{"id":92669,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12981-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12981-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12981-2015\/","title":{"rendered":"STC 12981 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12981-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02213-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. E.S.P.- Electricaribe, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad promotora del amparo a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal para asuntos judiciales en Atl\u00e1ntico, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura \u00a0citada, al \u00a0revocar en sede de apelaci\u00f3n la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso \u00a0ordinario promovido en su contra por Faber Ventura Guerra D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que \u00abse \u00a0nulite dicha providencia y en su lugar se ordene proferir una en la \u00a0que se respete el margen de la apelaci\u00f3n y se resuma el \u00a0an\u00e1lisis a los puntos argumentados por el recurrente y no se \u00a0permitan valoraciones subjetivas ajenas a ese marco, como tampoco \u00a0citas jurisprudenciales fuera de contexto que implique la \u00a0parcializaci\u00f3n del juzgador ni la consecuci\u00f3n de \u00a0interpretaciones probatorias inexistentes para favorecer una de las \u00a0partes\u00bb (fl. \u00a024). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo descrito, aduce en suma, que el citado se\u00f1or \u00a0Guerra D\u00edaz promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de \u00a0Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que \u00e9sta \u00a0fuese declarada responsable por las heridas que sufri\u00f3 en su \u00a0cuerpo como consecuencia de una descarga el\u00e9ctrica que \u00able \u00a0produjera presuntamente la ca\u00edda de un cable de alta tensi\u00f3n \u00a0en la Cra 52 con calle 80 de esta ciudad, el 8 de abril de 2000\u00bb, \u00a0y, \u00a0que como consecuencia de ello, se obligue a aqu\u00e9lla a \u00a0cancelarle la suma de $150.000.000.oo por las \u00ablesiones \u00a0irreversibles recibidas en su integridad\u00bb, as\u00ed \u00a0como los costos de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas que requiere \u00a0para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que agotado el tr\u00e1mite, el Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0de dicha capital mediante sentencia del 12 de agosto de 2013 resolvi\u00f3 \u00a0de fondo el asunto \u00abcon \u00a0una decisi\u00f3n l\u00f3gica, congruente y justa\u00bb, \u00a0exonerando \u00a0de toda responsabilidad a la sociedad demandada; no obstante, apelado \u00a0lo resuelto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n el 30 de \u00a0junio de 2015, incurriendo \u00aben \u00a0ciertos defectos como prejuzgamiento \u00a0por \u00a0la marcada parcializaci\u00f3n advertida; incongruencia \u00a0al \u00a0tocar t\u00f3picos que no fueron motivo del recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0sacar de contexto las pruebas y utilizarlas para eliminar del \u00a0contexto procesal no solo el actuar beligerante del actor como \u00a0detonador de su infortunio, sino toda una actuaci\u00f3n legal\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose \u00a0con ello su debido proceso \u00a0(fls. \u00a020 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 15 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario incoado por \u00a0Faber Guerra D\u00edaz contra Electricaribe S.A., \u00abpara \u00a0que sean tenidas en cuenta las razones y fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la decisi\u00f3n\u00bb (fl. \u00a049). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las\u00a0providencias\u00a0de \u00a0los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, \u00a0ajenos al examen \u00a0propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de\u00a0la \u00a0Carta Pol\u00edtica, salvo como lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que \u00a0la respectiva autoridad profiera alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure causal del procedencia del \u00a0amparo, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0tiempo\u00a0razonable \u00a0a formular la queja, y, que no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso se advierte, que la \u00a0controversia\u00a0se \u00a0centra en establecer si \u00a0la Corporaci\u00f3n acusada vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso a Electricaribe S.A. E.S.P. al desestimar las \u00a0defensas y acoger las pretensiones indemnizatorias, en el proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Faber Ventura \u00a0Guerra D\u00edaz \u00a0promovi\u00f3 en su contra, pues la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 30 de junio pasado, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto por el juez del conocimiento, para en su lugar, declarar \u00a0a la compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed interesada civilmente \u00a0responsable de los da\u00f1os corporales sufridas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis que se efect\u00faa, est\u00e1 \u00a0demostrado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Faber Ventura Guerra D\u00edaz fundament\u00f3 el \u00a0proceso declarativo cuestionado, en que en la carrera 52 con calle 97 \u00a0esquina de la ciudad de Barranquilla, se estaba construyendo la \u00a0edificaci\u00f3n donde funciona la tienda \u00abtower \u00a0record\u00bb, sin \u00a0que Electricaribe S.A. E.S.P. hubiese colocado prevenci\u00f3n \u00a0alguna relacionada con los cables de alta tensi\u00f3n; que uno de \u00a0\u00e9stos que ten\u00eda una descarga de 220 voltios, lo alcanz\u00f3 \u00a0el 18 de Septiembre de 2000 cuando transitaba por ese sector, siendo \u00a0trasladado a la Cl\u00ednica General del Norte por los propios \u00a0funcionarios de la citada empresa, donde se le realiz\u00f3 una \u00a0cirug\u00eda, pero perdi\u00f3 dos (2) dedos del pie derecho, \u00a0sufriendo adem\u00e1s da\u00f1os irreversibles en su piel y \u00a0sistema nervioso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales hechos solicit\u00f3 en la demanda, que se condenara \u00a0a la citada compa\u00f1\u00eda a cancelar a su favor \u00a0$150.000.000.oo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0que sufri\u00f3 en su cuerpo, as\u00ed como todos los gastos que \u00a0se generen como producto de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas que \u00a0deben practic\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de la citada ciudad declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de culpa o hecho exclusivo de la \u00a0v\u00edctima\u00bb, y \u00a0consecuentemente deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, toda \u00a0vez que \u00abel \u00a0demandante no compareci\u00f3 al interrogatorio al cual fuera \u00a0citado (ver folios 122), por lo que se fij\u00f3 fecha para \u00a0realizar la calificaci\u00f3n del interrogatorio que suministrara \u00a0la contraparte, acorde con los lineamientos del art\u00edculo 210 \u00a0del CPC (foliol24), procedi\u00e9ndose el 12 de septiembre de 2012 \u00a0a abrir el sobre contentivo del interrogatorio (folio 127) y, en auto \u00a0del 13 de septiembre de 2012 (folio 128) y como medida de \u00a0saneamiento, se procedi\u00f3 a tener por ciertos los hechos de que \u00a0tratan dichas preguntas, auto que como se viera precedentemente, fue \u00a0confirmado el 25 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que lo que se tiene por cierto es que el d\u00eda de los \u00a0hechos el demandante se subi\u00f3 a un \u00e1rbol para manipular \u00a0el cable de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0proporcionarle electricidad a una venta ambulante y que no se \u00a0dedicaba a ninguna actividad productiva, resulta evidente que se \u00a0encuentra probada, mediante la antedicha confesi\u00f3n ficta, la \u00a0culpa o hecho exclusivo de la v\u00edctima, sin que se haya \u00a0recaudado ning\u00fan otro elemento probatorio que, contrario \u00a0sensu, corrobore lo planteado por el demandante, dado que no existen \u00a0testimonios dentro del proceso, particularmente los pedidos por la \u00a0actora y atendiendo que tampoco se aprecian documentales que soporten \u00a0el dicho de la demanda y puedan infirmar la confesi\u00f3n ficta, \u00a0pues las \u00fanicas que se aportaron con la demanda fueron copia \u00a0de la historia cl\u00ednica y fotograf\u00edas que se dicen del \u00a0demandante\u00bb (fls. \u00a035 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0lo resuelto por el demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal de \u00a0Barranquilla mediante el prove\u00eddo aqu\u00ed criticado, \u00a0proferido el 30 de junio de 2015, resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia fechada agosto 12 de 2013, proferida por el JUZGADO \u00a0OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA\u00bb, y \u00a0en su lugar, \u00abdeclarar \u00a0a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. \u201cELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P.\u201d, civilmente responsable de las lesiones corporales \u00a0padecidas por el demandante FABER VENTURA GUERRA D\u00cdAZ en \u00a0hechos acontecidos el d\u00eda 18 de septiembre de 2000 (\u2026) \u00a0Por ende se condena a la \u00a0[citada empresa] \u00a0a pagar [a \u00a0aqu\u00e9l] por \u00a0concepto de perjuicio inmaterial \u2013da\u00f1o a la salud en la \u00a0modalidad de da\u00f1o biol\u00f3gico, la suma de dinero en pesos \u00a0colombianos equivalente a sesenta (60) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia (\u2026) Se \u00a0exime a la empresa demandada, respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0ordenarle asumir los costos por los tratamientos m\u00e9dicos y\/o \u00a0quir\u00fargicos \u00a0que requiera el demandante para eliminar o \u00a0disminuir las secuelas f\u00edsicas que presenta (\u2026) \u00a0Decl\u00e1rese no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0\u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, formulada por la \u00a0empresa demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de lo resuelto, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo previsto en el art. 177 del C.P.C., corresponde a la demandada \u00a0la carga de demostrar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que \u00a0propuso, de culpa exclusiva de la v\u00edctima, lo que no logr\u00f3 \u00a0acreditar, puesto que para tal prop\u00f3sito alleg\u00f3 \u00a0documento visible a folios 69 y 70, suscrito por un empleado suyo de \u00a0nombre Armando Bele\u00f1o, T\u00e9cnico de Seguridad Industrial, \u00a0quien all\u00ed afirma haber recibido informaci\u00f3n de un \u00a0vigilante del sector, se\u00f1or Edwin Ornar Molinares, de que el \u00a0accidente se produjo porque el demandante ayudaba a otro individuo a \u00a0conectarse fraudulentamente a la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0sin embargo, la demandada no realiz\u00f3 esfuerzo probatorio \u00a0alguno para que se recibiera el testimonio de quien se dice presenci\u00f3 \u00a0el hecho, esto es, el vigilante Edwin Ornar Molinares y tampoco de \u00a0quien realiz\u00f3 el informe, quien dicho sea de paso, plasm\u00f3 \u00a0en el mismo lo que escuch\u00f3, no lo que percibi\u00f3 \u00a0directamente; y ello, aunado a que la sociedad demandada acept\u00f3 \u00a0el hecho segundo del libelo, seg\u00fan el cual pag\u00f3 los \u00a0gastos de hospitalizaci\u00f3n que se ocasionaron por la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del demandante, justific\u00e1ndolo en que \u00abcomo \u00a0pol\u00edtica social atiende de manera inmediata los reportes de \u00a0accidente\u00bb; da cuenta de un comportamiento que resulta acorde \u00a0con aquella persona que se considera responsable de haber ocasionado \u00a0un da\u00f1o, no con aqu\u00e9lla que estima carecer de \u00a0responsabilidad en la realizaci\u00f3n de un acontecimiento que \u00a0causa da\u00f1o a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar en este punto, que el juez a-quo fundament\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada en la confesi\u00f3n ficta que le fue \u00a0declarada al demandante; y al respecto, aunque ciertamente aparece el \u00a0acta fechada Agosto 10 de 2012 mediante el cual se califica el \u00a0interrogatorio que deb\u00eda absolver el actor, declar\u00e1ndolo \u00a0confeso ficto por su ausencia injustificada a la diligencia, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que tal actuaci\u00f3n no resulta ajustada a los \u00a0preceptos legales que rigen este tipo de medio probatorio, y por ende \u00a0no puede ser admitida como prueba, toda vez que se le declar\u00f3 \u00a0confeso respecto de un hecho delictivo como es el haberse prestado a \u00a0ayudar a otra persona -desconocida o no identificada- a hurtar \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, en un sector comercial en que ello \u00a0no parece posible, puesto que seg\u00fan versi\u00f3n no \u00a0desmentida del demandante, se constru\u00eda el edificio donde \u00a0funciona la tienda \u00abTOWER RECORD\u00bb y no se estableci\u00f3 \u00a0por parte de la demandada a qu\u00e9 persona, natural o jur\u00eddica, \u00a0beneficiar\u00eda el suministro fraudulento de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, pues notamos con la informaci\u00f3n contenida en \u00a0la demanda, que el actor reside en el municipio de Soledad &#8211; \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera entonces, que no puede admitirse demostrada la causal \u00a0exonerativa de responsabilidad civil de la empresa demandada mediante \u00a0la confesi\u00f3n ficta antes mencionada, como err\u00f3neamente \u00a0concluy\u00f3 el juez a-quo\u00bb (fls. \u00a038 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Al \u00a0revisar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal que est\u00e1 siendo atacada por \u00a0esta v\u00eda, no advierte la Corte vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la sociedad actora, pues la misma no es \u00a0producto de la arbitrariedad o subjetividad de la autoridad \u00a0accionada, toda vez que se sustent\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0racional de la normatividad y de las pruebas, lo que la llev\u00f3 \u00a0a concluir que la parte demandada no demostr\u00f3 la culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima alegada, y, que no pod\u00edan \u00a0desestimarse las pretensiones del demandante con base en una \u00a0confesi\u00f3n ficta de actos delictuosos, conforme precedente de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-102 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0forma tal que, m\u00e1s all\u00e1 de que la Sala comparta o no \u00a0\u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, como aqu\u00e9llas son producto \u00a0de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o \u00a0arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, pues queda claro que lo pretendido \u00a0por la sociedad peticionaria del amparo es anteponer su propio \u00a0criterio al de la accionada y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha dicho de manera uniforme y repetida, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC5507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia \u00a0del resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}