{"id":92660,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12971-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12971-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12971-2015\/","title":{"rendered":"STC 12971 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12971-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00319-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo vinculadas la Procuradur\u00eda Regional de Caldas, \u00a0Alcald\u00eda y Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y la EPS S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la tardanza en notificar la admisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n popular que interpuso contra la EPS S.O.S., \u00a0cuando la Ley 472 de 1998 establece t\u00e9rminos perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicita \u00a0ordenar a la autoridad cuestionada que se pronuncie de manera \u00a0inmediata sobre el asunto y que se compulsen copias para investigar \u00a0la mora (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio y la \u00a0Personer\u00eda de Manizales pidieron desestimar la herramienta \u00a0preferente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues, las reclamaciones no les ata\u00f1en (folios 21 a 22 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que el quejoso ocasiona una \u00a0congesti\u00f3n judicial con sus m\u00faltiples escritos y que el \u00a0juzgado \u00abse \u00a0encuentra cumpliendo el tr\u00e1mite dentro de los t\u00e9rminos \u00a0de ley\u00bb \u00a0(folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Regional de Caldas asever\u00f3 que los hechos narrados no le \u00a0conciernen y pidi\u00f3 ser desvinculada por no ser la llamada a \u00a0atender las s\u00faplicas (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito manifest\u00f3 que la par\u00e1lisis de la \u00a0contienda se debe al desinter\u00e9s del memorialista, quien se \u00a0reh\u00fasa a cumplir las cargas que la ley le impone, \u00a0concretamente dar aviso a la poblaci\u00f3n y a la demandada (folio \u00a025). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No dispens\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque no se evidencia un retardo injustificado, \u00a0m\u00e1xime que el interesado no pag\u00f3 el importe para citar \u00a0a la comunidad, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que semejante imposici\u00f3n no es desproporcionada, irracional \u00a0o ilegal, por lo que el retraso posterior no es imputable al \u00a0despacho. Adicionalmente, no existe en el expediente ning\u00fan \u00a0motivo para ser remitido a los organismos de control (folios 28 al \u00a032). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apelante no la \u00a0sustent\u00f3 (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercen\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del censor al exigirle que costee el valor de \u00a0informar a la colectividad de su acci\u00f3n popular frente la EPS \u00a0S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0de este auxilio; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, ocurre cuando resultan producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protecci\u00f3n \u00a0en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otras formas \u00a0de conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0efectos de este an\u00e1lisis se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0libelista aspira a que la EPS S.O.S. construya \u00abservicios \u00a0sanitarios para el uso p\u00fablico de la ciudadan\u00eda en \u00a0general y de la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad\u00bb \u00a0(folio 4, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en el \u00a0admisorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n del representante legal de la convocada y \u00a0hacer la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 472 de 1998, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(16 jun. 2015) folios 5 a 6, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que no se \u00a0estudi\u00f3 la reposici\u00f3n del demandante, por extempor\u00e1nea \u00a0(15 jul. 2015), folios 12, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que se dej\u00f3 \u00a0constancia secretarial indicando que \u00abel \u00a0citatorio fue recibido por el destinatario\u00bb, \u00a0estando a\u00fan pendiente de verificar la notificaci\u00f3n \u00a0personal o por aviso de la encartada (folio 19, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0gestor no \u00a0ha solicitado amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desechar\u00e1 \u00a0la alzada por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta custodia no \u00a0es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos de \u00a0defensa, \u00a0dado su car\u00e1cter esencialmente subsidiario \u00a0(numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que en el sub-lite \u00a0concurre \u00a0esa causal de improcedencia, pues, el quejoso us\u00f3 \u00a0intempestivamente el remedio horizontal para enunciar los fundamentos \u00a0en que ahora se basa, por lo que no puede v\u00e1lidamente implorar \u00a0el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la viabilidad de la herramienta desperdiciada, ya que \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 que \u00abcontra \u00a0los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es \u00a0inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese \u00a0instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado \u00a0para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son \u00a0perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma \u00a0de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde \u00a0con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de \u00a0su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las \u00a0partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes \u00a0procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 \u00a0la tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 2 jul. 2015, rad \u00a0STC8413-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0si \u00a0las partes dejaron de utilizar los instrumentos jur\u00eddicos, \u00a0quedan atadas a las consecuencias adversas, en tanto ese resultado es \u00a0el fruto de su desidia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Arias \u00a0Id\u00e1rraga se duele del retraso en la prosecuci\u00f3n del \u00a0litigio, seg\u00fan indica, achacable al juzgado por no haber hecho \u00a0sabedora a la EPS y a la comunidad de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo primero, hay \u00a0carencia actual de objeto porque la situaci\u00f3n que se aleg\u00f3 \u00a0como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la \u00a0primera instancia, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la finalidad \u00a0perseguida, es decir, se libr\u00f3 el oficio y se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n al representante legal de la \u00a0encartada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0Corporaci\u00f3n tiene definido que incumbe al actor popular asumir \u00a0las expensas que implique el pleito, entre ellas, las \u00abpublicaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0excepto cuando se le hubiere otorgado amparo de pobreza, lo que ac\u00e1 \u00a0no ha ocurrido, seg\u00fan se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligaci\u00f3n, \u00a0le corresponde manifest\u00e1rselo al juez cognoscente para que \u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, o directamente a esa \u00a0instituci\u00f3n, como encargada del manejo del Fondo para la \u00a0Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se \u00a0eval\u00fae la posibilidad de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de los literales b y c del art\u00edculo 71 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0espec\u00edfico punto, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisi\u00f3n \u00a0de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, \u00a0uno de radiodifusi\u00f3n o de televisi\u00f3n, a costa del \u00a0accionante con lo cual se cumple lo indicado en el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los \u00a0art\u00edculos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de \u00a0financiaci\u00f3n por parte del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acci\u00f3n \u00a0popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de \u00a0financiaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la \u00a0procedencia y el monto de la financiaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 73 citado, con \u00a0derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir \u00a0que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiaci\u00f3n \u00a0pretendida aqu\u00ed por el accionante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15 \u00a0may. 2015, rad. STC5983-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente, \u00a0atinente el mentado Fondo, expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0estimar (\u2026) que, como lo indic\u00f3 en el presente ruego, \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide costear los gastos \u00a0derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe poner en \u00a0conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Entonces, \u00a0como la dilaci\u00f3n en el impulso de la litis \u00a0es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga \u00a0que el legislador le ha impuesto, no se conceder\u00e1 la \u00a0salvaguarda, pues, hay circunstancias objetivas y plausibles que \u00a0justifican ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3rbita, la actuaci\u00f3n no luce arbitraria, ni \u00a0antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, ya que, \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n, ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente para configurar una v\u00eda de \u00a0hecho\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad. \u00a0STC2704-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordarse el tema de lo que compete al demandante en esa clase de \u00a0controversias, se explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad \u00a0STC5983-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0No se expedir\u00e1n copias con destino a los entes que indagan \u00a0disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores \u00a0judiciales, porque adem\u00e1s de que la tutela no fue instituida \u00a0con ese prop\u00f3sito sino para garantizar los derechos \u00a0fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente \u00a0ante los organismos competentes, eso s\u00ed, asumiendo las \u00a0consecuencias de su obrar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha predicado \u00a0la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u2018naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u2019 (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo tanto, \u00a0se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12971-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}