{"id":92653,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12952-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12952-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12952-2015\/","title":{"rendered":"STC 12952 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12952-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01596-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 20 \u00a0de agosto de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0en Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados la Procuradur\u00eda Trescientos Veinticinco \u00a0Judicial I Penal y el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante pide la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0\u201cceleridad \u00a0y eficacia\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 2 a 20): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado \u00danico Penal Especializado de Cartagena con \u00a0Funciones de Conocimiento mediante sentencia de 30 de junio de 2004 \u00a0conden\u00f3 al aqu\u00ed actor a 28 meses de prisi\u00f3n por \u00a0los delitos de \u201csecuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con rebeli\u00f3n\u201d, \u00a0decisi\u00f3n ratificada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de febrero de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 29 de julio de 2014 radic\u00f3 solicitud de rebaja del 10% de \u00a0su pena ante el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, quien en providencia de 26 de agosto \u00a0siguiente deneg\u00f3 tal requerimiento, tras argumentar que esa \u00a0petici\u00f3n ya hab\u00eda sido estudiada y desestimada \u201c(&#8230;) \u00a0en \u00a0auto interlocutorio de 4 de marzo de 2011 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En desacuerdo con la precedida determinaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0\u201crecurso \u00a0de insistencia\u201d; \u00a0sin embargo, el Juez accionado en prove\u00eddo de 3 de octubre de \u00a02014 se abstuvo de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 28 de noviembre de 2014 inco\u00f3 recurso de queja y \u00a0posteriormente, formul\u00f3 recusaci\u00f3n frente al \u00a0funcionario querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En virtud de lo anterior el asunto fue enviado al superior, quien el \u00a021 de mayo de 2015 \u201c(&#8230;) neg\u00f3 \u00a0[la] \u00a0queja y declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u201c(&#8230;) resolver \u00a0de fondo la solicitud [de \u00a0reducci\u00f3n de su condena] \u00a0de 29 de julio de 2014 acorde con la jurisprudencia \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sostuvo que el prove\u00eddo \u00a0demandado est\u00e1 ajustado a derecho, y remiti\u00f3 copia de \u00a0esa decisi\u00f3n (fls. 126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0y resalt\u00f3 que en la providencia atacada no se le vulner\u00f3 \u00a0garant\u00eda alguna al petente, pues se dict\u00f3 conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que todas las peticiones del gestor han sido absueltas, proponiendo \u00a0el interesado en contra de ellas varias protecciones constitucionales \u00a0como si la acci\u00f3n de tuela fuera \u201c(&#8230;) \u00a0una tercera instancia (&#8230;)\u201d \u00a0(fls. 137 a 142). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo tras advertir que en los autos reprochados no existe \u00a0una conducta contraria al ordenamiento legal, por cuanto, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0descansan sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable y son \u00a0fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis \u00a0 (\u2026)\u201d (fls. 168 a 177). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso \u00a0el promotor sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 183). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0jur\u00eddicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0arremete en contra del auto de 21 de mayo de 2015, en donde \u00a0simult\u00e1neamente el Tribunal querellado le deneg\u00f3 el \u00a0recurso de queja formulado frente al prove\u00eddo de 26 de agosto \u00a0de 2014; y declar\u00f3 infundada recusaci\u00f3n formulada \u00a0respecto del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente \u00a0como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0autoridad tutelada, luego de revisar la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0estudio, adujo en punto al se\u00f1alado recurso de queja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [E]l \u00a0auto contra el cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n [el \u00a0actor] es de sustanciaci\u00f3n \u00a0(&#8230;). Con \u00a0\u00e9l se tom\u00f3 una determinaci\u00f3n acerca de estarse a \u00a0lo resuelto en providencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, pero no resolvi\u00f3 de fondo ning\u00fan asunto \u00a0respecto de lo que \u00e9l solicit\u00f3 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0asever\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0exist[ir] \u00a0mandato legal que haga alguna excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los autos de sustanciaci\u00f3n y que, por el contrario, la \u00a0normatividad enfatiza que contra este tipo de decisiones s\u00f3lo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, es claro que la negativa de \u00a0conceder la apelaci\u00f3n en este caso es correcta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e \u00a0a la recusaci\u00f3n incoada por el aqu\u00ed gestor frente al \u00a0Juez querellado, la Corporaci\u00f3n la encontr\u00f3 infundada \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[N]o \u00a0se ejerci\u00f3 una carga argumentativa tendiente a demostrar que \u00a0el Juez 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad haya \u00a0dictado una \u00abprovidencia de cuya revisi\u00f3n se trata\u00bb \u00a0y menos a\u00fan acreditado que tenga alg\u00fan parentesco con \u00a0\u00e9ste dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0afinidad o primer civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0en relaci\u00f3n con la causal 7, referente a que el funcionario \u00a0judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley para dar tr\u00e1mite al recurso de queja \u00a0interpuesto el 28 de noviembre de 2014 contra las decisiones del 26 \u00a0de agosto y 26 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se neg\u00f3 la rebaja de pena establecida en el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 975 de 2005, es menester indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo expuesto por el condenado, las solicitudes respecto de las \u00a0cuales presenta su disenso han sido decididas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0auto del 26 de agosto de 2014, el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, ante la solicitud del actor -aplicar la rebaja de pena \u00a0establecida en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005-, dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 4 de marzo de 2011 \u00a0proferido por el Juzgado 1o \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a026 de septiembre de 2014 reiter\u00f3 el criterio antes aludido y \u00a0se abstuvo de tramitar el recurso de insistencia, dado que contra \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte \u00a0la negativa, JHON JAIRO GUTI\u00c9RREZ C\u00c1RCAMO interpuso el \u00a0recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juzgado Ejecutor \u00a0mediante auto del 13 de febrero de 2015, a trav\u00e9s del cual se \u00a0abstuvo de impartir el tr\u00e1mite pertinente, con fundamento en \u00a0que los autos objeto de disenso son de sustanciaci\u00f3n y contra \u00a0los mismos no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 el \u00a0colegiado que el Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u201c(&#8230;) no \u00a0est\u00e1 incurso en ninguna de las causales de impedimento (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, por tanto, no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos \u00a0de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la raz\u00f3n \u00a0anotada, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}