticia, se recibieron las \u00a0declaraciones de los testigos, se realiz\u00f3 control de \u00a0legalidad, se presentaron alegatos de conclusi\u00f3n y se dict\u00f3 \u00a0fallo que declar\u00f3 no pr\u00f3speras las defensas y acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones (30 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la \u00a0sentencia fue apelada en el acto por las vencidas, y el recurso \u00a0concedido en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0lo admiti\u00f3 en el suspensivo porque era el correcto (3 ago. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0extremo pasivo pidi\u00f3 que se decretaran pruebas, entre ellas \u00a0los interrogatorios de las partes y un \u00a0testimonio que decretado en \u00a0primera instancia no pudo ser practicado porque el deponente estaba \u00a0enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la \u00a0solicitud fue rechazada por no encajar en ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0que contempla el art\u00edculo 361 del C. P. Civil, ya que el \u00a0interrogatorio no fue pedido oportunamente ante el juez de primer \u00a0grado, ni se trata de documentos que dejaron de allegarse por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (19 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que contra \u00a0esa resoluci\u00f3n se propusieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, rechazados por improcedentes (17 sep.) \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que a la \u00a0fecha no se ha emitido el veredicto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Es prematura la \u00a0censura contra el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, por \u00a0cuanto la querellante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el que \u00a0puede exponer las irregularidades aqu\u00ed manifestadas, bien sea \u00a0al sustentar la impugnaci\u00f3n o presentar alegatos en esa \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el \u00a0tema objeto de debate corresponde decidirlo al \u00a0fallador natural, porque, de admitirse una posici\u00f3n contraria, \u00a0implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas \u00a0dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de \u00a0que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. \u00a0STC1136-2015, STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01 y STC-2015, 3 sep. \u00a0rad. 01971-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}