{"id":92651,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12947-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12947-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12947-2015\/","title":{"rendered":"STC 12947 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01795-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oswaldo Gonz\u00e1lez \u00a0Leyva en contra del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del \u00a0Circuito de esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por el Banco del Estado respecto de Betzy del \u00a0Carmen Rojas y el aqu\u00ed gestor, tr\u00e1mite extensivo al \u00a0Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ahora actor, Oswaldo Gonz\u00e1lez Leyva, y Betzy del Carmen \u00a0Rojas adquirieron en el a\u00f1o 1998 un cr\u00e9dito \u201cen \u00a0la modalidad de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d \u00a0con el \u201cBanco \u00a0UCONAL\u201d \u00a0para la adquisici\u00f3n de un inmueble ubicado en esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde el 26 de septiembre de 1999 se encuentran en mora en el pago \u00a0del mismo, motivo por el cual, el \u201cBanco \u00a0del Estado\u201d, \u00a0cesionario de la se\u00f1alada obligaci\u00f3n, inici\u00f3 el \u00a0pleito objeto de esta salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica que no se realiz\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0reliquidaci\u00f3n, el alivio ni la reestructuraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d (sic) de la deuda, tal como lo establece la Ley 546 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dispuso seguir adelante \u00a0con el cobro judicial y, con tal prop\u00f3sito, remiti\u00f3 por \u00a0competencia el expediente al Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El quejoso, Gonz\u00e1lez Leyva, exigi\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0y terminaci\u00f3n del comentado sublite, \u00a0en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-955 de 2000 y por la Ley 546 de 1999, requerimiento \u00a0resuelto desfavorablemente el 4 de marzo de 2015, determinaci\u00f3n \u00a0apelada por el interesado, recurso rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Censura la desestimaci\u00f3n de la invalidez por \u00e9l \u00a0deprecada, aduciendo que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial referenciado en antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora revocar las aludidas providencias y en su lugar, \u201c(\u2026) \u00a0declarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito expres\u00f3 \u00a0que los \u00a0argumentos \u00a0p\u00e1bulo de este ruego fueron \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0objeto \u00a0de estudio y de decisi\u00f3n en la sentencia que puso fin a la \u00a0instancia, proferida por el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito el \u00a08 de marzo de 2006 y en auto de 4 de marzo hoga\u00f1o, mediante el \u00a0cual se desat\u00f3 la solicitud de nulidad por (\u2026) \u00a0incoada \u00a0[por \u00a0el aqu\u00ed accionante] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juez Treinta \u00a0y Uno Civil del Circuito precis\u00f3 haber remitido el expediente \u00a0al despacho entutelado, por lo tanto \u201c(\u2026) se \u00a0le dificulta[ba] \u00a0dar una respuesta pormenorizada sobre los hechos narrados en la \u00a0demanda (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo tras inferir la razonabilidad de lo decidido en el comentado \u00a0subex\u00e1mine, \u00a0argumentando, \u00a0en concreto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ontrario \u00a0a lo sostenido insistentemente por el accionante, las razones que \u00a0llevaron al juez de ejecuci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0censurada, adem\u00e1s de derivar de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0de la literalidad de las normas reguladoras de la materia, no fueron \u00a0materia de discusi\u00f3n en ninguna de las sentencias de tutela a \u00a0que se hizo alusi\u00f3n como precedente aplicable en el libelo \u00a0incoativo de esta actuaci\u00f3n (en las cuales no se debat\u00eda \u00a0sobre la aplicabilidad de la Ley 546 de 1999), por manera que ellas \u00a0no sirven mayormente al \u00e9xito de los pedimentos formulados por \u00a0el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Leyva (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 55 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor explicando frente a los motivos expuestos en el fallo de \u00a0primer grado para rechazar el auxilio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[que] \u00a0[e]l \u00a0cr\u00e9dito para financiar la vivienda le fue otorgado el 26 de \u00a0octubre de 1998, fecha anterior a la Ley 546 del 31 de diciembre de \u00a01999, Ley posterior a la fecha de realizaci\u00f3n del contrato de \u00a0mutuo para financiar la residencia, luego, por elemental conocimiento \u00a0del derecho y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, el art\u00edculo \u00a017 de la se\u00f1alada Ley no es aplicable retroactivamente al \u00a0actor, como erradamente lo pretende el Tribunal, al construir una \u00a0tesis inaplicable, como lo es el cr\u00e9dito a largo plazo entre 5 \u00a0y 30 a\u00f1os, que es de creaci\u00f3n de esa normativa \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 78 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el quejoso, Oswaldo Gonz\u00e1lez Leyva, porque dentro del \u00a0comentado sublite, \u00a0el funcionario accionado, mediante decisi\u00f3n de 4 de marzo de \u00a02015, se neg\u00f3 a declarar la nulidad y terminaci\u00f3n del \u00a0juicio, con sustento en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Analizada la determinaci\u00f3n reprochada (fls. 4 y 5 cdno. \u00a0Corte), el despacho desestim\u00f3 la aludida solicitud, aduciendo, \u00a0por una parte, la imposibilidad de catalogar el cr\u00e9dito \u00a0sustento del cobro judicial como de vivienda, por \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0encajar dentro de los requerimientos \u00a0de la citada Ley 5436 de 1999 \u00a0ni a\u00fan en el Decreto 1229 de 1972, mediante \u00a0el cual se cre\u00f3 la extinta unidad de poder adquisitivo \u00a0constante \u00a0(\u2026)\u201d, y, por la otra, que ese aspecto ya se hab\u00eda \u00a0zanjado en la providencia a trav\u00e9s de la cual se sigui\u00f3 \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 el \u00a0juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0solicitud de nulidad est\u00e1 llamada al fracaso, pues (\u2026) \u00a0los \u00a0pronunciamientos del M\u00e1ximo Juez Constitucional (\u2026) \u00a0no son de aplicaci\u00f3n en este caso para afirmar que se est\u00e1 \u00a0procediendo contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez \u00a0que la reliquidaci\u00f3n \u00ednsita en la Ley 546 de 1999 y sus \u00a0posteriores controles de constitucionalidad, es la referida a \u00a0procesos iniciados para el cobro de cr\u00e9ditos para la \u00a0adquisici\u00f3n de viviendas, lo cual no es predicable del \u00a0entregado a los ejecutados, puesto que ellos admiten lo fue en la \u00a0modalidad de due\u00f1o y se\u00f1or, la que no encaja dentro de \u00a0los requerimientos de la citada Ley 546 de 1999 ni a\u00fan en el \u00a0Decreto N\u00b0 1229 de 1972, mediante el cual se cre\u00f3 la \u00a0extinta unidad de poder adquisitivo constante, circunstancia \u00a0constatada de solo otear los textos del pagar\u00e9 y de la copia \u00a0de la EP 2512, b\u00e1culo del cobro forzoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0otra perspectiva, v\u00e9ase que el demandado (\u2026) \u00a0en \u00a0tiempo propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la que \u00a0denomin\u00f3 \u201cdesconocimiento de derechos fundamentales\u201d, \u00a0plasmando los mismos argumentos que hoy son objeto de su petici\u00f3n, \u00a0esto es, que la deuda debi\u00f3 ser reestructurada en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 546 de 1999, los que se estudiaron y decidieron en la \u00a0sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito en marzo 8 de 2006, que en su parte \u00a0considerativa precis\u00f3:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art. 17 de la Ley 546 de 1999, establece [en] \u00a0los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, [un] \u00a0plazo para su amortizaci\u00f3n como m\u00ednimo de cinco a\u00f1os \u00a0y como m\u00e1ximo, de treinta, empero, en el pagar\u00e9 se \u00a0concedi\u00f3 por un plazo de treinta y seis meses, con una cuota \u00a0de $1.178.510,55 y al momento de cada pago, el saldo disminu\u00eda \u00a0y no se encontraba sujeto a ninguna variaci\u00f3n ni amortizaci\u00f3n \u00a0que utilizaba el antiguo sistema UPAC y ahora el nuevo UVR, por lo \u00a0tanto, dicho cr\u00e9dito fue puro y simple, pues \u00fanicamente \u00a0se cobran intereses corrientes y la cuota no variaba durante el plazo \u00a0estipulado\u201d, de donde se sigue que si bien esos argumentos no \u00a0se utilizaron como excepci\u00f3n previa, si se alegaron como de \u00a0m\u00e9rito y en tal virtud, se abord\u00f3 su estudio y decisi\u00f3n \u00a0por parte del juzgado de origen providencia confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La anterior conclusi\u00f3n encuentra respaldo en el expediente \u00a0criticado, pues en el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n se \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0medio del presente pagar\u00e9 hago (hacemos) constar que debo \u00a0(debemos) al Banco UCONAL, la suma de capital de veinticinco millones \u00a0de pesos Mcte. ($25.000.000), que de dicha entidad he (mos) recibido \u00a0a t\u00edtulo de mutuo comercial con intereses que pagar\u00e9 \u00a0(mos) la misma suma de dinero a favor del Banco UCONAL, o a su orden, \u00a0o a quien represente sus derechos en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., en un plazo de treinta y seis meses (36), y por medio de \u00a0treinta y seis (36) cuotas sucesivas e iguales, que incluyen capital \u00a0e intereses remuneratorios (\u2026). \u00a0Durante el plazo reconocer\u00e9 (mos) intereses corrientes \u00a0liquidados sobre los saldos \u00a0pendientes de capital a la tasa de \u00a0treinta y ocho punto dos (38.2%) anual, pagaderos por meses vencidos \u00a0y que equivalen a una tasa efectiva anual de cuarenta y cinco punto \u00a0ochenta y tres por ciento (45.83%) \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 3 cdno. principal proceso ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa \u00a0descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo al despacho \u00a0entutelado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}