{"id":92665,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12976-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12976-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12976-2015\/","title":{"rendered":"STC 12976 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12976-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02218-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Filiberto \u00a0Hern\u00e1ndez Villalobos contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura citada, al \u00a0revocar en sede de apelaci\u00f3n la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario promovido en su contra y de Carlos Guerrero, por \u00a0Rosa Libia Jim\u00e9nez Pinz\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Tribunal \u00a0convocado \u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0providencia judicial (\u2026) de fecha 20 de agosto de 2015, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de fecha 26 de septiembre \u00a0de 2014, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Facatativ\u00e1 mediante la cual se absolvi\u00f3 \u00a0de responsabilidad civil extracontractual a los demandados\u00bb \u00a0(fl. \u00a089). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo descrito, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, se\u00f1ala en compendio, que Rosa Ligia \u00a0Jim\u00e9nez Pinz\u00f3n, Luz Dary, David Mauricio, Fredy \u00a0Alexander, Sandra Milena y Hercilia Viviana Castillo Jim\u00e9nez, \u00a0promovieron en su contra y de Carlos Guerrero, proceso ordinario con \u00a0el fin de que fuesen declarados civilmente responsables por los \u00a0perjuicios materiales y morales que les fueron causados con el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de septiembre de 2011, \u00a0donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or David Castillo, compa\u00f1ero \u00a0permanente y padre, respectivamente de los demandantes, \u00a0\u00abquien \u00a0se desplazaba en la moto de su propiedad de placas YPV 91 marca \u00a0Suzuki por la v\u00eda Bogot\u00e1 \u2013Los Alpes \u2013Alb\u00e1n, \u00a0cuando en el kil\u00f3metro 37 + 400 (\u2026) de manera repentina \u00a0invad[i\u00f3] \u00a0el carril contrario y primero colisiona con la llanta izquierda \u00a0delantera del veh\u00edculo LLF 039 marca Ford manejado por el \u00a0se\u00f1or CARLOS GUERRERO, ocasionando con su accionar el \u00a0estallamiento de la llanta de dicho veh\u00edculo y como \u00a0consecuencia de la estrellada hace que salga revotando y se pegue \u00a0contra el veh\u00edculo cami\u00f3n SWP 962, marca Chevrolet que \u00a0[\u00e9l] \u00a0conduc\u00eda \u00a0(\u2026) generando con su actuar culposo el accidente y por \u00a0consiguiente su propia muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una vez compareci\u00f3 al proceso \u00a0se opuso a lo pretendido, formulando excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3: \u00abHECHO \u00a0O CULPA DE LA V\u00cdCTIMA, CULPA O IMPRUDENCIA DE LA V\u00cdCTIMA, \u00a0VIOLACI\u00d3N DEL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DEL SE\u00d1OR \u00a0DAVID CASTILLO GALEANO, CULPA DE LA V\u00cdCTIMA SE\u00d1OR DAVID \u00a0CASTILLO GALEANO QUIEN OCASIONO POR ACTO PROPIO DA\u00d1O A SU \u00a0INTEGRIDAD FISICA CON RESULTADO MUERTE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD \u00a0DEL DEMANDADO SE\u00d1OR FILIBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS EN LA \u00a0CONCRECION DEL RESULTADO, AUSENCIA DE CAUSA DE LOS ACCIONANTES PARA \u00a0RECLAMAR EL DERECHO PRETENDIDO CON LA DEMANDA Y FALTA DE NEXO \u00a0CAUSAL\u00bb; que \u00a0igualmente se tom\u00f3 declaraci\u00f3n a las personas que \u00a0estuvieron presentes el d\u00eda que ocurri\u00f3 el siniestro, \u00a0quienes dieron fe de lo ocurrido, y, se aport\u00f3 el informe de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00abpruebas \u00a0\u00e9stas que llevan a concluir que efectivamente la culpa de la \u00a0acci\u00f3n es atribuible exclusivamente a la v\u00edctima del \u00a0accidente se\u00f1or DAVID CASTILLO GALEANO y no a los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en concordancia con lo anterior, el 26 de septiembre de 2014 el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones formuladas \u00a0por ambos demandados, dando por terminado el litigio; no obstante, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la parte \u00a0demandante, mediante prove\u00eddo del 20 de agosto de 2015 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, denegando las pretensiones \u00a0de la demanda respecto del demandado Carlos Guerrero, pero \u00a0declar\u00e1ndolo a \u00e9l civilmente responsable de los da\u00f1os \u00a0y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte del se\u00f1or David Castillo Galeano, decisi\u00f3n que \u00a0considera, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues \u00abel \u00a0sentenciador de segundo grado no hizo un estudio acucioso de todo el \u00a0material probatorio obrante en el proceso y por el contrario se \u00a0supuso la prueba revocando la sentencia de primera instancia y en su \u00a0lugar emitiendo un fallo condenatorio en [su \u00a0contra] el \u00a0cual no se ajusta a derecho en raz\u00f3n a la realidad probatoria\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a066 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 15 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso criticado (fl. 107). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a informar, que el proceso ordinario de Rosa Ligia Jim\u00e9nez \u00a0Pinz\u00f3n y otros contra Filiberto Hern\u00e1ndez Villalobos, \u00a0se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca en apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia (fl. 109). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor cuestiona concretamente la sentencia proferida el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2015, a trav\u00e9s de la cual el Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca revoc\u00f3 lo resuelto por el juzgado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio ordinario promovido en su contra por Rosa Ligia Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinz\u00f3n y otros, pues en su sentir, se incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casual de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse valorado objetivamente el material probatorio recaudado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del asunto; no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, del estudio del contenido de la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochada la Sala advierte que estuvo soportada en argumentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de este especial mecanismo, tal y como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Rosa Ligia Jim\u00e9nez Pinz\u00f3n, Luz Dary, David Mauricio, \u00a0Fredy Alexander, Sandra Milena y Hercilia Viviana Castillo Jim\u00e9nez, \u00a0convocaron a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Filiberto \u00a0Hern\u00e1ndez Villalobos (aqu\u00ed accionante) y a Carlos \u00a0Guerrero, para que se les declarara a \u00e9stos civilmente \u00a0responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de septiembre de \u00a02011, donde falleci\u00f3 el se\u00f1or David Castillo Galeano, \u00a0y, que como consecuencia de ello, se les condene a pagar a aqu\u00e9llos \u00a0$50&#8217;000.000.oo por da\u00f1o emergente y $100&#8217;000.000.oo por lucro \u00a0cesante, as\u00ed como el pago del da\u00f1o moral causado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de lo pretendido, adujeron en s\u00edntesis, que en la \u00a0fecha se\u00f1alada el mentado se\u00f1or Castillo Galeano se \u00a0desplazaba en la moto de su propiedad por la v\u00eda Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Los Alpes &#8211; Alb\u00e1n, cuando colision\u00f3 con los veh\u00edculos \u00a0de placas SWP 962 marca Chevrolet, conducido por Fil\u00edberto \u00a0Hern\u00e1ndez Villalobos y LLF 039 marca Ford, manejado por Carlos \u00a0Guerrero, gener\u00e1ndole la muerte, pues conforme al croquis \u00a0levantado para el efecto por la autoridad policiva, las causas del \u00a0accidente se generaron por la culpa exclusiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, mediante prove\u00eddo del 26 de \u00a0septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 resolvi\u00f3 de fondo el asunto, declarando \u00a0\u00abprobada \u00a0las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los demandados; as\u00ed \u00a0mismo [oficiosamente] \u00a0la \u00a0ocurrencia de la excepci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa de Rosa Ligia Jim\u00e9nez Pinz\u00f3n, y \u00a0en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0lo resuelto por el representante judicial del extremo demandante \u00a0(fls. 24 a 27), la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia \u00a0del 20 de agosto de 2015 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda \u00a0respecto del demandado Carlos Guerrero, y, declarar entre otros, que \u00a0\u00abFiliberto \u00a0Hern\u00e1ndez Villalobos es civil y extracontractualmente \u00a0responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los \u00a0demandantes con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero y \u00a0esposo, David Castillo Galeano, en una proporci\u00f3n del 15% \u00a0debido a la concurrencia de culpas en la ocurrencia del hecho \u00a0funesto\u00bb, conden\u00e1ndolo \u00a0a pagar a favor de los demandantes sumas de dinero por lucro cesante \u00a0consolidado y futuro, as\u00ed como al pago de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, el ad \u00a0quem consider\u00f3, \u00a0luego de advertir que la apelaci\u00f3n fue sustentada \u00fanicamente \u00a0en la responsabilidad del conductor del cami\u00f3n implicado en la \u00a0colisi\u00f3n (aqu\u00ed accionante), quien en sentir de los \u00a0demandantes, a sabiendas de que la maniobra realizada es prohibida, \u00a0pues se desplazaba por una zona demarcada con doble l\u00ednea \u00a0amarilla, y sin embrago, intentaba adelantar el campero que conduc\u00eda \u00a0Carlos Guerrero, ante lo cual el motociclista que ven\u00eda en \u00a0sentido contrario, se asust\u00f3 y termin\u00f3 estrell\u00e1ndose \u00a0con la llanta izquierda del campero, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de \u00a0estas \u00a0pruebas \u00a0emerge con prontitud la circunstancia de que el \u00a0motociclista, tras el impacto con el jeep, el cual sobrevino por esa \u00a0p\u00e9rdida de control sobre el aparato, lo que sucedi\u00f3 \u00a0acaso debido a su distracci\u00f3n, prosigui\u00f3 la marcha y \u00a0sigui\u00f3 desplaz\u00e1ndose dando tumbos en la misma direcci\u00f3n \u00a0que llevaba, esto es, de Alb\u00e1n hacia Facatativ\u00e1, \u00a0posiblemente porque el golpe de la moto contra el carro, como lo \u00a0se\u00f1ala Carlos Guerrero, dio en el estribo de \u00e9sta e \u00a0hizo esos giros que de o\u00eddas describen las otras dos pasajeras \u00a0de este veh\u00edculo que testificaron en los autos [Erika Lisset \u00a0Barbosa Canch\u00f3n y Mar\u00eda Lucrecia Canch\u00f3n Brasbi, \u00a0hija y esposa del testigo mencionado], hay que concluir que, con todo \u00a0y lo grave que result\u00f3 esa primera colisi\u00f3n, exist\u00eda \u00a0una probabilidad, por m\u00ednimo que haya sido, de que s\u00ed \u00a0el motociclista saliera vivo del incidente, posibilidad que se trunc\u00f3 \u00a0cuando, en esa trayectoria, se encontr\u00f3 con el cami\u00f3n \u00a0que ven\u00eda atr\u00e1s del jeep golpeando contra el mismo, \u00a0momento en que su destino qued\u00f3 all\u00ed sellado para \u00a0siempre, pues aquella probabilidad se redujo sensiblemente de esa \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0a primer golpe de vista todo fue resultado de su impericia o su \u00a0descuido al tener la cabeza agachada en el momento, algo que no est\u00e1 \u00a0al cabo de establecerse en el proceso; pero si el cami\u00f3n \u00a0hubiese conservado la distancia reglamentaria en carretera, que para \u00a02011 era la se\u00f1alada por el art\u00edculo 108 del decreto \u00a0769 de 2002, esto es, en una v\u00eda cuya velocidad autorizada se \u00a0supone, por el tipo de la misma, entre 30 y 60 kil\u00f3metros por \u00a0hora, de 20 metros, no 3 metros escasos, como dice el conductor del \u00a0mismo que llevaba, es evidente que no habr\u00eda tenido que \u00a0maniobrar de esa forma tan abrupta, tampoco se habr\u00eda visto en \u00a0la necesidad de sacar el carro hacia la izquierda, invadiendo parte \u00a0del carril contrario, y, por supuesto, jam\u00e1s se habr\u00eda \u00a0presentado esa otra colisi\u00f3n contra el jeep que fren\u00f3 \u00a0de manera intempestiva adelante, obviamente que, ya particularizando \u00a0ese escrutinio en que viene empe\u00f1ado el Tribunal, todas esas \u00a0acciones del sobredicho conductor acabaron desconociendo que, en una \u00a0v\u00eda de las dimensiones que tiene esa por la que se desplazaba, \u00a0de menos de 4 mts por carril, seg\u00fan lo anotado en el informe \u00a0policial, en un veh\u00edculo de 6 metros de largo por 2,10 metros \u00a0de ancho, que se acercaba a una curva en una ruta descendente \u00a0transportando carga, lo esperado era que obrara con toda prudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que hubo de parte de este conductor \u00a0responsabilidad en el desenlace final del hecho, la que puede \u00a0calcularse, seg\u00fan estas apreciaciones que anteceden, de \u00a0acuerdo con la ponderaci\u00f3n que en forma objetiva ha hecho el \u00a0Tribunal, en el 15%, lo que significa, ya en el plano de la \u00a0culpabilidad, cuyo establecimiento surge de la comprobaci\u00f3n de \u00a0la misma, que no de la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0potencialidad -da\u00f1ina a que alude el juzgado, pues que de \u00e9sta \u00a0se echa mano cuando, probatoriamente no es posible determinar un \u00a0culpable cuando el da\u00f1o se causa por raz\u00f3n de la \u00a0concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, que en la \u00a0tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n habr\u00e1 el Tribunal \u00a0de ce\u00f1irse a este porcentaje de culpa que le concierne a este \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no desvirtuada totalmente la presunci\u00f3n de culpa, \u00a0respecto de Filiberto Hern\u00e1ndez lo que impone entonces la \u00a0revocatoria parcial del fallo apelado para declarar la \u00a0responsabilidad suplicada sobre \u00e9ste\u00bb (fls. \u00a029 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, las reflexiones de la autoridad judicial \u00a0encartada, en el sentido de considerar que no puede descartarse alg\u00fan \u00a0grado de culpa del tutelante como conductor del cami\u00f3n, ya que \u00a0no solo conducir es considerada una actividad peligrosa, sino que el \u00a0croquis levantado por la autoridad de tr\u00e1nsito que atendi\u00f3 \u00a0el hecho, al igual que las fotograf\u00edas aportadas a los autos y \u00a0el dicho de los testigos y los conductores que rindieron su versi\u00f3n \u00a0en el proceso, permiten concluir, que la maniobra del aqu\u00e9l no \u00a0estuvo libre por completo de reproche, pues desatendiendo las normas \u00a0de velocidad y adelantamiento de veh\u00edculos en doble v\u00eda, \u00a0tuvo que maniobrar bruscamente su veh\u00edculo sobre la doble \u00a0l\u00ednea amarilla que separaba los carriles de la v\u00eda por \u00a0la que se desplazaban los tres veh\u00edculos involucrados en el \u00a0accidente, colisionando al jeep al frenar en seco debido al incidente \u00a0con la motocicleta, no se muestran antojadizas, as\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se analizara \u00a0desde otra l\u00ednea interpretativa admisible o con elementos de \u00a0persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvieron a los jueces \u00a0accionados de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento \u00a0sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0a la Corporaci\u00f3n de origen, el expediente remitido en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}