{"id":92652,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12948-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12948-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12948-2015\/","title":{"rendered":"STC 12948 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12948-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01860-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 13 de \u00a0agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por Heriberto Saboy\u00e1 Pe\u00f1uela \u00a0contra Constructora Amco Ltda., Beneficiencia de Cundinamarca, y \u00a0Servitrust GNB Sudameris S.A., extensiva a la Superintendencia de \u00a0Sociedades y al ciudadano Alejandro Ianini Jaramillo, con ocasi\u00f3n \u00a0del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la primera de las citadas \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0digna, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0231 \u00a0a \u00a0256, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Tiene 79 a\u00f1os, es jefe de hogar y responde por su esposa \u00a0\u201canciana\u201d \u00a0y su hijo adulto, quien sufre de \u201cretraso \u00a0mental leve moderado\u201d, \u00a0afecci\u00f3n que le genera una \u201cdiscapacidad \u00a0mental permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inici\u00f3 el 29 de octubre de 1973 a trabajar como arquitecto \u00a0dise\u00f1ador con la Constructora Amco Ltda. -antes Alfredo Mu\u00f1oz \u00a0&amp; C\u00eda Ltda.-, empresa que actualmente se encuentra \u00a0\u201cejecutando \u00a0un acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d \u00a0celebrado con sus acreedores el 20 de junio de 2004, bajo las \u00a0directrices de \u201cla \u00a0Ley 550 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Para la fecha de la suscripci\u00f3n del mentado convenio, esa \u00a0sociedad le adeudaba por conceptos laborales $621\u00b4844.925,oo, \u00a0suma que concili\u00f3 por $600\u00b4000.000,oo, la cual se le \u00a0cancelar\u00eda con el dinero que el representante legal de dicha \u00a0firma recibir\u00eda de la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. \u201cCorabastos\u201d \u00a0producto de un laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Comenta que la citada compa\u00f1\u00eda no pudo cumplirle con el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u00e9sta a \u00a0informarle que su acreencia se incluy\u00f3 en la memorada \u00a0\u201creestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Empero, relata el tutelante que \u201crecientemente \u00a0se enter\u00f3\u201d \u00a0en raz\u00f3n de una petici\u00f3n incoada a la Superintendencia \u00a0de Sociedades, que su cr\u00e9dito se hab\u00eda reconocido por \u00a0la suma de $26\u00b4032.414,oo, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n, \u00a0desconoce sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aduce que si bien el 15 de marzo de 2015, Colpensiones le concedi\u00f3 \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, pero \u201cla \u00a0falta de aportes a la seguridad social le represent\u00f3 una \u00a0disminuci\u00f3n significativa del monto de su mesada (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por \u00faltimo, comenta que contin\u00faa prestando sus \u00a0servicios a la se\u00f1alada sociedad, no obstante, adeudarle las \u00a0mencionadas acreencias laborales desde el 2004, debi\u00e9ndole \u00a0tambi\u00e9n honorarios por concepto de su dise\u00f1o \u00a0arquitect\u00f3nico \u201cEntre \u00a0Calles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, por \u00a0tanto, el pago de las obligaciones no canceladas por la Constructora \u00a0Amco Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3 no tener relaci\u00f3n \u00a0alguna con los hechos materia del presente resguardo, ateni\u00e9ndose \u00a0a las actuaciones desplegadas por \u00e9sta en relaci\u00f3n con \u00a0la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Beneficiencia \u00a0de Cundinamarca y Servitrust GNB Sudameris S.A., en escritos \u00a0separados, se opusieron al auxilio manifestando carecer de \u00a0responsabilidad sobre lo argumentado en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Constructora Amco \u00a0Ltda. pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones del reclamante, por \u00a0cuanto la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el pago \u00a0de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada por incuria, tras inferir que el actor \u00a0pese a conocer del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado por \u00a0la firma empleadora \u201chace \u00a0m\u00e1s de 11 a\u00f1os\u201d, \u00a0no ejerci\u00f3 las acciones contempladas por el art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 550 de 1990 relativas a ventilar sus discrepancias contra \u00a0el memorado convenio suscrito por \u00e9sta con sus acreedores ante \u00a0la Superintendencia de Sociedades (fls. 62 a 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 el \u00a0gestor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en la \u00a0transgresi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital (fls. \u00a084 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stas resulten vulneradas o amenazadas \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxilio se \u00a0concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garant\u00edas \u00a0superiores de Heriberto \u00a0Saboy\u00e1 Pe\u00f1uela, \u00a0porque (i) la reestructuraci\u00f3n de la Constructora \u00a0Amco Ltda., suscrita el 25 \u00a0de junio de 2004, desconoci\u00f3 \u00a0el monto real de sus acreencias laborales; (ii) y porque a la fecha \u00a0la citada compa\u00f1\u00eda le adeuda \u201chonorarios\u201d \u00a0causados con posterioridad a la implementaci\u00f3n de dicho \u00a0acuerdo concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto hace al primer t\u00f3pico, se \u00a0advierte la improsperidad del auxilio, al avizorarse prima \u00a0facie que \u00a0el reclamante tuvo conocimiento de antemano de la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la aludida empresa por encontrase laborando en ella desde hace m\u00e1s \u00a0de doce a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual pudo elevar \u00a0oportunamente ante la Superintendencia de Sociedades su inconformidad \u00a0ahora expuesta conforme lo establec\u00eda el art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 550 de 19991, \u00a0pues le correspond\u00eda \u00a0a aqu\u00e9lla definir en primer t\u00e9rmino, si le asist\u00eda \u00a0o no raz\u00f3n en sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[P]uesto \u00a0que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los conductos regulares \u00a0que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de \u00a0esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de \u00a0sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones \u00a0respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte \u00a0las medidas pertinentes (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, pues, como qued\u00f3 visto, la controversia que \u00a0impulsa el gestor pudo ventilarla directamente ante la \u00a0Superintendencia querellada, a quien le incumb\u00eda resolver la \u00a0inconformidad ahora expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo tocante a \u00a0la supuesta falta de pago de los \u201chonorarios\u201d \u00a0causados con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la se\u00f1alada \u00a0reestructuraci\u00f3n, no se acceder\u00e1 a dicha queja, \u00a0teniendo en cuenta, por un lado, la inviabilidad del presente \u00a0resguardo para exigir el cobro de obligaciones dinerarias, y por el \u00a0otro, porque el actor tiene la posibilidad de reclamar la \u00a0satisfacci\u00f3n de tal acreencia, si lo estima pertinente, \u00a0acudiendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de lo \u00a0anterior, el peticionario no prob\u00f3 hallarse frente a un \u00a0perjuicio irremediable, de caracter\u00edsticas graves, inminentes \u00a0y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia, pues seg\u00fan lo declar\u00f3 en \u00a0su libelo, actualmente percibe una mesada pensional de $1.828.385.oo, \u00a0remuneraci\u00f3n que en principio le garantiza a \u00a0\u00e9l, a su \u00a0esposa e hijo, su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo \u00a0discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. Soluci\u00f3n de controversias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00fanica instancia y a trav\u00e9s del procedimiento verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competente para dirimir judicialmente las controversias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la celebraci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n ser intentadas ante la Superintendencia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del procedimiento indicado, por los acreedores que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 la Superintendencia de Sociedades la competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver, en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresario y las partes, entre \u00e9stas entre s\u00ed, o entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empresario o las partes con los administradores de la empresa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo, podr\u00e1, si lo considera oportuno, de oficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a petici\u00f3n de parte, sin necesidad de cauci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fatil en atenci\u00f3n al litigio. Estas medidas tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sujetar\u00e1n a las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12948-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}