{"id":92664,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12975-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12975-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12975-2015\/","title":{"rendered":"STC 12975 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12975-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 11001-22-03-000-2015-01866-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 12 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Multifamiliar Quind\u00edo P.H. respecto del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad; siendo \u00a0vinculados Roberto Uribe Ricaurte, Cherses Romero Chaves, el Banco \u00a0Davivienda S.A., Gonzalo Cer\u00f3n David, Sandra Bibiana Tinjac\u00e1 \u00a0Quiasua, Nelson Sa\u00fal Gait\u00e1n, Esquivel, el Banco Central \u00a0Hipotecario, Helena Mu\u00f1oz Duque, Oswaldo \u00c1lvarez Amaya, \u00a0Omar Ricardo Soto D\u00edaz y Clara Cecilia Mu\u00f1oz Duque. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, habeas data y \u00a0personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe el ataque a la omisi\u00f3n del acusado de decretar la \u00a0terminaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario del BCH frente a Clara \u00a0Cecilia y Helena Mu\u00f1oz Duque por desistimiento t\u00e1cito o \u00a0perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor y en contra de \u00a0Clara Cecilia y Helena \u00a0Mu\u00f1oz Duque por cuotas de administraci\u00f3n (marzo 10 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que se embargaron los remanentes del recaudo con garant\u00eda real \u00a0que les inici\u00f3 el BCH a las mismas obligadas ante el Catorce \u00a0Civil de este Circuito (mayo 19 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que ese \u00faltimo funcionario requiri\u00f3 al banco para que \u00a0materializara el secuestro del predio, so pena de cancelar la cautela \u00a0(junio 30 de 2009) y no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que acudi\u00f3 al Despacho en \u00abinnumerables \u00a0ocasiones\u00bb \u00a0a indagar sobre las resultas del tr\u00e1mite por la inactividad de \u00a0la entidad financiera y le contest\u00f3 que tocaba esperar un \u00a0lapso de dos a\u00f1os para culminarlo conforme a la Ley 1194 de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito asumi\u00f3 \u00a0el caso y se abstuvo de reconocer una sustituci\u00f3n presentada \u00a0por \u00abapoderados \u00a0que no son parte\u00bb \u00a0(marzo 24 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que intent\u00f3 infructuosamente entrevistarse con la Juez para \u00a0exponer su situaci\u00f3n y la sustanciadora le dijo que cualquier \u00a0memorial que se radicara interrump\u00eda el interregno para \u00a0aplicar la consecuencia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita que se d\u00e9 por finiquitado el litigio por falta de \u00a0impulso (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su proceder y remiti\u00f3 el expediente para que \u00a0fuera examinado (folios 28, 29 y cuadernos anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DETERMINACI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el interesado no ha elevado ninguna exigencia al \u00a0convocado, pese a estar legitimado conforme al art\u00edculo 543 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios 33 a 37) \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante \u00a0adujo que no est\u00e1 facultado para actuar en el juicio civil por \u00a0no ser parte; que su reclamo no ser\u00e1 escuchado y debe d\u00e1rsele \u00a0celeridad a la contienda e impedir que se paralice (folios 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el censurado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas aducidas por no finiquitar el cobro por \u00a0\u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito o perenci\u00f3n\u00bb \u00a0y poner el bien embargado a disposici\u00f3n del Veinte Civil \u00a0Municipal en virtud de la orden de remanentes que decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un plazo razonable \u00a0a \u00e9sta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 orden \u00a0de apremio hipotecaria a favor del BCH y en contra de Helena y Clara \u00a0Cecilia Mu\u00f1oz Duque por el capital de un pagar\u00e9 e \u00a0intereses moratorios (mayo 6 de 1999), folio 102 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que esa decisi\u00f3n se notific\u00f3 a las obligadas por aviso \u00a0y no excepcionaron (folios 166 a 169 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se dict\u00f3 sentencia que dispuso seguir la ejecuci\u00f3n \u00a0y rematar la vivienda (octubre 6 de 2006), folios 198 a 201 cuaderno \u00a01 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el juzgado requiri\u00f3 al acreedor para que dentro del plazo \u00a0de treinta d\u00edas materializara el secuestro del fundo, so pena \u00a0de decretar el levantamiento de la medida cautelar (junio 30 de 2009) \u00a0y no lo cumpli\u00f3 (folio 222 cuaderno 1 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que esa autoridad tuvo en cuenta el embargo de los remanentes que le \u00a0comunic\u00f3 el Veinte Civil Municipal, dentro del recaudo de \u00a0cuotas de administraci\u00f3n de Multifamiliar Quind\u00edo P.H. \u00a0contra las mismas deudoras (octubre 11 de 2010), folios 227 y 229 \u00a0cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del pleito en cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se \u00a0abstuvo de reconocer personer\u00eda al apoderado sustituto de las \u00a0obligadas, porque quien dijo obrar como abogado principal no demostr\u00f3 \u00a0esa calidad (marzo 24 de 2015), folio 232 cuaderno 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que Multifamiliar Quind\u00edo P.H. no ha realizado ninguna \u00a0petici\u00f3n al accionado (cuadernos anexos). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0ataque del quejoso se torna apresurado, pues, no ha puesto de \u00a0presente ante el Despacho cognoscente las supuestas irregularidades \u00a0que aduce, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que lo \u00a0resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que la copropiedad recurrente no puede acudir directamente a \u00a0este resguardo sin haber agotado previamente todos los mecanismos de \u00a0defensa, tal como lo estim\u00f3 el Tribunal, ya que ello atenta \u00a0contra su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de \u00a02015, STC11800). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0A diferencia de lo afirmado por el gestor, s\u00ed detenta \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para intervenir dentro del \u00a0hipotecario, aunque s\u00f3lo en lo que respecta a la medida \u00a0cautelar, ya que la cancelaci\u00f3n de la misma permitir\u00eda \u00a0la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito en virtud del embargo de \u00a0remanentes comunicado por el Veinte Civil Municipal en el cobro en el \u00a0que interviene como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0dijo sobre el tema \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si \u00a0bien a la quejosa no le es dable intervenir a discreci\u00f3n en el \u00a0pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre \u00a0aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de \u00a0los extremos en pugna, s\u00ed le es factible, dado que detenta \u00a0inter\u00e9s propio en ello, participar del debate procesal que \u00a0pueda suscitarse en torno a las cautelas en \u00e9l adoptadas, en \u00a0tanto que las mismas est\u00e1n cobijadas bajo el manto que protege \u00a0su derecho de garant\u00eda derivado del embargo al cr\u00e9dito \u00a0que le fue reconocido, lo cual comporta la inviabilidad para el \u00a0juzgado recriminado de desatender los recursos interpuestos, habida \u00a0cuenta que los mismos, justamente, se enderezaron para confutar las \u00a0resoluciones proferidas a fin de dar por finalizado el litigio y \u00a0disponer as\u00ed de las cautelas\u2026 Por supuesto, sobre \u00a0dichas determinaciones, it\u00e9rase, como son ata\u00f1ederas \u00a0con la medida a su favor decretada, detenta incumbencia procedimental \u00a0que le habilita-eso s\u00ed restrictamente a ellas-su intervenci\u00f3n \u00a0en cuanto hace con la suerte de las mismas, prerrogativa que le fue \u00a0amputada a consecuencia de no permit\u00edrsele, en aras de \u00a0defender su derecho, el ejercitamiento de los recursos que \u00a0concretamente enderez\u00f3 \u00a0(CSJ, STC16701 de diciembre 9 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE 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