{"id":92658,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12968-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12968-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12968-2015\/","title":{"rendered":"STC 12968 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12968-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a005001-22-10-000-2015-00310-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de Jorge Eduardo Ospina \u00a0Arenas frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad; siendo vinculados Olga Rosa Zapata Quintero, el \u00a0Defensor y Procurador de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a su garant\u00eda la totalidad del \u00a0tr\u00e1mite surtido dentro de la fijaci\u00f3n de alimentos que \u00a0instaur\u00f3 Olga \u00a0Rosa Zapata Quintero en su contra y \u00a0en favor de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a011 a 15): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la acusada admiti\u00f3 el libelo y fij\u00f3 como cuota \u00a0provisional cuatrocientos mil pesos ($ 400.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que, aunque prob\u00f3 no estar en capacidad econ\u00f3mica de \u00a0cancelar tal suma ya que su ingreso mensual asciende a seiscientos \u00a0mil pesos ($ 600.000), se dict\u00f3 sentencia \u00abconfirmando \u00a0el valor de la cifra establecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que a ra\u00edz de lo anterior se inici\u00f3 ejecuci\u00f3n \u00a0por cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), situaci\u00f3n que lo \u00a0tiene en estado de desesperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento que \u00a0estipul\u00f3 los gastos de manutenci\u00f3n (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n adujo que el \u00a0memorialista confunde la mesada \u00abprovisional\u00bb \u00a0con la \u00abdefinitiva\u00bb, \u00a0la inicial se\u00f1alada en cuatrocientos \u00a0mil pesos ($ 400.000) y la segunda disminuida a doscientos veinte mil \u00a0($ 220.000). \u00a0Agreg\u00f3 que se libr\u00f3 mandamiento de pago por la primera, \u00a0pero solo por el tiempo en que fue exigible, es decir, mientras dur\u00f3 \u00a0la contienda (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Rosa Zapata Quintero \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0el quejoso no utiliz\u00f3 las herramientas legales para discutir \u00a0la mensualidad temporal, y, contrario a lo dicho, \u00e9sta se \u00a0redujo casi a la mitad. Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0reprochada fue proferida nueve (9) meses atr\u00e1s, motivo \u00a0adicional para negar el auxilio (folios 33 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Judicial de Familia, respecto \u00a0de la decisi\u00f3n que desat\u00f3 el litigio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma se fundament\u00f3 en las pruebas aportadas sobre lo \u00a0devengado por el progenitor y las necesidades del descendiente \u00a0(folios 86 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de \u00a0Familia guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante no la sustent\u00f3 (folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si se vulner\u00f3 la \u00a0prerrogativa denunciada dentro del juicio de fijaci\u00f3n de \u00a0alimentos de Olga Rosa Zapata Quintero en contra de Jorge Eduardo \u00a0Ospina Arenas y en favor del v\u00e1stago de la pareja, al fijar \u00a0una cuota provisional superior a los ingresos del obligado para \u00a0luego, al decir de opugnante, convalidarla como definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a presentarla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que se admiti\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n de alimentos que \u00a0motiva el reclamo (1 nov. 2013), y se se\u00f1al\u00f3 una mesada \u00a0transitoria de cuatrocientos \u00a0mil pesos ($ 400.000), folios 1, 4 a 12, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el actor no replic\u00f3 dicho interlocutorio (folio 1, \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n dict\u00f3 sentencia (27 \u00a0nov. 2014), y conden\u00f3 al progenitor a pagar en favor de su \u00a0hijo doscientos \u00a0veinte mil pesos ($ 220.000) mensuales \u00a0(folio 1 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que tal autoridad libr\u00f3 orden de \u00abapremio\u00bb \u00a0por tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), por las \u00a0\u00abcuotas \u00a0provisionales\u00bb \u00a0causadas desde enero hasta septiembre de 2014 (2 oct. 2014), folio 30 \u00a0a 31, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el deudor se opuso a las pretensiones sin proponer ninguna \u00a0excepci\u00f3n (folios 32 a 33, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Despacho dispuso continuar la ejecuci\u00f3n (28 nov. 2014), \u00a0folio 35 a 37, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el resguardo se radic\u00f3 el 4 de agosto de 2015 (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por los argumentos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0De \u00a0manera preliminar debe advertirse que, aunque la \u00a0reclamaci\u00f3n constitucional se basa principalmente en que se \u00a0acogi\u00f3 como definitiva la asignaci\u00f3n decretada al \u00a0inicio del pleito, tal premisa result\u00f3 infirmada, esto es, \u00a0contrario a lo dicho, est\u00e1 demostrado que el veredicto redujo \u00a0la cuant\u00eda de cuatrocientos \u00a0mil pesos ($ 400.000) a doscientos veinte mil ($ 220.000), \u00a0y que el apremio se limit\u00f3 al lapso de tiempo comprendido \u00a0entre la admisi\u00f3n y la resoluci\u00f3n definitiva (en. \u00a0a sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Aclarado lo anterior, no se satisface el requisito de inmediatez \u00a0frente a los reproches que se hacen contra las decisiones del Juzgado \u00a0Segundo \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n que fijaron temporal y \u00a0definitivamente los alimentos (1 nov. 2013 y 27 nov. 2014), libraron \u00a0mandamiento de pago y ordenaron proseguir \u00a0el cobro (2 oct. y 28 nov. 2014), \u00a0ya que, incluso, contado desde la fecha del \u00faltimo de los \u00a0prove\u00eddos (28 nov. 2014) a la \u00a0formulaci\u00f3n de este amparo (4 ag. 2015), transcurrieron m\u00e1s \u00a0de ocho meses, con \u00a0lo que el querellante excedi\u00f3 injustificadamente el t\u00e9rmino \u00a0fijado para colmar la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un \u00a0plazo de seis (6) meses dentro del cual puede ejercerse el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, sin dejar al arbitrio de las partes \u00a0ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible \u00a0ante algunas circunstancias que el interesado debe invocar y \u00a0demostrar, es decir, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no \u00a0se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (CSJ \u00a0STC, 17 mar. 2014, exp. 00012-01, reiterada, \u00a012 mar. 2015, rad. \u00a0STC2710). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien no existe un periodo legal de caducidad dentro del \u00a0cual deba intentarse la acci\u00f3n, es preciso que quien se sienta \u00a0lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en \u00a0un tiempo razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda la \u00a0necesidad de recurrir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por el principio de celeridad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0adujo, y menos prob\u00f3 el libelista, que por motivos ajenos a su \u00a0voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la \u00a0salvaguarda, haci\u00e9ndolo, se itera, superado por mucho, el \u00a0semestre antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015, \u00a0tiene \u00a0dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Ahora, \u00a0si \u00a0lo que pretende en \u00faltimas es que le se disminuya el \u00a0porcentaje de alimentos fijado a su cargo, tiene la posibilidad de \u00a0comparecer a la jurisdicci\u00f3n de familia, para que all\u00ed \u00a0se resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre esta \u00a0materia no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0particular impide reabrir un debate frente a aspectos que pueden ser \u00a0planteados ante los Jueces de Familia, por cuanto ello atenta contra \u00a0el car\u00e1cter residual del auxilio y se enmarca dentro de la \u00a0causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, se \u00a0ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos \u2026no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, \u00a0lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo \u00a0estime pertinente un proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, \u00a0circunstancia que est\u00e1 contemplada como causal de \u00a0improcedencia en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb (CSJ \u00a0STC, 2 nov. 2011, exp. 02003-01, \u00a0reiterada 12 ag. 2015, rad. STC10753-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}