{"id":92650,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12946-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12946-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12946-2015\/","title":{"rendered":"STC 12946 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12946-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01999-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio \u00a0de 2015, dictada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la tutela instaurada por Janeth Clavijo Barrero en contra del \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0promotora \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u201cde \u00a0las personas de la tercera edad\u201d, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, trabajo, seguridad social, \u00a0\u201cpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u201d, \u00a0familia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0155 a 169 (sic)): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La ahora gestora, Janeth Clavijo Barrero, empez\u00f3 a trabajar en \u00a0la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 26 de \u00a0junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fue desvinculada laboralmente el 31 de enero de 2006 cuando se \u00a0liquid\u00f3 la citada entidad, sin tenerse en cuenta \u201cque \u00a0hac\u00eda parte del \u00a0ret\u00e9n \u00a0social\u201d \u00a0regulado en la Ley 790 de 2002, \u00a0por ser madre jefe de hogar y \u00a0ostentar el \u201cstatus\u201d \u00a0de \u201cprepensionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 12 de junio de \u00a02014 ampar\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0de \u00a0extrabajadores de TELECOM en su misma condici\u00f3n, y orden\u00f3 \u00a0al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Ministerio ahora tutelado, efectuar un \u201c(\u2026) plan \u00a0de reubicaci\u00f3n, (\u2026) \u00a0dentro \u00a0de los 3 meses siguientes a la ejecutoria (\u2026)\u201d \u00a0de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo antelado, requiri\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de TELECOM \u201creubicar[l]a\u201d, \u00a0conforme la memorada directriz de la Corte Constitucional, y pagarle \u00a0los dineros dejados de percibir desde su despido, pedimentos \u00a0resueltos negativamente el 24 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indica que el aludido Patrimonio \u201c(\u2026) funcionar\u00e1 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2015 (\u2026)\u201d, \u00a0por lo tanto, estima indispensable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo antelado, implora se le \u201creubique\u201d \u00a0laboralmente, en acatamiento a lo dispuesto \u00a0en la rese\u00f1ada providencia emanada del M\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u2013PAR- \u00a0precis\u00f3 \u00a0que lo exigido por la querellante es improcedente, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0sentencia SU-377\/2014 no hace alusi\u00f3n directa a la se\u00f1ora \u00a0Clavijo Barrero, as\u00ed que la solicitud efectuada por la \u00a0accionante no se basa en una orden directa donde se trate su \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, sino en una directriz \u00a0general impartida por la Corte y que para efectivizarse, requiere del \u00a0an\u00e1lisis individual de cada caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0actora solicit\u00f3 ser incluida en el plan de reubicaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se efectu\u00f3 el correspondiente estudio \u00a0de viabilidad y se dio respuesta a su petici\u00f3n explicando que \u00a0la obligaci\u00f3n no radica en reubicar a las personas que cumplan \u00a0los par\u00e1metros, sino, en adoptar un plan de reubicaci\u00f3n \u00a0de madres y padres cabeza de familia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 199 a 293). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones \u00a0exhort\u00f3 su desvinculaci\u00f3n aduciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[No] puede \u00a0pretenderse que el Ministerio responda por las actuaciones del PAR \u00a0TELECOM, en la medida que se trata de entidades distintas e \u00a0independientes \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Previo \u00a0a la cesaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad, \u00a0el apoderado general de la liquidaci\u00f3n (\u2026) \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0contrato de fiducia mercantil para la administraci\u00f3n del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes con el Consorcio de \u00a0Remanentes TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA \u00a0POPULAR S.A., quienes designaron para todos los efectos de \u00a0representaci\u00f3n del consorcio a FIDUAGRARIA S.A. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 296 a 330). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- para que se accediera a su \u00a0reintegro laboral al que tendr\u00eda derecho por ser madre cabeza \u00a0de familia desvinculada de la extinta TELECOM. Igualmente solicit\u00f3 \u00a0el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir que, por \u00a0dem\u00e1s, no est\u00e1n relacionados ni eventualmente \u00a0acreditados en este tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0har\u00e1 pronunciamiento al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a024 de diciembre de 2014, el PAR dio respuesta a la aludida \u00a0reclamaci\u00f3n, explicando que lo procedente no es el reintegro \u00a0sino la reubicaci\u00f3n, y que para tales efectos se debe \u00a0verificar que los eventuales beneficiarios cumplan con los requisitos \u00a0para la protecci\u00f3n reforzada. Se reconoce expl\u00edcitamente \u00a0por el PAR que la ciudadana present\u00f3 documentaci\u00f3n con \u00a0tal prop\u00f3sito, y sobre el particular concluy\u00f3 que \u201csu \u00a0condici\u00f3n se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados \u00a0en la sentencia, y en ese sentido es \u00f3bice (sic) \u00a0que \u00a0haga parte del plan de reubicaci\u00f3n ordenado por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d, y m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u00a0\u201cse le inform\u00f3 que se le dar\u00e1 cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la SU-377 de 2014 en lo referente al plan de \u00a0reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0indic\u00f3 que, considerando el plazo de 1 a\u00f1o dispuesto \u00a0por la Corte Constitucional para asegurar aquella reubicaci\u00f3n, \u00a0\u201ca la fecha se encuentra realizando en conjunto con el MINTIC \u00a0las reuniones necesarias dentro de las cuales se est\u00e1 \u00a0adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0Honorable Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0lectura sistem\u00e1tica de los apartes citados permiten concluir, \u00a0(\u2026) \u00a0que \u00a0la accionada reconoce a la se\u00f1ora Clavijo Barrero como madre \u00a0cabeza de familia y potencial beneficiaria (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 331 a 339). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0promotora reiterado los argumentos esgrimidos en el libelo genitor \u00a0(fls. 348 a 355). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Janeth Clavijo Barrero impetra esta salvaguarda, \u00a0exigiendo que los entutelados la \u201creubiquen\u201d \u00a0en un puesto de trabajo, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014, y le paguen los \u00a0salarios y prestaciones adeudadas por causa del despido injusto del \u00a0cual fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente corresponde advertir que este ruego involucra al \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones -MINTIC-, pues esa cartera est\u00e1 obligada a \u00a0dise\u00f1ar, junto con al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de TELECOM, el \u201cplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u201d \u00a0ordenado en el aludido fallo del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a01. \u00a0Se ratifique que en el momento de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0cumpl\u00eda con mi condici\u00f3n de madre cabeza de familia y \u00a0por tener esa condici\u00f3n en enero 31 de 2006, legalmente no \u00a0pod\u00eda ser objeto de la supresi\u00f3n del cargo y \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Dentro de la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n laboral, para dar \u00a0cumplimiento a la sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, \u00a0en su art\u00edculo trig\u00e9simo del resolutivo, mi nombre sea \u00a0tenido en cuenta y sea reubicada, mediante el plan de reubicaci\u00f3n \u00a0all\u00ed ordenado \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a03. \u00a0Proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir, incluyendo las convencionales, as\u00ed como los abonos \u00a0respectivos a la seguridad social, debidamente indexados, desde el \u00a0momento de mi desvinculaci\u00f3n ilegal de TELECOM (31 de enero de \u00a02006) hasta la fecha de la reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.Se \u00a0reconozca y ordene el pago de la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por efecto del despido injusto e ilegal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 284 a 293). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinaci\u00f3n Administrativa y Financiera del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo absolvi\u00f3 la solicitud mediante oficio de 24 de \u00a0diciembre de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 280 a \u00a0283): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0vez revisada su historia laboral, se observa que usted tiene una hija \u00a0de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, actualmente bajo su \u00a0protecci\u00f3n y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta lo antecedido, en lo tocante con sus peticiones 1-2-3 y 4, \u00a0donde requiere el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir, incluyendo las convencionales, as\u00ed como los abonos \u00a0respectivos a la seguridad social, entre otras cosas, es pertinente \u00a0indicarle (\u2026) \u00a0que \u00a0la aludida sentencia [SU-377 \u00a0de 2014], \u00a0establece la adopci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n de \u00a0madres y padres de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a \u00a0los 6 exfuncionarios mencionados, en consecuencia no establece un \u00a0reintegro, situaci\u00f3n precisada en ese fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este modo, la providencia indica que las personas que acrediten las \u00a0condiciones establecidas en el marco jur\u00eddico, se les brinda \u00a0una preferencia sobre candidatos que no cuenten con dichas \u00a0condiciones constitucionales, lo anterior, si se presenta una vacante \u00a0para empleo en tales condiciones, tendr\u00e1n preferencia sobre \u00a0candidatos que no est\u00e9n en las mismas situaciones. Reitera que \u00a0en los empleos que est\u00e9n sujetos a carrera administrativa, \u00a0est\u00e1s personas podr\u00e1n, mientras no se haya convocado a \u00a0concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando \u00e9ste se \u00a0abra, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo expuesto, no procede el pago de salarios, prestaciones o dem\u00e1s \u00a0emolumentos solicitados, pues la anotada determinaci\u00f3n de \u00a0unificaci\u00f3n claramente establece que la protecci\u00f3n \u00a0especial est\u00e1 encaminada a adoptar una pol\u00edtica de \u00a0reubicaci\u00f3n ocupacional, lo cual no implica la orden de un \u00a0reintegro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es de anotar, hechas las aclaraciones anteriores, que su condici\u00f3n \u00a0actual se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la \u00a0sentencia, y en ese sentido, es \u00f3bice (sic) \u00a0para \u00a0que haga parte del plan de reubicaci\u00f3n dispuesto por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0la fecha, el Patrimonio se encuentra realizando en conjunto con el \u00a0MINTIC las reuniones necesarias dentro de las cuales se est\u00e1 \u00a0adelantando el proceso para dar cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0Honorable Corte dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esa forma, el \u00a0ente le inform\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n por la cual no acced\u00eda a sus requerimientos de \u00a0\u201creubicaci\u00f3n\u201d \u00a0ni al pago de los salarios y prestaciones sociales \u201cdejados \u00a0de percibir\u201d; \u00a0sin embargo, le indic\u00f3 que estaba dise\u00f1ando el memorado \u00a0\u201cplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u201d \u00a0junto con el Ministerio entutelado, y que ella cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para ser beneficiaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La gestora \u00a0pretende a trav\u00e9s de este ruego, atacar la respuesta otorgada \u00a0por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de TELECOM, empero, lo resuelto por \u00a0aqu\u00e9l satisface los presupuestos del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sobre los cuales esta \u00a0Colegiatura ha conceptuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta \u00a0debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0corto posible; \u00a0(v) \u00a0la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco \u00a0se concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades \u00a0estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio \u00a0administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la \u00a0v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no \u00a0satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es \u00a0distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Trig\u00e9simo: \u00a0ORDENAR al Consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de \u00a0TELECOM que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte un plan de \u00a0reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabeza de familia \u00a0desvinculadas de TELECOM, e incluir en \u00e9l con prioridad a los \u00a0se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza Daza (T-2546795), Diana \u00a0Patricia Demoya (T-2546795), Myriam Garc\u00eda Londo\u00f1o \u00a0(T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzm\u00e1n (T-2546795), Olga \u00a0Ruth Ga\u00f1\u00e1n Parra (T-2531642) y Jos\u00e9 Eduardo Pe\u00f1a \u00a0Armenta (T-2531642). \u00a0Ese \u00a0plan deber\u00e1 asegurarles a estas personas, en el plazo m\u00e1ximo \u00a0de un (1) a\u00f1o contado desde el momento en que se notifique \u00a0este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en \u00a0condiciones al menos iguales al que ten\u00edan en la hoy liquidada \u00a0TELECOM. \u00a0 Ello no obsta para que en los casos en que los empleos est\u00e9n \u00a0sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, \u00a0mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad \u00a0o, cuando sea convocado el concurso de m\u00e9ritos, presentar las \u00a0pruebas correspondientes para ser vinculadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de lo discurrido, ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo revela que en contra de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n procedentes por regla general para controvertir \u00a0los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podr\u00e1 \u00a0acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la regla 138 ib\u00eddem, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[T]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) \u00a0[I]gualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo \u00a0objetado debe agotarse la acci\u00f3n judicial rese\u00f1ada, \u00a0pues este mecanismo excepcional no es una v\u00eda paralela ni \u00a0sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n este sentido la \u00a0jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con \u00a0el que en este momento es materia de an\u00e1lisis, ha reiterado \u00a0que es `(\u2026) en el escenario de la respectiva acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones \u00a0aqu\u00ed planteadas, con miras a que el juez natural de la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}