{"id":92668,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12979-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12979-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12979-2015\/","title":{"rendered":"STC 12979 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12979-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a019001-22-13-000-2015-00187-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 1\u00ba de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que no accedi\u00f3 a la tutela de L\u00f3pez Torres y C\u00eda. \u00a0S. en C. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; \u00a0siendo vinculados el Primero de la misma categor\u00eda y \u00a0localidad, Ciro Le\u00f3n Ram\u00edrez, Carmen Elisa Velasco \u00a0Ordo\u00f1ez y el BCH. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe el ataque al \u00a0auto que reconoci\u00f3 personer\u00eda al mandatario del \u00a0acreedor, el que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del ejecutivo mixto \u00a0de Ciro Le\u00f3n Ram\u00edrez contra Carmen Elia Velasco Ordo\u00f1ez \u00a0por prejudicialidad penal; el remate; no citarla como perjudicada y \u00a0la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 2 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el cobro lo inici\u00f3 la Caja Agraria respecto de Carmen \u00a0Elisa Velasco Ordo\u00f1ez y Jos\u00e9 Antonio Velasco Pardo y \u00a0C\u00eda. Arquitectos Ltda. (julio 24 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0la Superintendencia de Sociedades liquid\u00f3 la compa\u00f1\u00eda \u00a0deudora y el recaudo continu\u00f3 con la persona natural restante \u00a0sobre los apartamentos 403, 404 y los garajes 6,7, y 8 del Edifico \u00a0Balcones de San Fernando de Cali (septiembre 21 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n encontr\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones que interpuso esta \u00faltima y sigui\u00f3 \u00a0con la contienda (mayo 30 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00a0Carmen Elisa Velasco Ordo\u00f1ez le vendi\u00f3 los mencionados \u00a0predios por escrituras p\u00fablicas N\u00ba. 2618 y 2619 (octubre \u00a028 de 2003), pero no las pudo registrar por los embargos vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que desde esa fecha comenz\u00f3 su posesi\u00f3n en forma \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida y ha pagado impuestos, la \u00a0instalaci\u00f3n del servicio del gas y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que por sentencia se accedi\u00f3 a la pertenencia que present\u00f3 \u00a0sobre la unidad habitacional 403 y el parqueadero 6 y ya aparece \u00a0inscrito como due\u00f1o. Similar juicio inici\u00f3 sobre los \u00a0otros bienes ra\u00edces y \u00abse \u00a0encuentra en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que denunci\u00f3 a la vendedora por fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial, estafa, falsedad material en documento p\u00fablico y uso \u00a0de documento falso ante la Fiscal\u00eda Noventa y Ocho Seccional \u00a0de Cali (octubre 25 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que esa autoridad comunic\u00f3 al Despacho de conocimiento Civil \u00a0la existencia de la investigaci\u00f3n y lo \u00abinvita\u00bb \u00a0para que estudie la viabilidad de declarar la \u00abprejudicialidad \u00a0penal\u00bb \u00a0(febrero 19 de 2014), y lo neg\u00f3 porque el litigio contaba con \u00a0fallo (26 de ese mes). El ente acusador pidi\u00f3 una reproducci\u00f3n \u00a0del expediente (mayo 13 de 2015) y no se ha remitido. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al que \u00a0le fue \u00a0reasignado el asunto, subast\u00f3 los inmuebles y los adjudic\u00f3 \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito, a pesar que su abogado carec\u00eda \u00a0de facultad para representarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que se orden\u00f3 al secuestre que realizara la \u00abentrega\u00bb \u00a0y a\u00fan no lo ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que el querellado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0no hizo el \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0que impone el art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009 y el 132 de \u00a0la Ley 1564 de 2012 para corregir las anomal\u00edas descritas y \u00a0tampoco surti\u00f3 el llamamiento ex \u00a0oficio \u00a0para que compareciera. \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n dijo que respet\u00f3 \u00a0el rito legal; que la interesada compr\u00f3 los fundos a pesar de \u00a0que estaban por fuera del comercio y no contaba con autorizaci\u00f3n \u00a0como lo impone el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil; que \u00a0dicho negocio est\u00e1 viciado de nulidad por objeto il\u00edcito; \u00a0que ello no impide la presentaci\u00f3n de la usucapi\u00f3n; que \u00a0la prejudicialidad era inviable porque ya hab\u00eda proferido \u00a0fallo; que no ha recibido oficio de la Fiscal\u00eda pidiendo \u00a0copias y que el cesionario otorg\u00f3 poder en debida forma \u00a0(folios 55 y 56). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Sexto Civil del Circuito inform\u00f3 que el pasado 23 de junio \u00a0aprob\u00f3 la almoneda y que encomend\u00f3 el desalojo a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Cali (folios 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>Ciro \u00a0Le\u00f3n Ram\u00edrez se opuso al auxilio porque se agotaron \u00a0correctamente las distintas etapas del tr\u00e1mite y la demora en \u00a0la diligencia pendiente le causa un da\u00f1o irremediable (folios \u00a059 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0curadora ad-litem \u00a0del BCH dijo que la obligaci\u00f3n que ten\u00eda esa entidad \u00a0fue cancelada (folio 84). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque los bienes cautelados son de propiedad de la \u00a0deudora y por ello no puede permit\u00edrsele a la petente que \u00a0act\u00fae en litis. \u00a0Asimismo, no se ha radicado ning\u00fan reclamo ante la convocada \u00a0en ese sentido y la negativa de la suspensi\u00f3n fue razonable \u00a0(folios 69 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconforme \u00a0reiter\u00f3 lo manifestado en el escrito primigenio y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el certificado de tradici\u00f3n expedido el pasado 28 de \u00a0agosto no figura el nuevo due\u00f1o y por ello no puede \u00a0practicarse la comisi\u00f3n (folios 109 y 110). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0debate se centra en establecer si el censurado vulner\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas por reconocer personer\u00eda al apoderado \u00a0del demandante; no acceder a la suspensi\u00f3n por \u00a0prejudicialidad; \u00abrematar\u00bb \u00a0los inmuebles embargados y ordenar la entrega y no citar a la gestora \u00a0al cobro. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo mixto a favor de la Caja Agraria y en contra de \u00a0Carmen Elisa Velasco Ordo\u00f1ez y Jos\u00e9 Antonio Velasco \u00a0Pardo y C\u00eda. Arquitectos Ltda. (julio 24 de 1998), folios 8 y \u00a09 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que fueron embargados el apartamento 404 \u00a0y los garajes 7 y 8 del Edifico Balcones de San Fernando de Cali \u00a0(agosto 21 de ese a\u00f1o), folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que se tuvo a Carmen Elisa Velasco Ordo\u00f1ez como \u00fanica \u00a0obligada, porque el banco se hizo parte en el concordato de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Velasco Pardo y C\u00eda. Arquitectos Ltda. (septiembre 21 \u00a0siguiente), folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el \u00a0secuestro de los predios se produjo sin oposici\u00f3n (diciembre 2 \u00a0de 1999), folios 7 y 8 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el juzgado declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abfalta \u00a0de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0planteada por la deudora y dispuso seguir adelante el cobro (mayo 30 \u00a0de 2011), folios 4 a 6 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que acept\u00f3 a Ciro Le\u00f3n Ram\u00edrez como cesionario y \u00a0reconoci\u00f3 al abogado que design\u00f3 (octubre 25 de 2011), \u00a0folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad \u00a0penal que hizo la Fiscal\u00eda Noventa y Ocho Seccional dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n penal seguida contra Carmen Eliza Velasco en \u00a0la que funge como denunciante el representante legal de L\u00f3pez \u00a0Torres y C\u00eda. S. en C., porque el pleito contaba con veredicto \u00a0(febrero 26 de 2015), folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el Sexto Civil del Circuito de esa ciudad avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto (abril 30); llev\u00f3 a cabo la almoneda \u00a0de los bienes (junio 1\u00ba de este a\u00f1o) y aprob\u00f3 la \u00a0adjudicaci\u00f3n (23 de ese mes), folios 9 a 15 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que comision\u00f3 a la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Cali \u00a0para la entrega (agosto 20 pasado) y no se ha practicado (folio 13 de \u00a0ese cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que la \u00a0sociedad libelista no ha efectuado ninguna petici\u00f3n al \u00a0cognoscente (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se respaldar\u00e1 lo resuelto por el a-quo, \u00a0por lo que pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La afectada carece de legitimaci\u00f3n en la causa para atacar las \u00a0decisiones proferidas dentro del \u00a0recaudo en torno a la pretensi\u00f3n, \u00a0los mandatarios de las partes o la validez de la venta forzada, ya \u00a0que \u00e9stas \u00fanicamente les concierne a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es de recibo que la memorialista, quien es ajena a esa \u00a0actuaci\u00f3n, controvierta el poder conferido al abogado del \u00a0acreedor o la adjudicaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando all\u00ed no le ha sido reconocida ninguna \u00a0calidad especial que la autorice para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0expresado sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como \u00a0se desprende del tenor del libelo genitor, no ha intervenido como \u00a0demandante o demandado ni tampoco como tercero, en la causa en que se \u00a0dispuso la entrega de marras\u2026 En ese sentido, resulta evidente \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que al no \u00a0intervenir en ninguna de dichas calidades en la litis donde se \u00a0imparti\u00f3 la orden de entrega, le es vedado cuestionar las \u00a0actuaciones all\u00ed producidas \u00a0(CSJ \u00a0STC10901, 14 de agosto de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0sucede lo mismo con la prejudicialidad que invoc\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0Noventa y Ocho Seccional de Cali al funcionario civil dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que adelanta contra la ejecutada (febrero \u00a019 de 2014), ya que el representante legal de la actora fue el \u00a0denunciante y le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre ese \u00a0espec\u00edfico aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0prove\u00eddo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n no \u00a0amerita el calificativo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que lo \u00a0fundament\u00f3 \u00a0en que era extempor\u00e1nea porque para ese momento el litigio ya \u00a0contaba con fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0planteamiento lejos de ser antojadizo encuentra sustento en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil que prev\u00e9: \u00abLa \u00a0suspensi\u00f3n a que se refieren los numerales 1. y 2. del \u00a0art\u00edculo precedente, s\u00f3lo se decretar\u00e1 mediante \u00a0la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que \u00a0el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar \u00a0sentencia\u00bb, as\u00ed \u00a0lo dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0prejudicialidad conlleva la suspensi\u00f3n temporal de la \u00a0competencia del juez en un caso concreto hasta cuando se decida otro \u00a0proceso que incide directamente en el suspendido, con lo cual se \u00a0busca que no se profieran decisiones contradictorias, reliev\u00e1ndose \u00a0que los presupuestos para su procedencia se encuentran fijados en los \u00a0art\u00edculos 170-172 y 171 del Estatuto Procesal Civil\u2026 \u00a0(\u2026) como de la realidad procesal existente se puede evidenciar \u00a0que el proceso de la referencia, y para el cual se deprec\u00f3 la \u00a0viabilidad de decretar la memorada prejudicialidad, ya no se \u00a0encuentra en estado de dictar sentencia, habida cuenta que la misma \u00a0se emiti\u00f3 desde hace mucho tiempo atr\u00e1s (mayo \u00a030\/11)..resulta inexorable denegar por improcedente la ameritada \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo \u00a0cierto es que a la rese\u00f1ada conclusi\u00f3n no se le puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema se ha dicho que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La quejosa \u00a0cuenta con otro mecanismo para hacer valer su se\u00f1or\u00edo, \u00a0como es, la pertenencia que afirma estar tramitando actualmente sobre \u00a0el apartamento y los garajes subastados, escenario en el que puede \u00a0aportar todas las pruebas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0reafirma la inviabilidad del amparo, ya que atenta contra su car\u00e1cter \u00a0residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e \u00a0id\u00f3neo para la defensa de sus intereses y demostrar su \u00a0se\u00f1or\u00edo, como lo es la pertenencia que adelanta ante el \u00a0mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente \u00a0del resultado, de manera que (\u2026) mientras las personas tengan \u00a0a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ 28 de oct. \u00a0de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de \u00a02014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, \u00a0fallo de 23 de ene. de 2015, STC226. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En \u00a0cuanto a la omisi\u00f3n de citar a la promotora en el ejecutivo la \u00a0salvaguarda se \u00a0torna apresurada, pues, no ha puesto de presente ante el acusado la \u00a0supuesta irregularidad, sin que se pueda suponer o inferir la manera \u00a0en que lo resolver\u00e1, lo que reafirma la improcedencia de esta \u00a0v\u00eda. Sobre el particular, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud \u00a0de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 septiembre de \u00a02015, STC11800). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0No \u00a0se puede predicar un perjuicio irremediable por el desalojo, ya que \u00a0no se acredit\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable \u00a0el amparo, a\u00fan en forma transitoria; adem\u00e1s, ese acto \u00a0se orden\u00f3 luego de agotadas todas las etapas del juicio y no \u00a0se evidencia la transgresi\u00f3n de la vivienda digna, por cuanto \u00a0la actora es una sociedad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales \u2026(\u2026) De hecho, ese tipo de \u00a0medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades \u00a0jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional \u00a0no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los \u00a0juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 \u00a0de marzo de 2014, exp. STC3468). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Por \u00faltimo, no es viable acoger la petici\u00f3n que se hace \u00a0en el escrito de alzada de suspender la entrega, ya que, frente a \u00a0esto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo \u00a0de 2014, exp. STC6190). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}