{"id":92656,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12957-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12957-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12957-2015\/","title":{"rendered":"STC 12957 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12957-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02197-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resulve la \u00a0tutela de Yeferson L\u00f3pez S\u00e1nchez y Olmer Caicedo Plaza \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Popay\u00e1n; \u00a0extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0los actores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrarios a su prerrogativa los fallos de ambas instancias que \u00a0los condenaron a doscientos veinticuatro (224) meses de prisi\u00f3n \u00a0y dos mil trescientos treinta y cuatro punto cinco (2.334,5) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes por el delito de &lt;&lt;tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado por la \u00a0cantidad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que se les \u00a0vincul\u00f3 a la causa penal de la referencia por hechos ocurridos \u00a0el 15 de noviembre de 2012, cuando presuntamente transportaban \u00a0alcaloides. \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Que \u00a0suscribieron preacuerdo en el cual aceptaban los cargos, a cambio de \u00a0que la Fiscal\u00eda eliminara de la acusaci\u00f3n la causal de \u00a0agravaci\u00f3n (2 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado lo aprob\u00f3 \u00a0y suspendi\u00f3 la audiencia a efectos de que la defensa allegara \u00a0una documentaci\u00f3n (7 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que luego, decret\u00f3 la nulidad de dicho prove\u00eddo y \u00a0dispuso su rechazo (14 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que apelaron \u00a0la decisi\u00f3n pero el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 (5 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la actuaci\u00f3n continu\u00f3 con el advenimiento de un \u00a0nuevo &lt;&lt;preacuerdo&gt;&gt;, \u00a0dict\u00e1ndose sentencia que les impuso doscientos veinticuatro \u00a0(224) meses de prisi\u00f3n y multa de dos \u00a0mil trescientos treinta y cuatro punto cinco 2.334,5 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes como coautores del \u00a0citado il\u00edcito (27 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el superior la ratific\u00f3 en todas sus partes (15 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la Sala \u00a0Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n (29 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que los funcionarios de instancia desconocieron la &lt;&lt;justicia \u00a0pactada y consensual bajo la cual se dise\u00f1\u00f3 la Ley 906 \u00a0de 2004, que permit\u00eda suprimir el agravante como consecuencia \u00a0directa del preacuerdo, sin que fuera dable al operador judicial \u00a0inmiscuirse en dicho plano consensual, por cuanto es privativo de la \u00a0fiscal\u00eda, como del acusado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0se dejen sin efecto los veredictos de primer y segundo grado, y se \u00a0ordene al juzgado acusado efectuar el control de legalidad del \u00a0&lt;&lt;primer \u00a0preacuerdo&gt;&gt; celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 \u00a0que los solicitantes no sustentaron en el escrito de tutela \u00a0configuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho alguna, ya que solo \u00a0insistieron en la tesis defensiva arg\u00fcida dentro del proceso, \u00a0consistente en que se deb\u00eda estudiar &lt;&lt;la \u00a0legalidad de un preacuerdo&gt;&gt; anterior \u00a0que fue anulado, por lo que pretenden revivir un debate ya abordado y \u00a0descartado, con razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0autoridades correspondientes, labor\u00edo en el que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, precis\u00f3 que &lt;&lt;no \u00a0advierte violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas jur\u00eddica \u00a0de Yeferson L\u00f3pez S\u00e1nchez y Olmer Caicedo Plaza&gt;&gt; \u00a0(fls. \u00a034 al 36). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Popay\u00e1n manifest\u00f3 igualmente, que la \u00a0intenci\u00f3n de los gestores es la de cuestionar por un camino \u00a0at\u00edpico e improcedente, los fundamentos que llevaron a esa \u00a0Colegiatura a convalidar la sentencia de primer grado (fls. 44 al \u00a050). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0narr\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite surtido respecto de la causa de los actores, del que \u00a0afirm\u00f3, no le viola las garant\u00edas esenciales \u00a0(136 \u00a0al 138). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el reguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0la Sala Penal de la Corte incurri\u00f3 en el mismo proceder al \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n por ellos propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son ajenas al an\u00e1lisis propio de la salvaguarda \u00a0prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, \u00a0en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y \u00a0caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una \u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Yeferson \u00a0L\u00f3pez S\u00e1nchez y Olmer Caicedo Plaza fueron capturados \u00a0por el Pelot\u00f3n Aquiles 4 Org\u00e1nico del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda N\u00famero 7 Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez, \u00a0 cuando portaban una sustancia que resulto ser coca\u00edna (16 \u00a0nov. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que al d\u00eda \u00a0siguiente, el ente acusador les atribuy\u00f3 cargos por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en \u00a0la modalidad de &lt;&lt;llevar \u00a0consigo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los \u00a0imputados no los aceptaron, sin embargo, suscribieron un preacuerdo \u00a0en el que admit\u00edan su responsabilidad a cambio de una \u00a0disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que les permit\u00eda el \u00a0acceso a los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0el juzgado declar\u00f3 la nulidad del pacto porque &lt;&lt;la \u00a0rebaja por preacuerdos cuando se trataba de casos de captura en \u00a0flagrancia no pod\u00eda ser superior a la establecida en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo del C. de P. Penal, modificado \u00a0por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, que establece una rebaja de la \u00a0\u00bc parte del beneficio que establece el art. 351 del C. de P. \u00a0Penal&gt;&gt; (14 \u00a0feb. 2913). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la \u00a0resoluci\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem (5 \u00a0ago.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0el mismo estrado aprob\u00f3 la legalidad del segundo \u00a0&lt;&lt;preacuerdo&gt;&gt; \u00a0que \u00a0consagraba una disminuci\u00f3n de la condena de doce \u00a0punto por ciento (12,5 %), equivalente a la cuarta parte de la mitad \u00a0de la pena a imponer, dada la aprehensi\u00f3n en flagrancia, y \u00a0los penaliz\u00f3 a doscientos veinticuatro (224) \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y multa de dos mil trecientos \u00a0treinta y cuatro punto cinco (2.334,5) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (27 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el Tribunal ratific\u00f3 el \u00a0fallo en todas sus partes (15 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la Sala \u00a0Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por su abogado de confianza en la que adujo dos cargos, el \u00a0primero al amparo de la causal primera (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004), por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, y el \u00faltimo, por la segunda, por vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, \u00a0por \u00a0ser estos inconsistentes, y porque el problema jur\u00eddico que \u00a0planteaba pod\u00eda ser respondido sin necesidad de examinar de \u00a0fondo el juicio; adem\u00e1s, no hall\u00f3 violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales que ameritara el quiebre oficioso \u00a0(29 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 el amparo por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, motivo por el \u00a0cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019 (STC \u00a01\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, \u00a0STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, \u00a023 jul., rad. 01576-00, STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la \u00a0Sala que cuando un prove\u00eddo ha sido recurrido y estudiado por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0&lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y \u00a0STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0providencia de 29 de abril de 2015, por \u00a0medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n de Yeferson L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez y Olmer Caicedo Plaza, siendo quien en \u00faltimas \u00a0defini\u00f3 el asunto, se \u00a0advierte que no se cometi\u00f3 desafuero ninguno constitutivo de \u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0que amerite la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Tempranamente \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que los dos cargos formulados no solo eran inconsistentes \u00a0sino que \u00a0adem\u00e1s, el problema jur\u00eddico que propon\u00edan pod\u00eda \u00a0ser respondido sin necesidad de examinar de fondo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se\u00f1al\u00f3, que los \u00a0recurrentes desconocieron el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0exigible en sede del recurso extraordinario, en la medida que \u00a0respecto de un solo tema (la ilegalidad del primer preacuerdo anulado \u00a0por los jueces) propusieron dos reproches distintos y excluyentes; \u00a0uno por error de juicio (violaci\u00f3n directa del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004); y el otro por error \u00a0de tr\u00e1mite (vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por \u00a0desconocimiento del principio favor \u00a0rei). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, continu\u00f3 exponiendo, el asunto en \u00faltimas \u00a0abordado en el libelo era por completo infundado, ya que lo \u00a0pretendido era que la Corte analizara si un preacuerdo suscrito entre \u00a0las partes y anulado posteriormente por las instancias era o no \u00a0ajustado a la ley, cuando esa decisi\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria, significando &lt;&lt;que \u00a0el acto procesal, en tanto tal, no existi\u00f3, jam\u00e1s tuvo \u00a0efectos jur\u00eddicos, ni por consiguiente podr\u00eda ser \u00a0analizado a esta altura de la actuaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Corte tendr\u00eda competencia para estudiar la legalidad \u00a0del actual preacuerdo (el de la rebaja del 12,5 %), pero no para \u00a0abordar si uno anterior, que no naci\u00f3 al a vida jur\u00eddica, \u00a0era ajustado tanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como a la \u00a0ley, o si por el contrario fue invalidado en forma incorrecta. \u00a0Tampoco para predicar un principio de favorabilidad o para reconocer \u00a0alguna situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los intereses de \u00a0los procesados, toda vez que ello se predica de las normas y su \u00a0aplicaci\u00f3n, no de actos anulados y como tale inexistentes \u00a0jur\u00eddicamente hablando. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0no advirti\u00f3 violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0supralegales de L\u00f3pez S\u00e1nchez y Caicedo Plaza, por lo \u00a0que ning\u00fan pronunciamiento oficioso hizo contra la providencia \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los \u00a0temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni \u00a0incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, \u00a0resultado del an\u00e1lisis del caudal probatorio obtenido a la luz \u00a0de la legislaci\u00f3n aplicable, aunque la conclusi\u00f3n \u00a0eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, \u00a0esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar de v\u00eda \u00a0de hecho la mencionada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tema ha sostenido la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0el \u00a0juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el auxilio s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00abse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial\u00bb. En suma, \u00a0cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado, situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, \u00a0no se avizora en el sub judice. \u00a0(STC1791-2014 \u00a020 \u00a0feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, \u00a03 jul, rad. 01021-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la salvaguarda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}