{"id":92657,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12959-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12959-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12959-2015\/","title":{"rendered":"STC 12959 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC12959-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02233-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jes\u00fas Eduardo Portilla Nates frente a las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; extensiva al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarios a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida en la causa a \u00e9l seguida por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, y el auto \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 10 al 23): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 como autor del referido il\u00edcito \u00a0(10 oct. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Que \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos (25 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en la \u00a0preparatoria, se solicitaron y practicaron pruebas (30 ene. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el \u00a0a \u00a0quo lo \u00a0absolvi\u00f3 en veredicto apelado \u00a0por el \u00a0ente acusador y el representante de la v\u00edctima (13 \u00a0dic. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem, mediante \u00a0prove\u00eddo incongruente y contradictorio \u00a0lo \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, le impuso cien (100) meses de prisi\u00f3n \u00a0 (11 dic. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por su defensa (22 oct. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que Sandra Benavides Pantoja, obrando como su agente oficiosa, \u00a0interpuso un amparo anterior fundado en los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0aducidos, negado en primer grado por esta Sala por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa (28 may.) y confirmado por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (15 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0deje sin efecto el fallo de segunda instancia y el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la casaci\u00f3n, ordenando que se profiera otra sentencia de \u00a0reemplazo &lt;&lt;que \u00a0deber\u00e1 ser de car\u00e1cter absolutorio&gt;&gt; (fl. \u00a022). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resalt\u00f3 que no se encuentran reunidas las causales de \u00a0procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, porque no \u00a0se present\u00f3 el &lt;&lt;supuesto \u00a0defecto por congruencia&gt;&gt;, \u00a0pretendiendo el actor utilizar este mecanismo como una instancia \u00a0adicional que qued\u00f3 agotada dentro del proceso penal y \u00a0abordada con suficiencia por los jueces ordinarios (fls. 57 al 59). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dijo que no existe relaci\u00f3n \u00a0sustancial entre el tema debatido y esa entidad, por lo que reclama \u00a0que en caso de declararse la nulidad total o parcialmente lo actuado, \u00a0se le notifique y corra traslado \u00a0de tal determinaci\u00f3n (fls. \u00a072 al 78). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n en la medida que no existe pedimento alguno en \u00a0su contra (fls. 93 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el reguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el Tribunal conculc\u00f3 \u00a0los intereses superiores del gestor, al infirmar el veredicto \u00a0absolutorio del juzgado y condenarlo a cien (100) meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, por &lt;&lt;acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado&gt;&gt;, \u00a0por incongruencia y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en igual proceder al \u00a0inadmitir el libelo extraordinario formulado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0salvaguarda prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en contra \u00a0de Jes\u00fas Eduardo Portilla Nates por acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce (14) a\u00f1os (10 oct. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo eximi\u00f3 de toda \u00a0responsabilidad (3 dic. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Tribunal revoc\u00f3 el \u00a0veredicto apelado por el ente acusador y la agredida, y lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de ciento (100) meses de prisi\u00f3n \u00a0e igual t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas (11 dic. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la Sala \u00a0Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por su abogado de confianza, en la que propuso dos cargos, \u00a0basados en el error de hecho por falso juicio de identidad y por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 (24 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil desestim\u00f3 el auxilio promovido \u00a0por Sandra \u00a0Benavides Pantoja, quien dijo actuar como agente oficiosa de Jes\u00fas \u00a0Eduardo Portilla Nates, alegando los mismos hechos y derechos, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa (28 may.) \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la de Casaci\u00f3n Laboral la convalid\u00f3 en todas sus \u00a0partes (15 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que esta acci\u00f3n fue radicada el 14 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la tutela por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Establece el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en \u00a0STC11138-2014, \u00a022 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, \u00a0SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. \u00a000488-00, \u00a0frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con \u00a0antelaci\u00f3n se tramit\u00f3 otro resguardo por los hechos en \u00a0esta demanda denunciados, y contra las mismas providencias aqu\u00ed \u00a0atacadas, no se configura un proceder temerario en virtud a que no \u00a0hay identidad de partes, pues, el otro fue adelantado por Sandra \u00a0Patricia Benavides Pantoja, quien actu\u00f3 en calidad de agente \u00a0oficiosa de Jes\u00fas Eduardo Portilla Nates, sin reunir los \u00a0requisitos para ello, por lo que fue desestimada en ambas instancias \u00a0por &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, \u00a0de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del \u00a0juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante \u00a0excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26 \u00a0ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha del fallo condenatorio del ad \u00a0quem \u00a0(13 dic. 2013), el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(24 oct. 2014) y \u00a0la del escrito genitor (16 sep. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 el semestre que se ha estimado como razonable para \u00a0intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0querellante no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente al mecanismo residual, activ\u00e1ndolo, se \u00a0itera, superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC \u00a018 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}