{"id":92670,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12982-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12982-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12982-2015\/","title":{"rendered":"STC 12982 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12982-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02196-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Wilmar \u00a0Antonio Pinz\u00f3n Le\u00f3n contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal del Circuito Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0la que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la vida digna y a la libertad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales citadas, al \u00a0condenarlo penalmente por el punible de homicidio agravado, sin \u00a0haberse adelantado \u00abuna \u00a0investigaci\u00f3n seria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita, que se \u00abRevo[que] \u00a0la \u00a0condena impuesta y en su defecto, \u00a0 [se le] absuelva \u00a0de toda culpa. \u00a0Ordenar [su] \u00a0libertad \u00a0inmediata\u00bb \u00a0(fl. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en compendio, luego de hacer un recuento \u00a0de los hechos ocurridos el 1\u00ba de junio de 2011 mientas se \u00a0encontraba trabajando como taxista en la ciudad de Bogot\u00e1, que \u00a0fue procesado en juicio oral y condenado el 4 de junio de 2013 por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0capital, a la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor responsable del delito de homicidio agravado sobre la humanidad \u00a0de Edwin Hern\u00e1ndez Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0habiendo sido apelada dicha determinaci\u00f3n por la Defensa, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto mediante fallo del 22 de julio siguiente, el que fue sin \u00a0\u00e9xito recurrido en casaci\u00f3n, pues el recurso \u00a0extraordinario fue inadmitido el 25 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que dentro de la investigaci\u00f3n y el proceso seguido en su \u00a0contra se \u00abdictaminaron \u00a0irregularidades\u00bb \u00a0que evidenciaban la tergiversaci\u00f3n de los hechos por quienes \u00a0fueron llamados en calidad de testigos, as\u00ed como el estado de \u00a0embriaguez con que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Soler ingres\u00f3 \u00a0a la cl\u00ednica de Saludcoop, y el cuadro posterior de bronco \u00a0aspiraci\u00f3n que present\u00f3 y que conllev\u00f3 a que \u00a0fuese reanimado sin \u00e9xito, pues dicha situaci\u00f3n \u00a0desencaden\u00f3 en una \u00abconvulsi\u00f3n \u00a0t\u00f3nico cl\u00f3nica generalizada\u00bb; \u00a0que pese a que la v\u00edctima presentaba heridas, nunca se \u00a0evidenciaron lesiones neurol\u00f3gicas, y sin embargo, el dictamen \u00a0de medicina legal encontr\u00f3, que la causa de la muerte de \u00e9ste \u00a0fue \u00abtraumatismo \u00a0craneoencef\u00e1lico que deriv\u00f3 en hemorragia subaracnoidea \u00a0posterior convulsi\u00f3n, emesis, bronco aspiraci\u00f3n, apnea \u00a0y finalmente paro cardiaco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que las evidencias recaudadas por la Fiscal\u00eda no \u00a0fueron \u00abserias\u00bb, \u00a0y que los juzgadores de ambas instancias pasaron por alto, que si \u00abse \u00a0aceptara que la muerte fue producida por [sus] \u00a0golpes, \u00a0la tipificaci\u00f3n deber\u00eda ser relativa al homicidio \u00a0preterintencional, pues [s]e \u00a0habr\u00eda excedido en la voluntad de simplemente causar unas \u00a0lesiones\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 plenamente demostrado en el \u00a0proceso, que \u00abla \u00a0realidad indica que [existi\u00f3] \u00a0un \u00a0error m\u00e9dico y que el fallecimiento es atribuible al personal \u00a0de urgencias\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del pasado 7 de septiembre la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 remitir las diligencias a \u00a0esta Sala Especializada en lo Civil, por haber conocido del proceso \u00a0que se ataca por v\u00eda constitucional, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00a0una vez asumido el tr\u00e1mite, el 14 de septiembre de los \u00a0corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0considera oportuno emitir pronunciamiento alguno\u00bb respecto \u00a0de los hechos enunciados en el escrito de tutela, como quiera que \u00a0\u00ablos \u00a0mismos se circunscriben a actuaciones adelantadas en las etapas de \u00a0investigaci\u00f3n y juicio, encontr\u00e1ndose este Despacho en \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0del se\u00f1or PINZ\u00d3N LE\u00d3N, la cual goza de \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00bb (fls. \u00a0209 y 210). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero, H. Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, refiri\u00f3 que el 25 de junio de 2014 se profiri\u00f3 \u00a0auto mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Wilmar Antonio Pinz\u00f3n Le\u00f3n \u00a0contra el fallo del 22 de julio de 2013 dictado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0lo que impide la procedencia de la revisi\u00f3n del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues \u00bbel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0constituirse en la \u00faltima posibilidad de impugnaci\u00f3n de \u00a0la sentencia que pone fin a la actuaci\u00f3n procesal penal, por \u00a0igual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 181 de \u00a0la ley 906 de 2004, bajo cuya \u00e9gida se tramit\u00f3 el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n, est\u00e1 instituido como \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que los mismos argumentos tra\u00eddos a esta acci\u00f3n ya \u00a0fueron expuestos por la progenitora del accionante en otra acci\u00f3n, \u00a0la que fue resuelta por falta de legitimaci\u00f3n (fls. 212 a \u00a0219). \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital, luego de establecer que en dicha Sede \u00a0Judicial curs\u00f3 el proceso en contra de Wilmar Antonio Pinz\u00f3n \u00a0le\u00f3n por el delito de homicidio agravado, y hacer una relaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones desplegadas, se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0pretendido por aqu\u00e9l es \u00abla \u00a0revocatoria de la sentencia condenatoria, con fundamento en el \u00a0an\u00e1lisis que este mismo hace desde su percepci\u00f3n de la \u00a0ocurrencia de los hechos, pretendiendo entonces que en tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional y de la que valga decir este \u00a0despacho con antelaci\u00f3n ejerci\u00f3 derecho de defensa \u00a0cuando por los mismos motivos la progenitora del hoy accionante \u00a0MERCEDES LEON, present\u00f3 tutela con las mismas pretensiones (\u2026) \u00a0de donde se colige que [lo \u00a0que se busca] es \u00a0que se practique una nueva valoraci\u00f3n al acervo probatorio (\u2026) \u00a0desde el punto de vista del accionante, lo cual resulta improcedente \u00a0de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues no se estar\u00eda \u00a0frente a los presupuestos rese\u00f1ados por la jurisprudencia para \u00a0que se haga procedente dicha verificaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0240 a 243). \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0 Marco \u00a0Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego de precisar que conoci\u00f3 \u00a0de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 4 de junio \u00a0de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad conden\u00f3 al acusado \u00a0Wilmar Antonio Pinz\u00f3n Le\u00f3n a la pena principal de 400 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de homicidio agravado, \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante pretende, en \u00faltimas y en esencia, no la protecci\u00f3n \u00a0para alg\u00fan derecho fundamental, sino que en sede de tutela se \u00a0ejerza un control de acierto inherente a las instancias\u00ab (fls. \u00a0273 a 276). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en todos \u00a0los casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, en \u00a0pro de la eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, pues \u00e9ste procede cuando se \u00a0utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer \u00a0cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de \u00a0interponer la acci\u00f3n, lo que implica que es deber del \u00a0accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, dado que el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n conlleva a que se concluya la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas \u00a0por la Corte las puntuales acusaciones que en el terreno de los \u00a0derechos fundamentales refiere el se\u00f1or Wilmar \u00a0Antonio Pinz\u00f3n Le\u00f3n contra las decisiones de instancia \u00a0proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, y \u00a0con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se colige que no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad la presente acci\u00f3n de tutela, por incumplir con el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Deriva \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n, pues los reproches est\u00e1n \u00a0directamente encaminados contra determinaciones que con largueza \u00a0fueron proferidos hace m\u00e1s de seis (6) meses, t\u00e9rmino \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable \u00a0para acudir a este mecanismo especial\u00edsimo, tal y como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 4 de \u00a0junio de 2013, el \u00a0Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abCONDENAR \u00a0a \u00a0WILMAR ANTONIO PINZ\u00d3N LEON, de condiciones civiles y \u00a0personales anotadas en esta sentencia, a la pena principal de \u00a0CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISI\u00d3N que equivalen a TREINTA Y \u00a0TRES PUNTO TREINTA Y TRES (33.33) A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N, como \u00a0autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a las \u00a0consideraciones hechas en precedencia\u00ab (fls. \u00a0114 a 128). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la Defensa contra la \u00a0determinaci\u00f3n anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma capital mediante prove\u00eddo del 22 \u00a0de julio de 2013, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0\u00abNEGAR \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, [y] \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la defensa, con la MODIFICACI\u00d3N \u00a0en \u00a0el sentido de fijar la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuesta al \u00a0acusado WILMAR ANTONIO PINZ\u00d3N LE\u00d3N en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os\u00ab (fls. \u00a0143 a 164). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo \u00a0sido recurrido el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fls. 165 a 178), por auto \u00a0AP3444-2014 del 25 de \u00a0junio de 2014, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 \u00a0la respectiva demanda (fls. 179 a 187). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que transcurri\u00f3 \u00a0un tiempo significativo desde que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia clausur\u00f3 aquella discusi\u00f3n \u00a0-m\u00e1s de trece \u00a0(14) meses, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 2 de \u00a0septiembre de 2015 (fl. 188), lo \u00a0que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela, pues aunque las \u00a0disposiciones \u00a0que disciplinan el amparo constitucional no fijan un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la \u00a0urgencia, celeridad y eficacia \u00a0-art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados \u00a0act\u00faen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0oct. 2007, Rad. 01230, reiterada entre otros, en STC3133-2015 y \u00a0STC10948). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}