{"id":92661,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12972-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12972-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12972-2015\/","title":{"rendered":"STC 12972 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12972-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00504-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de Manuel Antonio S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1nchez frente al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Familia de la ciudad, siendo vinculados los Defensores y Agentes del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritos a ese despacho y al S\u00e9ptimo \u00a0de Familia del lugar, Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez Duque, Dora \u00a0Cecilia Barrera Cubides, Jos\u00e9 Luis S\u00e1nchez, Mar\u00eda \u00a0Cristina S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Nohora Patricia Mu\u00f1oz \u00a0Toro y Luis Antonio S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que en el ejecutivo de alimentos que Jos\u00e9 \u00a0Luis S\u00e1nchez le sigue a \u00e9l, Mar\u00eda Cristina y \u00a0Luis Antonio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hasta una fecha anterior a la \u00a0que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expone los \u00a0hechos que se resumen as\u00ed (folios 15 al 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su \u00a0contraparte present\u00f3 unas cuentas que al 6 de marzo de 2015 le \u00a0arrojaron dos millones trescientos treinta y siete mil doscientos \u00a0seis pesos con sesenta y siete centavos ($2.337.206,67). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que como no \u00a0estaban acompa\u00f1adas de pruebas ni part\u00edan del valor \u00a0correcto, recurri\u00f3 la providencia de 17 de abril que las \u00a0aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0apoderada de su contradictor se limit\u00f3 a replicar que acat\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo \u00a0que no es cierto, pues, arranc\u00f3 de un monto de tres millones \u00a0trescientos treinta y nueve mil doscientos seis pesos con sesenta y \u00a0siete centavos ($3.339.206,67), cuando por sentencia se dijo que era \u00a0de tres millones seis mil pesos ($3.006.000), a lo que bastaba sumar \u00a0los dineros causados y restar los consignados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que demostr\u00f3 \u00a0que los primeros valores ascend\u00edan a ocho millones setecientos \u00a0ochenta y siete seiscientos sesenta y nueve pesos ($8.787.669) y los \u00a0segundos a siete millones doscientos noventa y un mil quinientos \u00a0sesenta y siete pesos ($7.291.567), por lo que el saldo pendiente era \u00a0de un mill\u00f3n cuatrocientos noventa y seis mil ciento dos pesos \u00a0($1.496.102). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que \u00a0corresponde a los dem\u00e1s demandados satisfacer esa cifra, pues, \u00a0la obligaci\u00f3n no es solidaria sino conjunta, pero no tiene \u00a0certeza si ya la depositaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0estrado judicial le dio la raz\u00f3n, reponiendo, pero sin \u00a0justificar el porqu\u00e9, restringi\u00f3 el c\u00e1lculo \u00a0hasta enero de 2014, desconociendo que al hablar \u201cde \u00a0la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito [la \u00a0citada norma] \u00a0debe entenderse hacia adelante y no hacia atr\u00e1s\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se \u00a0conmine al encartado a rehacer la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0con apoyo en los medios persuasivos aportados y condenar a su \u00a0contradictora conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 72 y 73 \u00a0\u00eddem \u00a0que \u00a0regulan la responsabilidad patrimonial de los apoderados y \u00a0poderdantes y la temeridad o mala fe (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La juez s\u00e9ptima \u00a0se atuvo a la actuaci\u00f3n cumplida (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0expres\u00f3 que el 13 de julio analiz\u00f3 detalladamente los \u00a0argumentos del quejoso contra el prove\u00eddo de 17 de abril, \u00a0precisando que no pod\u00eda incluir los pagos posteriores a enero \u00a0de 2014 por no ser materia del cobro, que conforme al fallo de 5 de \u00a0junio de 2013 era lo adeudado hasta entonces (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda al advertir que el pronunciamiento de 13 de julio de 2015 \u00a0surgi\u00f3 precisamente de atender la reclamaci\u00f3n del \u00a0inconforme (folios 41 al 50). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0reiter\u00f3 que no entiende la raz\u00f3n por la que se \u00a0circunscribieron las cuentas hasta enero del a\u00f1o pasado, y que \u00a0la obligaci\u00f3n es conjunta, por lo que \u00e9l est\u00e1 al \u00a0d\u00eda (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 cometi\u00f3 un desafuero que amerite \u00a0la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, al aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que se cobra en el ejecutivo de alimentos de \u00a0Jos\u00e9 Luis S\u00e1nchez contra Mar\u00eda Cristina, Manuel \u00a0Antonio y Luis Antonio S\u00e1nchez S\u00e1nchez hasta una fecha \u00a0notoriamente anterior a la del auto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes ejercen jurisdicci\u00f3n son, por regla \u00a0general, ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha \u00a0ense\u00f1ado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son \u00a0ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera \u00a0liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado formule la tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos ordinarios para conjurar la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0hallan acreditados los sucesos relevantes que enseguida se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el 5 de \u00a0junio de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 proseguir el recaudo por tres millones seis mil pesos \u00a0con sesenta y siete centavos ($3.006.000,67), correspondientes a los \u00a0saldos impagos de la mesada de sostenimiento calculados entre marzo \u00a0de 2007 y febrero de 2012 (folios 125 al 134). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 28 de \u00a0abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Familia al \u00a0que pas\u00f3 el caso aprob\u00f3 en cinco millones veintid\u00f3s \u00a0mil trescientos catorce pesos con sesenta y siete centavos \u00a0($5.022.314,67) la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada \u00a0por el acreedor, quien sum\u00f3 todas las mensualidades causadas \u00a0hasta febrero de ese a\u00f1o (folios 171 al 177). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que una \u00a0nueva operaci\u00f3n matem\u00e1tica en la que el demandante \u00a0afirm\u00f3 que a febrero de 2014 quedaba a su favor un valor de \u00a0tres millones trescientos treinta y nueve mil doscientos seis pesos \u00a0con sesenta y siete centavos ($3.339.206.67) m\u00e1s doscientos \u00a0mil pesos ($200.000) por costas, menos un mill\u00f3n dos mil pesos \u00a0($1.002.000) abonados, para un total de dos millones trescientos \u00a0treinta y siete mil doscientos seis pesos con sesenta y siete \u00a0centavos ($2.337.206.67), fue acogida por el denunciado porque no fue \u00a0objetada (17 de abril de 2015), folios 276 al 283. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que al \u00a0resolver el recurso con que Manuel Antonio S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0atac\u00f3 la \u00faltima resoluci\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial reexamin\u00f3 el tema y verific\u00f3 que de 2012 y \u00a02013 estaban sin solucionar doscientos noventa y ocho mil trescientos \u00a0cincuenta y dos pesos ($298.352) y de enero de 2014 seis mil \u00a0trescientos noventa y un pesos ($6.391), que acumulados a lo \u00a0reconocido en el fallo arrojan tres millones trescientos cuatro mil \u00a0trescientos cincuenta y dos pesos con sesenta y siete centavos \u00a0($3.304.532,67) a los que agreg\u00f3 ciento sesenta y tres mil \u00a0ochocientos noventa pesos con treinta centavos ($163.890,30) por \u00a0gastos del litigio y rest\u00f3 un mill\u00f3n dos mil pesos \u00a0($1.002.000) en t\u00edtulos (13 de julio). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que en tal \u00a0virtud dedujo un consolidado de dos millones cuatrocientos sesenta y \u00a0seis mil cuatrocientos veintid\u00f3s pesos con noventa y siete \u00a0centavos ($2.466.422,97) \u201cal \u00a0mes de enero de dos mil catorce\u201d \u00a0(folios 294 al 319). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que \u00a0justific\u00f3 la contabilizaci\u00f3n hasta ese periodo, \u201cen \u00a0cuanto a los dem\u00e1s meses\u2026la parte ejecutada (sic) no \u00a0realiza cobro alguno, justamente porque la parte pasiva los ha venido \u00a0cancelando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No fructifica \u00a0la apelaci\u00f3n, por los motivos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En la \u00a0tarea de impartir justicia, los juzgadores ordinarios gozan de una \u00a0discreta libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el constitucional no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que caigan en una \u00a0desviaci\u00f3n arbitraria de la ley, pues, \u00a0la salvagurada no es una instancia adicional o paralela a las \u00a0establecidas por el legislador para definir las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 2 de abr. de 2014, \u00a0rad. 2013-02006-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- No \u00a0representa un desafuero que amerite la injerencia extraordinaria el \u00a0hecho de que la servidora fijara el mes de enero de 2014 como tope de \u00a0la liquidaci\u00f3n que reestudi\u00f3 y reelabor\u00f3, en \u00a0primer lugar porque la propia acreedora as\u00ed lo plante\u00f3 \u00a0al efectuarla hasta febrero de esa anualidad, solo que aquella \u00a0estableci\u00f3 que nada estaba pendiente de pagar por el \u00faltimo \u00a0periodo, de tal manera que ese era un extremo temporal de discusi\u00f3n \u00a0v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0funcionaria justific\u00f3 adecuadamente que no actualizara el \u00a0c\u00f3mputo, evidenciando que lo perseguido eran saldos insolutos \u00a0y que a partir de febrero de 2014 se cancelaron regularmente las \u00a0mesadas, lo que expres\u00f3 de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe \u00a0empezar el despacho por precisar, que conforme con el escrito de \u00a0demanda, se advierte que lo cobrado en la misma, no son cuotas \u00a0alimentarias completas causadas a favor del demandante y a cargo de \u00a0los demandados en estas diligencias, sino corresponde a saldos \u00a0pendientes por pagar y que corresponde a los incrementos que sufri\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s \u00a0adelante, tras hacer los c\u00e1lculos de rigor, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe \u00a0concluirse entonces que los saldos de las cuotas alimentarias \u00a0insolutos durante los a\u00f1os 2012 y 2013, ascend\u00edan a la \u00a0suma de $298.532. Ahora, respecto del a\u00f1o 2014, conforme con \u00a0las pruebas que militan en las diligencias, se tiene que la parte \u00a0ejecutada consign\u00f3 para el mes de enero la suma de $155.000, \u00a0cuando la cuota que reg\u00eda para dicha anualidad, era el valor \u00a0de $161.391; faltando la suma de $6.391; en cuanto a los dem\u00e1s \u00a0meses, advierte el despacho que la parte ejecutada no realiza cobro \u00a0alguno, justamente porque la parte pasiva los ha venido cancelando, \u00a0de all\u00ed, que la fecha de corte de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito sea el mes de enero de 2014 y no el de febrero de esa \u00a0anualidad, pues a partir de dicho mes, inclusive, se ha venido \u00a0cancelando el valor de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Rematando que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe \u00a0precisarse que para el pago de dicho valor, el juzgado no puede tener \u00a0en cuenta los dem\u00e1s dep\u00f3sitos realizados por la parte \u00a0ejecutada, como equivocadamente lo pretende el demandado recurrente, \u00a0pues dichos dep\u00f3sitos corresponden a los valores de las cuotas \u00a0alimentarias que se siguieron causando y \u00e9stos no son objeto \u00a0de cobro en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ahora de los \u00a0dep\u00f3sitos ciertamente debe tenerse en cuenta el realizado por \u00a0valor de $1.002.000, y que fue consignado a nombre del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo (7\u00ba) de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque \u00a0pudiera \u00a0ensayarse una hermen\u00e9utica distinta a la desplegada por la \u00a0encartada, no es propio de esta sede sugerirla, menos hacerla, toda \u00a0vez que su labor no es imponer un pensamiento, sino corregir los \u00a0yerros prominentes en los que incurren los jueces naturales al \u00a0sustanciar y decidir los asuntos propios de su conocimiento, \u00a0desatinos que en el sub-lite, \u00a0en \u00a0rigor, \u00a0no \u00a0se observan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta singular tem\u00e1tica, \u00a0en sentencia CSJ STC de \u00a027 sept. 2012, rad. 02014-00, reiterada 16 en. 2014, rad. 03024-00, y \u00a0en STC2015, 20 ene., rad. 2014-02895-00, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o estar \u00a0eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}