{"id":92666,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12977-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12977-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12977-2015\/","title":{"rendered":"STC 12977 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12977-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 17001-22-13-000-2015-00130-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Augusto Becerra Largo frente al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de R\u00edosucio; siendo vinculados la Alcald\u00eda y \u00a0Personer\u00eda de esa ciudad, la CHEC S.A. E.S.P., Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga, los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la \u00a0capital de Caldas y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el auto que \u00a0declar\u00f3 la nulidad por falta de competencia y orden\u00f3 \u00a0enviar a los juzgados administrativos la acci\u00f3n popular que \u00a0interpuso contra \u00a0la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que instaur\u00f3 el libelo con base en las normas del C\u00f3digo \u00a0Civil, anteriores a la Ley 472 de 1998, para que se reubicaran unos \u00a0postes de energ\u00eda que obstaculizan el paso de las personas \u00a0discapacitadas por los andenes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la acusada lo admiti\u00f3 y acumul\u00f3 junto con otras \u00a0cuatro demandas similares, corriendo traslado al municipio, la \u00a0Personer\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo (febrero 5 de \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que luego invalid\u00f3 el tr\u00e1mite y dispuso el rechaz\u00f3 \u00a0por la naturaleza jur\u00eddica de la transgresora, remiti\u00e9ndolo \u00a0a los Jueces Administrativos de Manizales (marzo 13 de este a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide dejar sin efecto el prove\u00eddo cuestionado porque la \u00a0querellada s\u00ed estaba facultada para conocer el pleito. Adem\u00e1s, \u00a0se le mande a su correo electr\u00f3nico copia de todos los folios \u00a0del presente auxilio o, le otorgue amparo de pobreza para que le \u00a0suministren una reproducci\u00f3n f\u00edsica porque est\u00e1 \u00a0desempleado y carece de dinero (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio curso al \u00a0resguardo y enter\u00f3 al convocado y a la Alcald\u00eda de \u00a0R\u00edosucio, la CHEC S.A. E.S.P., Javier El\u00edas Arias \u00a0Idarraga y a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la \u00a0capital de Caldas; luego neg\u00f3 la protecci\u00f3n (abril 30 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esta \u00a0Sala dej\u00f3 sin efecto lo actuado porque no se cit\u00f3 al \u00a0Ministerio P\u00fablico (junio 11 de 2015). Cumplido esto se dict\u00f3 \u00a0veredicto que apelado, fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de R\u00edosucio defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su proceder y envi\u00f3 fotos del plenario en medio magn\u00e9tico \u00a0(folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CHEC S.A. E.S.P. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n est\u00e1 acorde con el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 472 de 1998 porque es \u00abuna \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter \u00a0mixto que tiene una participaci\u00f3n p\u00fablica superior al \u00a050%\u00bb \u00a0(folios 38 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tercero Administrativo inform\u00f3 \u00a0que una vez recibi\u00f3 el asunto lo entreg\u00f3 al Cuarto de \u00a0la misma especialidad y ciudad por estar impedido debido a que \u00a0instaur\u00f3 denuncia penal contra Javier Elias Arias Idarraga, \u00a0quien fue reconocido como coadyuvante (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00faltimo Despacho comunic\u00f3 que el pasado 28 de abril \u00a0encontr\u00f3 infundado el argumento de su hom\u00f3logo y le \u00a0devolvi\u00f3 el caso (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>Arias \u00a0Idarraga exigi\u00f3 que se le dijera porqu\u00e9 se le cit\u00f3 \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0que el magistrado que avoca las tutelas \u2026se declar\u00f3 \u00a0impedido\u00bb; \u00a0se le brinde \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica a fin de saver (sic) como procedo\u00bb; \u00a0se le conceda \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb \u00a0y se \u00abescanee \u00a0copia de todo\u00bb \u00a0a su email (folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Caldas y la Personer\u00eda de R\u00edosucio refirieron que la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente \u00a0(folios 113 a 115 y 123 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el actor no atendi\u00f3 su car\u00e1cter \u00a0subsidiario al no presentar reposici\u00f3n contra el auto atacado \u00a0y tampoco prob\u00f3 un perjuicio irremediable. En cuanto a los \u00a0planteamientos de Arias Idarraga expuso que fue llamado por ser \u00a0coadyuvante; \u00a0el \u00abimpedimento\u00bb \u00a0al que alude no se acept\u00f3; no se daban los presupuestos para \u00a0\u00abampararlo \u00a0por pobre\u00bb, \u00a0ni para enviarle las \u00abcopias\u00bb \u00a0v\u00eda web porque la notificaci\u00f3n recae sobre las \u00a0decisiones constitucionales (folios 70 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron el gestor y Javier Elias Arias Idarraga sin motivaci\u00f3n \u00a0adicional y reiteraron \u00a0que se les \u00abampare \u00a0por pobres\u00bb \u00a0y se les env\u00ede una reproducci\u00f3n de lo surtido en ambas \u00a0instancias (folio 90 y 147). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El debate se \u00a0centra en establecer si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas aducidas al invalidar el juicio y enviarlo a los \u00a0Juzgados Administrativos de Manizales por competencia. Tambi\u00e9n \u00a0si es obligatorio brindarle al convocante y a su coadyuvante las \u00a0copias deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos \u00a0al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a \u00e9sta y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 demostrado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que el Juzgado Civil del Circuito de R\u00edosucio acumul\u00f3 \u00a0cuatro acciones populares de Augusto Becerra Largo contra la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. y las inadmiti\u00f3 \u00a0para que el reclamante suministrara su n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n (enero 26 de 2015), folio 2 cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el Despacho dispuso darles curso por v\u00eda de reposici\u00f3n \u00a0(febrero 5), folios 4 a 6 cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que la sociedad invoc\u00f3 durante el traslado la \u00abfalta \u00a0de competencia o jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0aduciendo que es una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de car\u00e1cter mixto con una participaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica superior al cincuenta por ciento (folios 28 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que se anul\u00f3 de oficio la actuaci\u00f3n acogiendo lo \u00a0anterior y se dispuso la remisi\u00f3n a los Juzgados \u00a0Administrativos de Manizales (marzo 13), folios 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que el Tercero de esa especialidad y ciudad, \u00a0luego de que el \u00a0funcionario que le segu\u00eda en turno encontr\u00f3 infundado \u00a0su impedimento, orden\u00f3 corregir los libelos (mayo 28 de este \u00a0a\u00f1o), folio 3 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que el demandante no los subsan\u00f3 y fueron rechazados (junio \u00a011), folio 3 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por lo que pasa a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Esta Corte ha sostenido que antes de acudir a este medio las personas \u00a0deben agotar los que tengan a su alcance para la defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben pronunciarse \u00a0sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los \u00a0correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirti\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n el auto de 13 de \u00a0marzo pasado que anul\u00f3 y dispuso el env\u00edo a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, desperdiciando la \u00a0oportunidad de debatir all\u00ed los ataques que aqu\u00ed hace. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0recurso era viable seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado Civil del Circuito de R\u00edosucio para \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n, ya que estim\u00f3 que la CHEC S.A. \u00a0E.S.P era una \u00absociedad \u00a0an\u00f3nima, comercial, clasificada como empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos mixta, filial del grupo EPM, \u00faltimo con \u00a0capital 100% p\u00fablico y participaci\u00f3n accionaria \u2026en \u00a0un porcentaje superior al 50%, \u2026sujeta al r\u00e9gimen de \u00a0derecho p\u00fablico\u00bb \u00a0y, por ende, \u00abincumbe \u00a0su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Administrativos \u00a0con sede en Manizales y en segunda instancia al Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo\u2026 disponiendo su remisi\u00f3n a la oficina \u00a0judicial de esa municipalidad, a fin de surtirse el respectivo \u00a0reparto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tal \u00a0explicaci\u00f3n, lo cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n \u00a0no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fue fruto de una lectura respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0Sobre el tema ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de \u00a02015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Tampoco se puede acudir a este mecanismo para que se defina quien es \u00a0el competente para conocer una acci\u00f3n popular, pues, en caso \u00a0de que quien reciba el expediente reh\u00fase su conocimiento, le \u00a0corresponder\u00e1 plantear el conflicto que deber\u00e1 ser \u00a0dirimido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0expuso en un caso similar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el \u00a0conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho \u00a0expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma rese\u00f1ada. (\u2026) Asimismo, \u00a0se colige que (\u2026) el funcionario al que corresponda por \u00a0reparto el asunto, decidir\u00e1 si asume conocimiento de la \u00a0demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de \u00a0competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un \u00a0pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00f3rbitas que \u00a0no son de su resorte. (\u2026) En ese sentido, tampoco puede \u00a0anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el asunto, y tal \u00a0como lo afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional de primer grado, \u00a0pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario \u00a0all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el evento de \u00a0plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de \u00a0presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del art\u00edculo 148 \u00a0\u00eddem. (\u2026) Lo anterior, significa que es en el tr\u00e1mite \u00a0que se est\u00e1 surtiendo, en donde se tomar\u00e1n las \u00a0decisiones correspondientes sobre la competencia alegada\u201d \u00a0(CSJ. \u00a0STC del 4 de diciembre de 2012, exp. 00816-01, reiterado en STC8594 \u00a0de julio 3 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0No es de recibo la petici\u00f3n del apelante y Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga para que se les otorgue \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb, \u00a0ya que intervinieron directamente sin necesidad de ser abogados \u00a0conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho precepto fueron atendidas las solicitudes del \u00a0demandante y su coadyuvante, a quienes les comunicaron todas las \u00a0decisiones al punto que apelaron la determinaci\u00f3n que les fue \u00a0adversa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es obligatorio \u00a0escanear todos los folios que conforman el expediente y remitirlos a \u00a0un correo electr\u00f3nico, ya que la notificaci\u00f3n en estos \u00a0asuntos se surte, seg\u00fan el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00fanicamente respecto de las providencias y se realiza \u00a0\u00aba \u00a0las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala dijo recientemente que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que se refiere a que \u201cse ordene al se\u00f1or \u00a0Magistrado \u2026a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo \u00a0actuado en ella tal como se solicit\u00f3 respetuosamente y se le \u00a0ordene que conceda el amparo de pobre presentado en derecho y el cual \u00a0se niega a conceder pese a estar frente a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, perentoria y gratuita\u201d, es de se\u00f1alar \u00a0que no se acceder\u00e1 a dichos pedimentos por cuanto esa \u00a0situaci\u00f3n no est\u00e1 consagrada en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, adem\u00e1s el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991, establece que el juez determinar\u00e1 el medio m\u00e1s \u00a0expedito para la notificaci\u00f3n de las providencias proferidas \u00a0al interior de cada tr\u00e1mite pero no consagra la posibilidad de \u00a0remisi\u00f3n de todo el expediente\u2026as\u00ed mismo no se \u00a0otorgar\u00e1 el amparo de pobreza solicitado por los impugnantes, \u00a0toda vez que no est\u00e1n acreditados los presupuestos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 160 y ss. Del C. de P.C. \u00a0(CSJ. STC8594 de julio 3 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}