{"id":92646,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12940-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12940-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12940-2015\/","title":{"rendered":"STC 12940 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12940-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a06 de agosto de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio \u00a0Quimbaya contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de \u00a0las garant\u00edas a la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, salud, debido proceso y \u201cpensi\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente quebrantadas por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expresa que trabaj\u00f3 para el extinto \u00a0Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013IDEMA- del 3 de octubre de \u00a01977 al 17 de octubre de 1997, esto es, 20 a\u00f1os y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el Decreto 1675 de 1997, mediante el cual se dispuso la \u00a0supresi\u00f3n del ente mencionado, el Gobierno Nacional advirti\u00f3 \u00a0que la indemnizaci\u00f3n y prestaciones de quienes fuesen \u00a0desvinculados, ser\u00edan liquidadas conforme al contrato laboral \u00a0respectivo o a las normas convencionales \u201c(\u2026) en \u00a0especial la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1998 \u00a0celebrada entre el Instituto (\u2026) \u00a0y \u00a0el sindicato de Trabajadores del IDEMA SINTRAIDEAM (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aducir que su empleo fue catalogado como de trabajador oficial y \u00a0anotar que seg\u00fan la jurisprudencia de las Altas Cortes, la \u00a0supresi\u00f3n de cargos de una entidad se tiene como un despido \u00a0injusto, refiere que la rese\u00f1ada Convenci\u00f3n estipul\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n para las personas retiradas luego de \u00a015 a\u00f1os de prestaci\u00f3n del servicio y que cumplieran 50 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que como cumple con los dos presupuestos enunciados, acudi\u00f3 \u00a0ante el Ministerio accionado a deprecar \u00a0su mesada pensional; no obstante, esa entidad neg\u00f3 su \u00a0solicitud desconociendo la jurisprudencia dictada en tr\u00e1mites \u00a0an\u00e1logos e imparti\u00e9ndole un trato diferenciado, pues en \u00a0los asuntos de tres personas en condiciones id\u00e9nticas a las \u00a0suyas, resolvi\u00f3 acceder a las pensiones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la autoridad querellada, en la decisi\u00f3n antes enunciada, \u00a0le dio un alcance distinto a las disposiciones convencionales \u00a0aplicables y aludi\u00f3 a un fallo de la Corte Suprema \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no viene al caso[, \u00a0por cuanto se] refiere \u00a0a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de la Ley 171 de 1961 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien en principio esta acci\u00f3n es improcedente, la misma \u00a0debe abrirse paso dada (i) la falta de idoneidad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, toda vez que \u201c(\u2026) son \u00a0conocidas por todos [su] \u00a0demora \u00a0y lentitud (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0encuentra actualmente en condici\u00f3n extremadamente calamitosa, \u00a0sufriendo con una serie de afectaciones graves en su salud como \u00a0neumon\u00eda bacteriana, falla cardiaca descompensada, diabetes \u00a0Mellitus II, por lo cual debe inyectarse todos los d\u00edas \u00a0insulina, agravada con s\u00edndrome an\u00e9mico y nefropat\u00eda \u00a0diab\u00e9tica que le produce hinchaz\u00f3n (\u2026), \u00a0postrado \u00a0en cama e imposibilitado para caminar y consecuentemente incapacitado \u00a0para realizar actividades normales y laborales, y sin medios de \u00a0subsistencia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a01 al 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, el reconocimiento y pago de \u201c(\u2026) la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por v\u00eda \u00a0administrativa, con el respectivo retroactivo e indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0querellado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no ha \u00a0lesionado los derechos del tutelante, pues en oficio de 31 de marzo \u00a0de 2015, enviado mediante correo certificado, neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada porque el actor no cumpl\u00eda con las \u00a0disposiciones convencionales invocadas; asimismo, le indic\u00f3 \u00a0que como los aportes para la pensi\u00f3n se realizaron al ISS, hoy \u00a0Colpensiones, es esa entidad quien deber\u00e1 analizar la \u00a0pertinencia de otorgar la mesada demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el resguardo desconoc\u00eda \u00a0el presupuesto de subsidiariedad porque el actor contaba con las \u00a0acciones judiciales correspondientes para rebatir el se\u00f1alado \u00a0acto administrativo (fls. 154 y 155, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0el amparo rogado porque a pesar de estar demostrada la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad del gestor, \u201c(\u2026) no \u00a0existe un nivel de convicci\u00f3n suficiente sobre la existencia y \u00a0titularidad del derecho reclamado, lo cual deslegitima al juez de \u00a0tutela para emitir un pronunciamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0discurrido, por cuanto la decisi\u00f3n del ente acusado de denegar \u00a0la pensi\u00f3n convencional, se apoy\u00f3 en que s\u00f3lo \u00a0ten\u00edan derecho a tal prestaci\u00f3n quienes \u201c(\u2026) \u00a0han \u00a0laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os o menos de 20 al servicio del \u00a0IDEMA, y (\u2026) \u00a0el \u00a0actor al momento del retiro contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0de servicio (\u2026)\u201d, \u00a0tesis que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0citada por el a \u00a0quo, \u00a0resultaba aceptable (fls. 162 al 166, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 sin exponer los motivos de su disenso \u00a0(fl. 181, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se advierte que el promotor reprocha la \u00a0negativa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la \u00a0pensi\u00f3n convencional pretendida, porque tal actuaci\u00f3n \u00a0desconoce sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, surge clara la improcedencia del resguardo \u00a0impetrado porque el actor cuenta con las acciones judiciales \u00a0correspondientes para dilucidar el derecho prestacional reclamado por \u00a0esta v\u00eda residual y extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0el punto atinente a las reclamaciones laborales por la v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cabe \u00a0recordar que la \u00a0Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia T-217 de 1997 hizo ver que la \u00a0jurisprudencia \u00a0\u201c(\u2026) ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa del \u00a0\u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es \u00a0cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido \u00a0excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad \u00a0del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, \u00a0relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las \u00a0circunstancias en \u00a0las que se encuentra el actor, lo cual excluye de \u00a0plano que pueda concederse el amparo judicial (\u2026) masiva e \u00a0indiscriminadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el caso planteado, pretende el promotor del amparo que, en sede de \u00a0tutela, sin que exista previo pronunciamiento en torno a la \u00a0ilegalidad de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, se \u00a0ordene el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0pactada convencionalmente a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, \u00a0solicitud que debe despacharse desfavorablemente no s\u00f3lo \u00a0porque se trata de una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0regulada con detalle en la ley y que escapa por completo a la \u00f3rbita \u00a0decisoria del juez constitucional, sino adem\u00e1s, porque para \u00a0lograr su cometido, bien puede el actor promover las acciones \u00a0correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales en lo laboral \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en otro caso similar anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Pretende \u00a0el actor que el juez de tutela declare que su desvinculaci\u00f3n \u00a0del IDEMA fue \u201csin justa causa\u201d, y al paso, que ordene al \u00a0MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL reconocerle y pagarle \u00a0\u201cla pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d a la que considera \u00a0tener derecho de conformidad con las normas que para el efecto cita \u00a0en su escrito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto debe decirse que no resulta acorde con la naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, \u00a0declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que s\u00f3lo se \u00a0logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial \u00a0competente. No es de la \u00f3rbita del juez de tutela declarar la \u00a0legalidad de una desvinculaci\u00f3n ni tampoco ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, derechos que \u00a0como se sabe, son de estirpe legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales \u00a0pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de \u00a0las herramientas judiciales que el legislador ha dise\u00f1ado como \u00a0las id\u00f3neas para tales fines \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela llevan \u00a0impl\u00edcitos la existencia de un conflicto jur\u00eddico, el \u00a0cual, dada la naturaleza especial de esta acci\u00f3n, no puede ser \u00a0dilucidado a trav\u00e9s de ella: debe el actor, si as\u00ed lo \u00a0considera, acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, para que el \u00a0juez natural decida si le asiste o no raz\u00f3n en sus peticiones \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso destacar que el petente tiene la posibilidad tanto de acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si su condici\u00f3n es \u00a0la de trabajador oficial, para obtener la definici\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada; como a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa para censurar la determinaci\u00f3n de \u00a031 de marzo de 2015, notificada en mayo de 2015 (fl. 157, cdno. 1), \u00a0con la cual la cartera ministerial convocada le neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n convencional deprecada, mediante el mecanismo de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo escenario, aqu\u00e9l puede alegar, por ejemplo, \u00a0el trato diferenciado del cual afirma fue v\u00edctima y las \u00a0circunstancias especiales de vulnerabilidad que, en su criterio, \u00a0generan la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues \u00a0como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, en \u00a0el procedimiento referido el solicitante tiene a su alcance las \u00a0medidas cautelares pertinentes \u201c(\u2026) para \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (\u2026)\u201d, \u00a0previstas en el art\u00edculo 229 y siguientes de Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, es preciso destacar que para esta Corporaci\u00f3n el da\u00f1o \u00a0irreparable alegado no se encuentra acreditado, por cuanto, de una \u00a0parte, si bien hay prueba de las enfermedades padecidas por el \u00a0tutelante, se observa que actualmente est\u00e1 siendo atendido por \u00a0su EPS Salud Total (Fl. 142, \u00eddem) y, por la otra, no se \u00a0estableci\u00f3 con certeza el menoscabo de las condiciones de vida \u00a0digna del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al antelado \u00a0aspecto, esta Corte en un decurso an\u00e1logo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad \u00a0que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente \u00a0o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de vulnerar o \u00a0amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales \u00a0pretende demostrar la desmejora de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0(\u2026) \u00a0no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la \u00a0alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la \u00a0recreaci\u00f3n del peticionario se vean afectados a tal grado, que \u00a0configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro \u00a0medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener del juez \u00a0ordinario laboral la verificaci\u00f3n de la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n ahora reprobada \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 110012203000-2004-00012-01 \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19725 \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40880 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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