{"id":92667,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12978-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12978-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12978-2015\/","title":{"rendered":"STC 12978 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12978-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02123-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda \u00a0Lili Huertas Gonz\u00e1lez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad y \u00a0el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al convalidar la actuaci\u00f3n en la que se subast\u00f3 \u00a0el inmueble gravado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que \u00a0adelant\u00f3 en su contra el Fondo Nacional del Ahorro, pese a que \u00a0alleg\u00f3 al despacho la constancia del cumplimiento del acuerdo \u00a0de pago que celebr\u00f3 con su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0que se \u00abrevoque \u00a0la providencia que APROB\u00d3 la diligencia de remate, ante la \u00a0transacci\u00f3n surtida entre las partes, y que fuera cumplida\u00bb \u00a0y, que \u00abse \u00a0ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que en cumplimiento del [pacto] \u00a0ya ejecutado, de por terminado el proceso\u00bb \u00a0(fls. 270 y 271). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 apoyo \u00a0de \u00a0tales \u00a0peticiones, \u00a0aduce \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, que a \u00a0ra\u00edz de que incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 \u00a0con el Fondo Nacional del Ahorro, la cual se encontraba garantizada \u00a0con el bien identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1238157, dicho acreedor inici\u00f3 en su \u00a0contra y ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. el asunto referido en l\u00edneas precedentes, dentro del cual \u00a0el Juzgado Noveno de la misma especialidad y localidad, adem\u00e1s \u00a0de que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en sentencia \u00a0de 18 de marzo de 2009, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0contienda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0esta capital con el fin de que adelantara las siguientes etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como la Divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0le notific\u00f3 que \u00abluego \u00a0de estudiar la solicitud presentada (\u2026) para \u00a0[extinguir] la \u00a0Obligaci\u00f3n No. 2085855605, [\u00e9]sta \u00a0fue APROBADA por cumplir con lo establecido en la resoluci\u00f3n \u00a0176 de 2013\u00bb \u00a0y \u00a0la requiri\u00f3 para depositar la suma de $12\u2019323.000.oo, \u00a0consign\u00f3 tal cantidad el 6 de marzo de 2014, \u00abconsiderando \u00a0as\u00ed terminado el proceso por haber cancelado la deuda con la \u00a0entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que aunque \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del litigio ante el \u00faltimo \u00a0de los operadores judiciales referido, \u00e9ste le neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n y fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo el \u00a0remate del inmueble, raz\u00f3n por la cual, una vez ratificado \u00a0dicho negocio jur\u00eddico en auto de 19 de marzo de 2015, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0en su contra, medios de impugnaci\u00f3n que le fueron resueltos de \u00a0manera desfavorable (fls. 254 a 256). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 17 de septiembre de 2015 y despu\u00e9s de que la \u00a0interesada subsanara los defectos que le fueron se\u00f1alados en \u00a0providencia del d\u00eda 10 del mes y a\u00f1o se\u00f1alados \u00a0(fl. 262), esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa (fl. 280). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados \u00a0Noveno y Treinta y Dos Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. se \u00a0limitaron a informar que no les era posible pronunciarse frente a la \u00a0queja constitucional antes rese\u00f1ada, por cuanto en su momento \u00a0remitieron el asunto a otras sedes judiciales por disposici\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 292 y 332). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la \u00a0persona jur\u00eddica rematante, por conducto de quien dijo ser su \u00a0apoderado judicial, sintetiz\u00f3 las acciones de tutela que ha \u00a0promovido la aqu\u00ed demandante a prop\u00f3sito del mismo \u00a0juicio (fl. 300) y, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta ciudad, adem\u00e1s de remitir el aludido expediente, \u00a0manifest\u00f3 que las decisiones atacadas en manera alguna \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho (fl. 358). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. sostuvo que se atiene a los argumentos plasmados en la decisi\u00f3n \u00a0que ahora se impugna (fls. 334 y 335) y el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0precis\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante por \u00a0cuanto la oferta de pago a la que ella hace alusi\u00f3n fue \u00a0reversada y como se le ha informado su dinero se encuentra pendiente \u00a0de ser devuelto (fls. 344 a 346). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el \u00a0cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el \u00a0prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por la inconforme, \u00a0se advierte que las actuaciones reprochadas por aqu\u00e9lla son \u00a0las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que adelant\u00f3 en su contra el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro, esto es, i) \u00a0el \u00a0auto emitido el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual \u00a0se aprob\u00f3 la almoneda del bien (fl. 298), ii) \u00a0la \u00a0providencia del 11 de junio siguiente proferida por la se\u00f1alada \u00a0autoridad en la que mantuvo inc\u00f3lume la disposici\u00f3n \u00a0anterior (fls. 208 y 209) y, iii) \u00a0el \u00a0prove\u00eddo del 27 de junio de 2015 en el cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n tantas veces aludida (fls. 222 a 228); pues a \u00a0su juicio, aqu\u00e9llos desconocen que se remat\u00f3 el \u00a0inmueble que era de su propiedad, pese a que cumpli\u00f3 con el \u00a0acuerdo de pago celebrado con su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinados los apartes de las providencias \u00a0objetadas y las normas aplicables al caso, se concluye que el \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados tuvieron como fundamento \u00a0una interpretaci\u00f3n que en manera alguna puede considerarse \u00a0caprichosa o absurda, descart\u00e1ndose la posibilidad de \u00a0censurarlas en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si \u00a0se comparten o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Ejecuci\u00f3n de esta capital, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplidas \u00a0las formalidades previstas por los art\u00edculos 523 al 527 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en consideraci\u00f3n a que \u00a0se re\u00fanen las exigencias contempladas en el art\u00edculo \u00a0529 ib\u00eddem, por cuanto el adjudicatario en oportunidad legal \u00a0alleg\u00f3 las constancias del pago del impuesto establecido en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987 (\u2026), en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 530 del \u00a0C.P.C. (\u2026) [SE \u00a0APRUEBA] en todas sus \u00a0partes la diligencia de remate\u00bb (fl. \u00a0298). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez impugnado el anterior pronunciamiento, el 11 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o, el aludido operador judicial decidi\u00f3 mantenerlo y \u00a0conceder ante el superior el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0considerando para tal fin: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n efectuada por el recurrente \u00a0relativa a que la ejecutada ya cancel\u00f3 la deuda adquirida con \u00a0el Fondo Nacional del Ahorro, debe decirse que tal circunstancia no \u00a0se encuentra acreditada en el plenario, pues los documentos que obran \u00a0a folios 158 a 166, m\u00e1s all\u00e1 de incorporar una \u00a0solicitud para la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado, no \u00a0demuestran el pago total de la obligaci\u00f3n para que a voces del \u00a0art\u00edculo 537 \u00eddem., en su momento, se hubiera dado por \u00a0terminado el proceso, por ende, tal circunstancia descarta por \u00a0completo la existencia de la ilegalidad a que alude el extremo \u00a0disidente\u00bb (fl. \u00a0209). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. al desatar la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0argumentos ata\u00f1aderos a que cancel\u00f3 al cedente \u2013 \u00a0Fondo Nacional del Ahorro, la obligaci\u00f3n antes de efectuarse \u00a0la subasta p\u00fablica, est\u00e1n hu\u00e9rfanos de \u00a0comprobaci\u00f3n. N\u00f3tese que simplemente ados\u00f3 unos \u00a0documentos con los que buscaba acogerse a la Resoluci\u00f3n 176 de \u00a02013, mas no un instrumento que cumpliera con las exigencias \u00a0establecidas en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb (fl. \u00a0226). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que analizados los anteriores razonamientos, concluye la Sala \u00a0que la conducta de los administradores de justicia no es contraria al \u00a0ordenamiento legal, pues la aprobaci\u00f3n del remate se encuentra \u00a0supeditada al cumplimiento de determinados requisitos, cuya \u00a0satisfacci\u00f3n no puede derivar en una consecuencia jur\u00eddica \u00a0diferente, m\u00e1s a\u00fan cuando, la aqu\u00ed accionante \u00a0pretendi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la almoneda con base en \u00a0documentos que en manera alguna acreditan la estructuraci\u00f3n de \u00a0los supuestos de hecho previstos para la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso al tenor del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro entonces que los fundamentos de las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas no revelan desmesura que propicie la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0culminar, se destaca que aunque la aqu\u00ed quejosa se duele \u00a0tambi\u00e9n de la conducta omisiva del Fondo Nacional del Ahorro, \u00a0quien a su juicio incumpli\u00f3 lo pactado en tanto le \u00a0correspond\u00eda presentar la solicitud de conclusi\u00f3n del \u00a0juicio ante el Despacho por haber efectuado el dep\u00f3sito \u00a0exigido, aqu\u00e9lla no demostr\u00f3 que hubiese elevado una \u00a0petici\u00f3n en tal sentido ante dicha entidad, torn\u00e1ndose \u00a0as\u00ed improcedente la petici\u00f3n constitucional por no ser \u00a0una v\u00eda sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos, \u00a0tal y como se advierte en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito \u00a0de tutela presentado ante esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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