{"id":92659,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12970-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12970-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12970-2015\/","title":{"rendered":"STC 12970 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12970-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00058-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla que neg\u00f3 la tutela de Yemal Bustillo Vergara \u00a0frente a los Juzgados Catorce Civil Municipal y Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados \u00a0Sexto Civil del Circuito y Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la misma localidad y la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus garant\u00edas, el auto que declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de lo actuado y modific\u00f3 el saldo de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0reproche en los siguientes supuestos (folios 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que tramit\u00f3 \u00a0ejecutivo quirografario en contra de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que una vez \u00a0aprobada, se dispuso la de costas que en primera instancia fue de \u00a0sesenta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil \u00a0quinientos cuarenta y un pesos ($65.434.541) y en segunda de ocho \u00a0millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos sesenta pesos \u00a0($ 8.476.860), para un total de setenta \u00a0y tres millones novecientos once mil cuatrocientos un pesos con \u00a0sesenta y nueve centavos ($73.911.401). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0aplicados \u00ablos \u00a0pagos, al capital e inter\u00e9s, persist\u00eda un remante por \u00a0costas de $41.185.359,69\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que ante la \u00a0consignaci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00abcuantioso\u00bb \u00a0en \u00a0beneficio del acreedor, el Despacho dio por terminada la litis \u00a0previa cancelaci\u00f3n de setenta y cuatro millones cuatrocientos \u00a0cuatro mil seiscientos veinte pesos ($ 74.404.620), monto que \u00a0superaba lo realmente adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que, al \u00a0percatarse del error, resuelve oficiosamente dejar sin efecto el \u00a0interlocutorio y corrige la cifra a diecis\u00e9is millones \u00a0cuatrocientos veinti\u00fan mil novecientos noventa y ocho pesos ($ \u00a016.421.998), guarismo que tampoco corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que se \u00a0confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n, v\u00eda reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, incurriendo en errores respecto de las \u00a0\u00abliquidaciones \u00a0de costas\u00bb realizadas \u00a0por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, el desembolso a su favor de la diferencia (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico pidi\u00f3 \u00a0desestimar el resguardo a por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, pues, las reclamaciones no le ata\u00f1en (folio \u00a026 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y a\u00f1adi\u00f3 que la resoluci\u00f3n abord\u00f3 \u00a0todas y cada una de las alegaciones del recurrente, conforme al \u00a0acervo probatorio, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0sin que pueda endilg\u00e1rsele reparo alguno (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito asever\u00f3 que lo narrado no le concierne y \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculado por no ser el llamado a atender las \u00a0s\u00faplicas (folio 155 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0tras concluir, luego de relacionar los estados de la deuda \u00a0presentados y aprobados menos el dinero recibido de manera efectiva \u00a0por el acreedor, \u00abque \u00a0est\u00e1 pendiente por pagar un saldo de $16.421.998,69\u00bb, \u00a0que \u00a0es precisamente la suma que orden\u00f3 el juez de conocimiento y \u00a0ratific\u00f3 \u00a0su superior (folios 158 a 166). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista \u00a0reiter\u00f3 que las operaciones aritm\u00e9ticas hechas en ambas \u00a0instancias no se ajustan a la ley porque parten de un supuesto \u00a0irregular, al dejar de cobrar intereses reconocidos (folios 172 a \u00a0181). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada, \u00a0al confirmar el auto del a-quo \u00a0que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en \u00a0cuanto la fij\u00f3 en diecis\u00e9is \u00a0millones cuatrocientos veinti\u00fan mil novecientos noventa y ocho \u00a0pesos ($ 16.421.998), \u00a0en el quirografario que \u00a0Yemal \u00a0Bustillo Vergara le \u00a0sigui\u00f3 a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarios, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago en el asunto de la referencia (27 jul. 2010), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuatrocientos veinticinco millones novecientos treinta y nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil novecientos veintiocho pesos ($425.939.928), folio 5 a 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla mand\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n (30 ag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011), folio 17 a 26, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto Civil del Circuito de la misma localidad desat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversamente la alzada y acogi\u00f3 la decisi\u00f3n (21 en. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013).<\/p>\n<p>4. Que se aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la demandante por un capital insoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil sesenta y cuatro pesos ($ 299.735.064) e intereses de mora por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trecientos cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatrocientos veintiocho pesos ($ 354.250.428). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal dio por terminado el proceso por \u00abpago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(17 feb. 2014), dejando constancia que solo restaba por desembolsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos veinte pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($ 74.404.620) y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros embargados se cubr\u00eda tal monto (folio 40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que, de oficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 sin validez la determinaci\u00f3n y redujo el saldo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones cuatrocientos veinti\u00fan mil novecientos noventa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho pesos ($ 16.421.998), con fundamento en que se valoraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente los r\u00e9ditos, pues, desde el 2 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, se coloc\u00f3 a ordenes del juzgado \u00abdinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para cubrir lo insoluto\u2026, de lo cual se infiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se generaron m\u00e1s intereses\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde tal fecha (5 mar. 2014) folio 41 a 42, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reposici\u00f3n (31 mar. 2014), y se concedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n (folios 48 a 50, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito mantuvo la resoluci\u00f3n tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborar que la contabilizaci\u00f3n de las sumas depositadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue correcta (10 nov. 2014), folio 35 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el reclamo, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento recae en la disposici\u00f3n final, \u00a0toda vez que el auxilio no es una oportunidad adicional para examinar \u00a0lo dispuesto por el inferior, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso vertical. Y s\u00ed \u00e9ste \u00a0transgrede alg\u00fan derecho supralegal, lo pertinente es dar la \u00a0orden al ad-quem \u00a0para que remedie el desafuero. Al \u00a0respecto, se manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada 26 feb. 2015, rad. \u00a0STC1925-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien la \u00a0inconformidad del gestor involucra a ambas dependencias, el \u00a0escrutinio debe recaer sobre la \u00faltima al definir la alzada, y \u00a0de hallarse que lesiona precepto supralegal, lo que corresponde es \u00a0mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, \u00a0como quiera que no es funci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse \u00a0en sus resoluciones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado \u00a0tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad. \u00a0STC2244-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Frente al \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 10 \u00a0de noviembre 2014 \u00a0por \u00a0medio del cual el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el \u00a0de primer grado que alter\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero, ya que se apoy\u00f3 en \u00a0los pagos realizados por la entidad territorial, el capital, \u00a0rendimientos \u00a0y costas aprobados, \u00a0partiendo \u00a0del supuesto que no se produjeron utilidades desde el momento en que \u00a0se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n del juzgado el efectivo para \u00a0sufragar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0esa operaci\u00f3n concluy\u00f3 que la cifra objeto de recaudo, \u00a0luego de aplicado los abonos, correspond\u00eda efectivamente a \u00a0diecis\u00e9is \u00a0millones cuatrocientos veinti\u00fan mil novecientos noventa y ocho \u00a0pesos ($ 16.421.998). Para \u00a0arribar a tal importe y en \u00a0cuanto a la manera en que se hizo el c\u00e1lculo, \u00a0dijo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor total del cr\u00e9dito a cancelar se encuentra aprobado por \u00a0la suma de $653.985.492, a los que se les debe agregar la suma de \u00a0$1.029.523 por concepto de liquidaci\u00f3n adicional para un monto \u00a0general de $655.015.015. Por concepto de costas procesales tenemos \u00a0que la primera instancia una \u00a0suma liquidada por valor total de $65.434.541 y para la segunda \u00a0instancia $ 8.476.860,69 para un total general de $73.911.401,69. El \u00a0ejecutante seg\u00fan se desprende de los documentos aportados \u00a0recibi\u00f3 t\u00edtulos judiciales por valores de $638.909.892, \u00a0$56.797.263 y $16.797.263 para un total de $712.504.418. Como quiera \u00a0que el valor del cr\u00e9dito y costas asciende a la suma total de \u00a0728.926.416,69, al restarle las sumas de dinero recibidas por el \u00a0ejecutante por valor de $712.504.418, sin mayor esfuerzo obtenemos \u00a0que el saldo insoluto es la suma de $16.421.998,69 (folio \u00a035 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tales \u00a0fundamentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada12 mar. 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}