{"id":92663,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12974-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12974-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12974-2015\/","title":{"rendered":"STC 12974 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12974-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01390-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respeto del fallo de 19 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Jaime Tusidides Cort\u00e9s Cort\u00e9s frente a los Juzgados \u00a0Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de \u00a0Villa de Leyva, con vinculaci\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, \u00a0Diana Juanita Ru\u00edz, \u00a0Luder Jerez Cort\u00e9s y Fabio Enrique Saavedra Ru\u00edz, Ervin \u00a0Armando Cort\u00e9s P\u00e1ez, Josefina P\u00e1ez de \u00a0Cort\u00e9s, \u00a0Jos\u00e9 Arturo Hern\u00e1ndez Herrera, Luis Carlos Barrera \u00a0M\u00e9ndez, Luz Dagnery Cort\u00e9s Amaya, Omar Daniel Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez, Jos\u00e9 Melquisedec Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor denuncia la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, propiedad, familia y vivienda digna \u00a0(folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0se le quebrantaron dichos privilegios al secuestrarle un inmueble que \u00a0no es propiedad del demandado en la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo \u00a0quirografario de Diana Juanita Ru\u00edz, ahora Luder Jerez Cort\u00e9s, \u00a0contra Fabio Enrique Saavedra, sino que est\u00e1 bajo su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en \u00a0los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 45 al 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0dentro del litigio en menci\u00f3n, adelantado por el Juzgado \u00a0Catorce Civil del Circuito, se orden\u00f3 cautelar el inmueble de \u00a0la Calle 11 n\u00b0 10-54 de Villa de Leyva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que ese Despacho, \u00abmediante \u00a0auto de hace trece a\u00f1os\u00bb, \u00a0dispuso la unificaci\u00f3n de las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0070-67985 y 070-4434, por lo que su predio fue embargado y \u00a0secuestrado junto con el colindante, de lo que se enter\u00f3 once \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s, porque nunca fue notificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que varias veces ha pedido sin \u00e9xito la nulidad de todo lo \u00a0actuado y no se han resuelto sus oposiciones, ni se ha permitido su \u00a0intervenci\u00f3n como tercero ad \u00a0excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que realmente se pusieron fuera del comercio los gananciales que \u00a0pudieran corresponderle a Fabio Enrique Saavedra Ru\u00edz, \u00aba \u00a0sabiendas que los derechos son del causante abuelo Enrique Cort\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el pleito fue fraguado por las partes para despojarlo de su lote. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, excluir su terreno del litigio, anular la ejecuci\u00f3n \u00a0y decretar la prescripci\u00f3n \u00abdel \u00a0proceso\u00bb \u00a0(folio 50). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actuaci\u00f3n \u00a0se renov\u00f3 por disposici\u00f3n de la Corte, para permitir la \u00a0citaci\u00f3n de los participantes en la diligencia de entrega, a \u00a0quienes podr\u00eda importarles el desenlace de este asunto (folios \u00a0 3 al 9, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Luder Enrique Jerez Cort\u00e9s manifest\u00f3 que el interesado \u00a0no se opuso, ni present\u00f3 \u00abincidente \u00a0de levantamiento de secuestro\u00bb \u00a0(folio 218). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0que las \u00a0medidas previas se practicaron sobre el bien ra\u00edz identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria 070-67985, dej\u00e1ndose \u00a0constancia, al surtirse la comisi\u00f3n, de que Fabio Enrique \u00a0Saavedra lo tiene arrendado. Posteriormente la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos integr\u00f3 dicha folio con el \u00a0070-4434, pero manteniendo la anotaci\u00f3n del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el \u00a0ejecutivo por daci\u00f3n en pago, atendiendo la petici\u00f3n de \u00a0los contendientes, dispuso la entrega en favor de Luder Jerez Cort\u00e9s \u00a0(2 mar. 2012), subrogatario de la acreedora. Ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de Villa de Leyva formularon oposici\u00f3n Josefina P\u00e1ez \u00a0de Cort\u00e9s y Ervin Armando Cort\u00e9s P\u00e1ez, cuya \u00a0aceptaci\u00f3n a\u00fan est\u00e1 por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, ya \u00a0terminado el proceso, el gestor intent\u00f3 integrarse al \u00a0contradictorio como tercero ad \u00a0excludendum \u00a0y pidi\u00f3 la nulidad, pero no inici\u00f3 ninguna articulaci\u00f3n \u00a0tendiente a extinguir las cautelas ni se opuso en la respectiva \u00a0diligencia, lo que hace inviable el auxilio solicitado, m\u00e1xime \u00a0si no se defini\u00f3 la titularidad del dominio, asunto reservado \u00a0a otra clase de juicio (folios 240 al 242). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la queja constitucional porque quien la impulsa no emple\u00f3 los \u00a0mecanismos que tiene para resistir la entrega, \u00a0o \u00a0pedir \u00a0el levantamiento de las medidas previas, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0338 \u00a0y \u00a0687 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0Agreg\u00f3 que no hay un perjuicio irremediable para el \u00a0reclamante, pues, \u00a0 no \u00a0ocupa el predio y, por ende, tampoco quedar\u00e1 desprovisto de un \u00a0lugar de habitaci\u00f3n. Y como \u00e9ste no integr\u00f3 el \u00a0contradictorio, carece de legitimaci\u00f3n para pretender la \u00a0nulidad (folios 322 al 330). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0insiste en que desde hace doce a\u00f1os su lote viene garantizando \u00a0la deuda de otra persona y que es ajeno a la disputa suscitada \u00a0artificiosamente para privarlo de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en \u00a0cuenta que previamente debieron decretarse pruebas para dilucidar su \u00a0situaci\u00f3n, ni que \u00a0constituyo un mandatario de cara a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0denuncia la irregularidad de lo surtido por el a \u00a0quo, \u00a0puesto que no cumpli\u00f3 con lo dispuesto por esta Sala respecto \u00a0del enteramiento \u00abde \u00a0los apoderados de la parte actora, tampoco a todos los intervinientes \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n que se tramit\u00f3 en el juzgado \u00a0de Tunja\u00bb \u00a0(folios 351 al 356). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De antemano \u00a0importa precisar que no se presenta ning\u00fan vicio en la \u00a0tramitaci\u00f3n, toda vez que la Corte no orden\u00f3 notificar \u00a0al abogado que representa al gestor en el ejecutivo, quien aqu\u00ed \u00a0act\u00faa por su propia cuenta, y no se debaten los derechos del \u00a0profesional; tampoco se provey\u00f3 acerca de vincular a los \u00a0adjudicatarios en la mentada liquidaci\u00f3n herencial, puesto que \u00a0no tiene relaci\u00f3n directa con el conflicto en el cual se \u00a0imputa la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia gira en torno a establecer si por este camino el actor \u00a0puede perseguir la nulidad de un proceso donde su participaci\u00f3n \u00a0no ha sido reconocida y, junto a ello, que se suspenda la entrega \u00a0all\u00ed \u00a0ordenada en protecci\u00f3n de su proclamada condici\u00f3n de \u00a0poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La actividad \u00a0de los jueces, por regla general, est\u00e1 al margen del \u00a0escrutinio de la tutela, salvo que, seg\u00fan repetidamente lo ha \u00a0explicado la jurisprudencia, sea manifiestamente arbitraria, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que \u00a0configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb; \u00a0siempre y cuando al reclamante le concierna la tramitaci\u00f3n que \u00a0cuestiona, pida el resguardo dentro de un plazo prudente y no tenga, \u00a0o no haya desaprovechado, otras alternativas para conjurar la \u00a0presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con incidencia \u00a0para el an\u00e1lisis se encuentra acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Fabio \u00a0Enrique Saavedra le compr\u00f3 a Leovigildo Jerez Cort\u00e9s \u00a0los \u00a0\u00abderechos \u00a0de gananciales (falsa tradici\u00f3n)\u00bb \u00a0que ten\u00eda sobre el predio de la calle 11 n\u00b0 10-54\/60\/72 de \u00a0Villa de Leyva, por intermedio de la escritura 4294 de 2002, inscrita \u00a0en la matr\u00edcula inmobiliaria 070-67985 (12 dic. 2002), folio \u00a013, cuaderno 3 del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento coercitivo por treinta millones de pesos ($ 30\u2019000.000) \u00a0contra Fabio Enrique Saavedra y a favor de Juanita Ruiz, como capital \u00a0insoluto de la letra de cambio n\u00b0 04 (22 oct. 2003), folio 11, \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que decret\u00f3 \u00a0el embargo del aludido bien ra\u00edz (7 nov. 2003) y dispuso su \u00a0secuestro (7 jun. 2004), folios 6, 9 y 16, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a0Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Villa de Leyva realiz\u00f3 la \u00a0diligencia, donde constat\u00f3 que los linderos coinciden con los \u00a0de la escritura 4294 de 2002 y que su arrendador es Fabio Saavedra \u00a0(10 ago. 2004), folios 22 al 24, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, puesto que \u00a0refieren al mismo fundo, unific\u00f3 las matr\u00edculas \u00a0070-67985 y 070-44434, dejando vigente esta \u00faltima, en la que \u00a0Josefina P\u00e1ez de Cort\u00e9s y Melquisedec Cort\u00e9s \u00a0Cort\u00e9s figuran como titulares de \u00abderechos \u00a0y acciones (falsa tradici\u00f3n)\u00bb, \u00a0aunque preservando las anotaciones de la primera (Resoluci\u00f3n \u00a0003 de 17 de enero de 2005), folios 60 a 66 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que al no \u00a0proponerse excepciones, se dict\u00f3 sentencia disponiendo \u00a0continuar con el recaudo (26 sep. 2005), folios 31 al 35, cuaderno \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que se \u00a0reconoci\u00f3 a Luder Enrique Jerez Cort\u00e9s como \u00a0subrogatario del cr\u00e9dito (4 feb. 2010), folio 55, cuaderno \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Que se \u00a0termin\u00f3 el proceso, con el consecuente levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, advirti\u00e9ndose que el inmueble deb\u00eda \u00a0entregarse a Jerez Cort\u00e9s, puesto que se dio en pago la \u00a0heredad cautelada (2 mar. 2012), folio 72, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que el \u00a0comisionado, al iniciar la entrega, encontr\u00f3 inconsistencias \u00a0porque se embargaron \u00abgananciales\u00bb, \u00a0pero hubo \u00absecuestro \u00a0real \u00a0y material del inmueble\u00bb. \u00a0No \u00a0teniendo claro a quien deb\u00eda d\u00e1rselo, pidi\u00f3 que \u00a0el comitente lo ilustre. Adem\u00e1s, atest\u00f3 que concurri\u00f3 \u00a0Jaime Tucidides Cort\u00e9s Cort\u00e9s -el accionante- a \u00a0\u00abescuchar \u00a0la diligencia y no [a] \u00a0hacer \u00a0oposiciones\u00bb \u00a0(13 mar. 2014), folios 456 al 458, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- \u00a0Que el convocante pretendi\u00f3 su \u00abintervenci\u00f3n \u00a0ad excludendum\u00bb \u00a0ante el fallador de conocimiento, pero le fue negada dado que ya est\u00e1 \u00a0zanjado el m\u00e9rito del litigio, mismo motivo por el que la \u00a0alzada que intent\u00f3 result\u00f3 inadmisible (19 mar. 2014), \u00a0folio 17, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.- \u00a0Que ese operador jur\u00eddico, sin entrar a determinar la \u00a0propiedad del feudo o la validez de la medida previa, pues, no le \u00a0compete, esclareci\u00f3 que deb\u00eda entreg\u00e1rselo al \u00a0adquirente de los derechos embargados, Luder Jerez (27 ago. 2014), \u00a0folios 468 y 467 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.- \u00a0Que el quejoso recurri\u00f3 en reposici\u00f3n esgrimiendo la \u00a0posesi\u00f3n de su causante, Heliodoro Cort\u00e9s Cort\u00e9s, \u00a0desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os (folios 471 al 475, \u00a0ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4.12.- \u00a0Que la providencia se mantuvo inc\u00f3lume porque dichos \u00a0cuestionamientos debe expon\u00e9rselos al comisionado mediante \u00a0oposici\u00f3n (19 may. 2015), folios 478 al 479 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4.13.- \u00a0Que conjuntamente se rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta por \u00a0el inconforme, puesto que el pleito ya culmin\u00f3, ante lo cual \u00a0aqu\u00e9l no hizo ninguna manifestaci\u00f3n (19 may. 2015), \u00a0folio 6, cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se desestimar\u00e1 \u00a0la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Esta \u00a0Corporaci\u00f3n viene insistiendo en que frente a las providencias \u00a0promulgadas dentro de un litigio exclusivamente pueden movilizar esta \u00a0salvaguarda quienes all\u00ed tengan intereses involucrados, ya sea \u00a0por ser parte o al menos terceros debidamente reconocidos, \u00abestos \u00a0\u00faltimos limitados \u00a0a los temas en que intervienen\u00bb \u00a0(STC10311-2015, \u00a06 ago., rad00141-01). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0ha precisado que \u00ab[n]o \u00a0es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado \u00a0pleito, impetrar la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC5548, 7 may.2014), pues, \u00a0en otra oportunidad, expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo \u00a0superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de \u00a0manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en \u00a0ella \u00a0(CSJ SC 11 \u00a0jul. 2013, rad. 00994-01, reiterada en STC10311-2015, 6 \u00a0ago., rad00141-01). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir \u00a0que al recurrente, cuya participaci\u00f3n en el ejecutivo \u00a0quirografario de Diana Juanita Ruiz \u2013actualemtne Luder Jerez \u00a0Cort\u00e9s- contra Fabio Enrique Saavedra ya fue descartada (folio \u00a017, cuaderno 5), no le asiste legitimaci\u00f3n para solicitar por \u00a0esta senda excepcional la invalidaci\u00f3n de ese enjuiciamiento. \u00a0 Y no puede justificarse simplemente con decir que \u00abconfiri\u00f3 \u00a0poder\u00bb, \u00a0puesto que se le exige estar aceptado como \u00abtercero\u00bb, \u00a0no que hubiere encomendado, apenas, su vocer\u00eda en procura de \u00a0una intervenci\u00f3n a la postre frustrada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Adicionalmente, estaba compelido a emplear todas las herramientas \u00a0 procesales id\u00f3neas para plantear sus reparos acerca de la \u00a0legalidad de lo discurrido ante el juez natural; al no hacerlo, ya \u00a0que omiti\u00f3 atacar con el recurso horizontal el auto que \u00a0desestim\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad (folio 6, cuaderno 6), \u00a0tampoco puede acudir a este remedio extraordinario que s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado carece de otro medio legal. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como \u00a0tambi\u00e9n lo ha dicho enf\u00e1ticamente la Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-01, reiterada el en STC226-2015, \u00a023 ene). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Con id\u00e9ntica \u00a0orientaci\u00f3n, n\u00f3tese que en la oportunidad propicia el \u00a0impugnante se present\u00f3 a la diligencia de entrega, no para \u00a0hacer la oposici\u00f3n connatural a la posesi\u00f3n que ahora \u00a0esgrime, sino, como llanamente indic\u00f3, para \u00abescuchar\u00bb \u00a0(folio 458, cuaderno 2). \u00a0Y de todos modos, lo cierto es que todav\u00eda \u00a0no ha expuesto esa situaci\u00f3n ante el funcionario delegado para \u00a0dicho acto, quien a\u00fan no define si admite las oposiciones ya \u00a0planteadas, de modo que por lo pronto resulta precipitada su cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte recientemente, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC11818-2015, 3 \u00a0sep., rad. 00350-01). \u00a0<\/p>\n<p>ATC1061-2015, 5 \u00a0mar., rad. 2014-00303-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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